Westmore · UDRP DecisionCajamurcia.org
The Panel ordered transfer of <cajamurcia.org>. It found the domain identical to the Complainant’s CAJA MURCIA marks, found no evidence that the Respondent was commonly known by the domain or authorized to use the marks, and treated the Respondent’s passive holding of the domain—together with its prior knowledge of the locally well-known marks and lack of rights or legitimate interests—as bad-faith registration and use.
The timeline behind cajamurcia.org
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind cajamurcia.org — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
The case illustrates a passive-holding transfer involving an exact-match domain, longstanding locally recognized marks, and a respondent whose own name demonstrated knowledge of the complainant. The decision did not rely on active website misuse; the combination of prior knowledge, no legitimate-interest evidence, respondent default, and inactivity was decisive.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Caja de Ahorros de Murcia c. Associación de clientes de Cajas de Ahorros de Murcia Caso No. D2010-0204 1. Las Partes La Demandante es Caja de Ahorros de Murcia con domicilio en Murcia, España, representada por UBILIBET, España. La Demandada es Associación de clientes de Cajas de Ahorros de Murcia, con domicilio en Murcia, España. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <cajamurcia.org>. El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 11 de febrero de 2010. El 11 de febrero de 2010 el Centro envió a Network Solutions, LLC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 12 de febrero de 2010 Network Solutions, LLC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro envió una comunicación electrónica a las partes el 15 de febrero de 2010 relativa al idioma del procedimiento. El 16 de febrero de 2010, el Demandante envió su solicitud en relación con el idioma de procedimiento. El Demandado no envió ninguna comunicación al respecto. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 23 de febrero de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 15 de marzo de 2010. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 16 de marzo de 2010. El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 24 de marzo de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. Cuestión preliminar El idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa se encuentra redactado en idioma inglés, tal y como lo confirmó el Registrador. Sin embargo, la Demanda fue realizada en español. Además, el Demandante expresamente solicitó que el procedimiento se llevara en idioma español, a lo que no hubo objeción del Demandado. Considerando lo anterior, que las partes en este procedimiento se ubican en España y, atento a lo dispuesto en el párrafo 11.a) del Reglamento, este Experto está de acuerdo en que el idioma de este procedimiento sea el español. 4. Antecedentes de Hecho Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por verdaderos: La Demandante ostenta la titularidad de diferentes derechos marcarios que incluyen la denominación CAJA MURCIA. En concreto: MARCA TIPO NÚMERO CLASE/S ÁMBITO FECHA SOLICITUD CAJAMURCIA Denominativa 1015530 36 España 08.09.1982 CAJA DE AHORROS DE MURCIA Denominativa 1068554 36 España 04.05.1984 CAJAMURCIA Denominativa 1102766 a 1102799 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33 y 34 España 23.04.1985 CAJA MURCIA Denominativa 1102800 35 España 23.04.1985 CAJAMURCIA Denominativa 1102801 a 1102806 37,38,39,41 y 42 España 23.04.1985 CAJAMURCIA Denominativa 2699112 38,39,40,41 y 42 España 23.04.1985 CM CAJA MURCIA Mixta 723687 9,36 y 38 Francia 11.11.1999 CM CAJA MURCIA Mixta 723687 9,36 y 38 Italia 11.11.1999 CAJAMURCIA Denominativa 594762 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41 y 42 Unión Europea 16.07.1997 CM CAJA MURCIA Mixta 1384296 36,38,41 y 45 Unión Europea 16.11.1999 El nombre de dominio se registró el 18 de septiembre de 2009. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante en su escrito de Demanda afirma que: En cuanto al primero de los requisitos de la Política entiende que el nombre de dominio objeto de esta disputa <cajamurcia.org> es muy similar a su denominación social e idéntico a varias marcas de su titularidad, por lo que es evidente que el Demandado infunde confusión a los usuarios o internautas. Por lo que se refiere al segundo requisito, manifiesta que la Demandada no ostenta ningún derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio objeto de la presente Demanda. La Demandada no es titular de signo distintivo alguno en la Oficina Española de Patentes y Marcas ni en la Oficina de Armonización del Mercado Interior. Por lo demás, pone en duda la existencia de la Demandada como asociación legalmente constituida y niega que la Demandada sea o haya sido conocida como “Cajamurcia”. Además, en prueba de la falta de derechos o intereses legítimos de la Demandada alega que desde su registro el nombre de dominio se encuentra inactivo. Finalmente, en cuanto al tercero de los requisitos de la Política, manifiesta la Demandante que habida cuenta de la notoriedad de sus marcas, CAJA MURCIA, y la residencia de la Demandada en la ciudad de Murcia es imposible que ésta desconociera la existencia de la Demandante al momento del registro del nombre de dominio. En cuanto al uso del nombre de dominio <cajamurcia.org> como de mala fe, alega que la falta de uso o inacción del mismo equivale a la utilización de mala fe del nombre de dominio. