Westmore · UDRP DecisionViziogay.com
The Panel ordered transfer of <viziogay.com> without deciding the three substantive UDRP elements. The Respondent did not file a formal response and repeatedly communicated his agreement to transfer the domain to the Complainant. After a voluntary transfer could not be completed because of technical problems, the proceeding was reactivated and the Panel granted the requested remedy based on the Respondent’s clear consent.
The timeline behind viziogay.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind viziogay.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
This case illustrates a consent-to-transfer disposition following unsuccessful efforts to implement a voluntary transfer. The Panel granted the requested remedy without converting preliminary observations about similarity, possible legitimate interests, or conduct under the Policy into substantive findings on the three UDRP elements.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Connection c. Santiago Aliagas Caso No. D2010-0666 1. Las Partes La Demandante es Connection, representada por Legi-Mark, con domicilio en París, Francia (en adelante, la “Demandante”). El Demandado es Santiago Aliagas, con domicilio en Santo Domingo, República Dominicana (en adelante, el “Demandado”). 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <viziogay.com> (en adelante, el “Nombre de Dominio”). La entidad registradora del Nombre de Dominio es Gandi SARL (en adelante, “Gandi”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 27 de abril de 2010. El 28 de abril de 2010 el Centro envió a Gandi por medio de correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 29 de abril de 2010 Gandi envió al Centro, igualmente vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación del Nombre de Dominio. La Demanda fue originalmente presentada por la Demandante en francés, si bien el acuerdo aceptado por el Demandado al registrar el Nombre de Dominio se encontraba redactado en castellano. Ante dicha circunstancia, y atendiendo a lo establecido en el párrafo 11.a) del Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), el 5 de mayo de 2010 el Centro remitió a las partes una comunicación invitando a la Demandante a exponer las razones por las que la Demanda había sido presentada en lengua francesa. En su contestación a dicha comunicación (fechada el 10 de mayo de 2010) la Demandante se comprometió a presentar una nueva versión en castellano de la Demanda, presentación que de hecho tuvo lugar el 12 de mayo de 2010. El Centro verificó que la Demanda, junto con la versión posteriormente traducida, cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la "Política"), el Reglamento y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el "Reglamento Adicional"). De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 17 de mayo de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 6 de junio de 2010. Tras solicitar al Centro la confirmación de la fecha límite para la presentación de su contestación a la Demanda, el Demandado confirmó en un principio al Centro que procedería finalmente a presentar dicha contestación el 7 de junio de 2010. No obstante, con posterioridad el Demandado notificó al Centro su voluntad de no contestar a la Demanda y de transferir el Nombre de Dominio a favor de la Demandante. Cabe señalar que, de acuerdo con la documentación puesta a disposición del Experto, el Demandado reiteró su voluntad de transferir el Nombre de Dominio a favor de la Demandante en posteriores comunicaciones remitidas al Centro. Atendiendo a la voluntad expresada por el Demandado ante el Centro, la Demandante procedió a solicitar la suspensión del procedimiento a fin de gestionar el proceso técnico de transferencia del mismo a su favor. De este modo, el 16 de junio de 2010 el Centro notificó a las partes la suspensión del procedimiento hasta el 15 de julio de 2010. Dado que, debido a cuestiones técnicas, la transferencia del Nombre de Dominio no se pudo ejecutar dentro del plazo indicado, la Demandante solicitó una extensión del plazo de suspensión del procedimiento. De este modo, el 20 de julio de 2010 el Centro notificó a las partes la extensión del plazo de suspensión del procedimiento hasta el 19 de agosto de 2010. Llegada esta fecha, la transferencia del Nombre de Dominio a favor de la Demandante tampoco se había producido debido a que los problemas técnicos que se habían dado durante el primer plazo de suspensión del procedimiento se mantenían. Ante estas circunstancias, el 19 de agosto de 2010 la Demandante remitió al Centro una comunicación confirmándole su voluntad de reactivar el procedimiento, reactivación que fue confirmada por el Centro el 20 de agosto de 2010. El Centro nombró a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 3 de septiembre de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. 4. Antecedentes de Hecho A. La Demandante La Demandante es una sociedad francesa que, entre otras actividades, se dedica a la explotación de páginas web de comunicaciones a través de webcam específicamente dirigidas al público homosexual masculino. En relación con dichas actividades la Demandante ha registrado y utiliza las siguientes marcas francesas: - VISIOGAY, registrada con efectos desde el 4 de octubre de 2005 (registro no. 053383730) para las clases 38, 41, 42 y 45 del Nomenclátor Internacional; y - VIZIOGAY, registrada con efectos desde el 24 de mayo de 2007 (registro no. 073502370) para las clases 38, 41, 42 y 45 del Nomenclátor Internacional. Asimismo, la Demandante es titular de diversos nombres de dominio basados en la denominación “viziogay”, los cuales ha utilizado durante años para la oferta de los servicios de comunicaciones por medio de webcam anteriormente