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante. 6. Debate y conclusiones Conforme al párrafo 4(a) de la Política se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos (i) que el nombre de dominio es idéntico, o similar hasta el punto de crear confusión, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales el Demandante tiene derechos; (ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio; (iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe. En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan, en principio, como ciertas las afirmaciones razonables de la Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquél, siempre que la Demandante haya aportado prima facie indicios que permitan aceptar sus alegaciones en relación a la falta de interés. ( Centrale del Latte di Torino & C. S.p.A. v. Mr. Stanley Filoramo, Caso OMPI No. D2003-0931 ). A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión La Demandante ha demostrado ser titular de diversas marcas en relación a CAJA MURCIA inscritas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina de Armonización del Mercado Interior, además de otros países europeos desde el año 1982. La Demandante ha venido realizando un uso extensivo de las marcas en España y muy especialmente en Murcia. Resulta evidente que entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio <cajamurcia.org> existe identidad absoluta. Este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del artículo 4 a.i) de la Política. B. Derechos o intereses legítimos La apreciación de este segundo requisito queda probada por el hecho de que la Demandante ha logrado establecer prima facie una falta de interés o derecho legítimo en la Demandada. Efectivamente, en el presente caso no existe prueba de que la Demandada sea comúnmente conocida por el nombre de dominio ni tampoco prueba de autorización de uso de la marca o del nombre de dominio a favor del Demandado. Por lo demás, el Demandado no ha utilizado el nombre de dominio en relación con la oferta de productos o servicios sino que lo ha mantenido inactivo. Por cuanto antecede, mas el hecho de que la Demandada no haya contestado a este procedimiento, permite a este Experto concluir que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Es por ello que este Experto considera que el Demandante ha probado el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 4 a.ii) de la Política. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe Para decidir sobre la concurrencia de este tercer requisito hay que partir de tres circunstancias determinantes:1) las marcas propiedad de la Demandante han de calificarse como conocidas en el sector geográfico en el que se desenvuelven, es decir, la Comunidad de Murcia; 2) el registro de las marcas CAJA MURCIA es anterior al del registro del nombre de dominio por la Demandada, y 3) el conjunto de los derechos a los signos distintivos propiedad de la Demandante debían ser sobradamente conocidos por el Demandado cuando efectuó el registro del nombre de dominio objeto de este procedimiento, por razón de la propia denominación de la Demandada. Por tanto, y en cuanto a las circunstancias que rodeaban e identifican a la marca al momento del registro del nombre de dominio <cajamurcia.org>, la Demandante ha aportado pruebas que permiten calificar la marca CAJA MURCIA como notoria por razón de la amplia difusión de la misma. Consecuentemente, la Demandada no podía razonablemente ignorar su existencia y así se autodenomina como una asociación de clientes de la Demandante. En este sentido es necesario traer a colación el artículo 4 de la Recomendación Conjunta sobre la protección de las Marcas y otros Derechos de Propiedad Industrial sobre signos en Internet adoptada por la OMPI en reunión trigésimo sexta del 24 de septiembre y 3 de octubre de 2001. Por tanto, queda probado el conocimiento previo de la marca por la Demandada lo que abocaría a declarar el registro como de mala fe. En este sentido Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra v. Viajes Navarra, S.L., Caso OMPI No. D2008-1035 . Pues bien, esta circunstancia, unida a la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio <cajamurcia.org> por parte de la Demandada, permite concluir que el registro del nombre de dominio <cajamurcia.org> se produjo de mala fe. Por lo que se refiere al uso de mala fe, la situación cabría encuadrarla en varios de los supuestos del párrafo 4.b) de la Política. Así la imposibilidad de la Demandante de ver reflejada sus marcas en el nombre de dominio en disputa, o más claramente la tenencia pasiva que la Demandada hace del nombre de dominio serían situaciones suficientes para dar por cumplido este requisito. De esta manera se considera probada la mala fe de la Demandada, tanto en el registro, como en la utilización del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el párrafo 4.a) iii) de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <cajamurcia.org> sea transferido al Demandante. Manuel Moreno-Torres Experto Único Fecha: 6 de abril de 2010
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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