referidos. B. El Demandado El Demandado es un ciudadano domiciliado en la República Dominicana que, atendiendo a las comunicaciones remitidas por su parte al Centro, estaría vinculado a diversas iniciativas dirigidas a luchar contra la homofobia en territorio de la República Dominicana. No obstante, el Experto no ha recibido información adicional alguna respecto al Demandado ni sobre las circunstancias que lo ligan al Nombre de Dominio (aparte de las indicadas en el punto C. siguiente). C. El Nombre de Dominio El Nombre de Dominio fue originalmente registrado el 10 de mayo de 2005 por un ciudadano francés que, de acuerdo con lo indicado en la Demanda, lo utilizó para ofrecer contenidos pornográficos de pago específicamente dirigidos al mercado francés (el cual es en el que la Demandante centra gran parte de sus actividades). Tras haber sido requerido por la Demandante, el titular original del Nombre de Dominio lo desactivó y transfirió su titularidad a favor del Demandado el cual, según ha indicado en los mensajes de correo electrónico enviados al Centro, deseaba utilizarlo a fin de crear un sitio de lucha contra la homofobia en la República Dominicana. El Demandado adquirió el registro del Nombre de Dominio el 8 de abril de 2010. En el momento en que se emite la presente decisión, el Nombre de Dominio se encuentra desactivado. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante alega en la Demanda: - Que es titular de diversas marcas francesas basadas en las denominaciones VISIOGAY, VIZIOGAY y GAYVISIO, las cuales son confusamente similares respecto del Nombre de Dominio; - Que el Demandado no ostenta ningún derecho legítimo sobre el Nombre de Dominio, sino que – en su opinión – el mismo simplemente ha servido para la difusión de contenidos de carácter pornográfico, los cuales atentan contra la reputación de las marcas de las que la Demandante es titular; - Que, dada la confusión existente entre el Nombre de Dominio y las marcas de las que es titular, se está produciendo un desvío del público en detrimento de la Demandante, la cual explota un sitio web de contenidos para adultos basado en un nombre de dominio <viziogay.fr> muy similar al Nombre de Dominio. De este modo, la Demandante entiende que el Demandado se está beneficiando de la reputación de sus marcas, lo cual constituye un atentado contra su reputación y un enriquecimiento injusto por parte del Demandado; y - Que, atendiendo a lo anterior, el Nombre de Dominio debería ser transferido a favor de la Demandante. B. Demandado El Demandado no contestó formalmente a las alegaciones de la Demandante. No obstante, en las numerosas comunicaciones que el Demandado ha remitido al Centro deja constancia escrita de su voluntad de no oponerse a la transferencia del Nombre de Dominio a favor de la Demandante. Así puede constatarse en el mensaje de correo electrónico enviado el 7 de junio de 2010, en el que el Demandado indica de forma expresa: “al final no quiero contestar esta reclamación sobre este dominio (www.viziogay.com) […]. Puede avisar al demandante que está libre recuperar este dominio” . En un sentido parecido el 15 de julio de 2010 el Demandado confirmó al Centro su voluntad, indicando que “he dado mi acuerdo para que se haga la transferencia de viziogay.com”. Asimismo, en las demás comunicaciones enviadas al Centro (referidas a los problemas técnicos planteados respecto a la transferencia voluntaria del Nombre de Dominio a favor de la Demandante) se constata la voluntad del Demandado de desvincularse del Nombre de Dominio y ceder su titularidad a favor de la Demandante. 6. Debate y conclusiones De acuerdo con el párrafo 4.a) de la Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas: (i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de la marca en la que la Demandante tiene derechos; y (ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio; y (iii) Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza de mala fe el Nombre de Dominio. No obstante, en este caso el Experto no considera necesario entrar en un análisis de las mencionadas condiciones teniendo en cuenta el hecho de que el Demandado a lo largo del procedimiento ha demostrado de forma reiterada su voluntad de transferir el Nombre de Dominio a favor de la Demandante. En opinión del Experto, existe una conexión entre el Nombre de Dominio y la marca titularidad de la Demandante, que – atendiendo a las circunstancias descritas en los Antecedentes de Hecho – no parece que el Demandado ostente un derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio, y que la actuación del Demandado podría plantear dudas a la luz de la Política. No obstante, el Experto considera que no es preciso entrar en el análisis de las mencionadas condiciones habida cuenta de la clara voluntad del Demandado de transferir el Nombre de Dominio y, por tanto, atender a las exigencias expresadas por la Demandante en la Demanda. Así se ha interpretado en otras muchas decisiones en el marco de la Política (ver, por ejemplo, Slumberland France v. Chadia Acohuri , Caso OMPI No. D2000-0195 ; Williams-Sonoma, Inc. v. EZ-Port , Caso OMPI No. D2000-0207 ; The Cartoon Network LP, LLP v. Mike Morgan , Caso OMPI No. D2005-1132 ; ABB Asea Brown Boveri Ltd. v. Texas International Property Associates , Caso OMPI No. D2009-0873 ; o Luis Carlos Santero Martín, Rosa María Marín Ontoria c. Ralph Abel / Inca , Caso OMPI No. D2009-0997 ), por lo que el Experto considera que en este caso dicha interpretación es igualmente aplicable. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <viziogay.com> sea transferido a la Demandante. Albert Agustinoy Guilayn Experto Único Fecha: 15 de septiembre de 2010
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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