Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2010-1032

Enagas.org

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel ordered transfer of <enagas.org> to Enagás, S.A. It found the domain identical to the Complainant’s ENAGAS marks, found no rights or legitimate interests because the Respondent supplied no evidence supporting his claimed shareholder forum, and found bad-faith registration and use based on the mark’s notoriety, the parties’ common location in Spain, and use of the domain to redirect visitors to an unrelated Internet operator in a manner creating source or affiliation confusion.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2010-08-02
Panelist(s)
Moreno-Torres, Manuel
Complainant
Enagás, S.A.
Respondent
I.B.L.
Disputed domain(s)
enagas.org
Citation weightrelies on 1 authority
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind enagas.org

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind enagas.org — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of enagas.org.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The case illustrates that merely asserting a planned shareholder or community forum does not establish a legitimate interest where the respondent supplies no evidence of status, preparations, or actual forum activity. An exact-match domain corresponding to a mark found well known, coupled with years of parking and redirection to an unrelated commercial operator, supported findings of both prior knowledge and bad-faith attraction of Internet users.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered and used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

Related decisions
Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2010-08-02
Panel
Moreno-Torres, Manuel
Full decision
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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Enagás, S.A. v. I.B.L. Caso No. D2010-1032 1. Las Partes La Demandante es Enagás, S.A., con domicilio en Madrid, España, representada por Ubilibet, España. El Demandado es I.B.L., con domicilio en San Sebastián, España. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <enagas.org>. El registrador del citado nombre de dominio es Register.com Inc. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de junio de 2010. El 23 de junio de 2010 el Centro envió a Register.com Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El mismo día, Register.com Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “UDRP”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 9 de julio de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 29 de julio de 2010. El Demandado contestó a la Demanda con fecha de 21 de julio de 2010. Por consiguiente, el Centro emitió acuse de recibo de dicha contestación a la Demanda y lo notificó a la parte Demandante y al Demandado. El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 26 de julio de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. 4. Idioma del procedimiento La Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuese el español a pesar de que el acuerdo de registro del nombre de dominio se encontraba redactado en inglés. Pues bien, visto que la contestación a la Demanda se ha remitido en español y atendiendo al domicilio y datos personales del Demandado, este Experto, en virtud de las facultades que le reconoce el párrafo 11 del Reglamento, acepta la petición de la Demandante y, en consecuencia, acuerda que el idioma del procedimiento sea el español. 5. Antecedentes de Hecho La mercantil Enagás, S.A. tiene su origen en la antigua Empresa Nacional del Gas, entidad dedicada al transporte, regasificación y almacenamiento de gas natural, creada en virtud de Decreto del Ministerio de Industria en el año 1972. Como tal se encarga de la construcción, gestión y almacenamiento de la red de gaseoductos existentes en España además de ser el Gestor Técnico del sistema gasista. La Demandante, que cotiza en la bolsa de Madrid (Ibex 35), es titular de las marcas: MARCA TIPO NÚMERO CLASE/S ÁMBITO FECHA SOLICITUD Mixta 2.483.992, 2.483.993, 2.483.994, 2.483.995, 2.483.996, 2.483.997, 2.483.998, 2.483.999, 2.484.000, 2.484.001, 2.484.002, 2.484.003, 2.484.004, 2.484.005, 2.484.006, 2.484.007 6,5,4,7,8,9,11, 34,35,45,42,41,40,39,37, y36 España 05/06/2002 ENAGAS Denominativa 5195672 38,39 y 40 Comunitaria 13/07/2006 ENAGAS Denominativa 4693149 4,11,16,35 y 37 Comunitaria 19/10/2005 Mixta 654867 4,11,16 y 37 Internacional (Austria, Benelux, Alemania, Argelia, Francia, Italia Y Maruecos) 20/12/1995 Ha quedado probado el carácter notorio de la marca ENAGAS, titularidad de la Demandante. 6. Alegaciones de las Partes A. Demandante Considera la Demandante que existe identidad entre el nombre de dominio en conflicto <enagas.org> no sólo con numerosas marcas de su titularidad sino que también existe identidad con la denominación social de la compañía. Además considera que habida cuenta del carácter notorio de la marca ENAGAS no cabe admitir que el registro se haya debido a la casualidad sino más bien al interés en crear confusión en el consumidor. Por lo demás, y en cuanto a la existencia de derechos o intereses legítimos en el Demandado sobre el nombre de dominio en disputa <enagas.org> manifiesta que el Demandado no es titular de signo distintivo alguno en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior. Tampoco existen indicios por los que el término “enagas” identifique al Demandado de alguna manera. Por otro lado, manifiesta que la Demandante no ha concedido al Demandado licencia alguna para utilizar la marca ENAGAS como nombre de dominio. Y, finalmente, considera que el hecho de que el Demandado haya venido usando el nombre de dominio en disputa <enagas.org> desde su registro hasta la actualidad tampoco genera un derecho o interés legítimo adquirido a posteriori . Por lo que se refiere al registro del nombre de dominio considera que habiendo probado la notoriedad de la denominación “enagas” y estando domiciliadas ambas partes en España, es imposible que el Demandado desconociera la existencia de la Demandante al momento del registro del nombre de dominio <enagas.org>. En cuanto al uso de mala fe del nombre de dominio <enagas.org> la Demandante entiende que existe un aprovechamiento del valor del término “enagas” por razón de los beneficios derivados de su alojamiento en un parking de dominios. Asimismo, considera que esta situación está perjudicando seriamente su actividad. Y en todo caso, mantiene que de existir una mera tenencia pasiva está debería calificarse como de mala fe a los efectos de la Política. B. Demandado El Demandado alega que registró el nombre de dominio <enagas.org> con la finalidad de generar un foro de comunicación e intercambio de información para los accionistas de Enagás, S.A. Además, señala que él mismo es accionista de la empresa. 7. Debate y conclusiones Conforme al párrafo 4.a) de la Política se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos cuya carga corresponde a la Demandante: (i) que el nombre de dominio es idéntico, o similar hasta el punto de crear confusión, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales la Demandante tiene derechos; (ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio; (iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe. A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión La Demandante ha demostrado ser titular de diversas marcas en relación al término ENAGAS, inscritas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la Oficina de Armonización del Mercado Interior además de otros países europeos desde 1995. Igualmente ha probado un uso extensivo hasta lograr la notoriedad de la misma. Resulta evidente que entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio en disputa <enagas.org> existe identidad absoluta. Por tanto, este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del artículo 4.a).i) de la Política. B. Derechos o intereses legítimos De acuerdo con el párrafo 4.c) de la Política, el Demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos en relación al nombre de dominio en disputa de la siguiente manera: “(i) antes de recibir la notificación de la Demanda, usted ha utilizado, o ha efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; (ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido comúnmente por el nombre de dominio, aunque no haya adquirido los derechos de marca correspondientes; (iii) usted está haciendo un uso legítimo no comercial o un uso leal del nombre de dominio, sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca de los productos o servicios en cuestión con ánimo de lucro.” El Demandado ha alegado que su interés en registrar el nombre dominio <enagas.org> consistía en crear un foro de información y debate para los accionistas de Enagás, S.A., siendo él mismo uno de ellos. Sin embargo, no ha proporcionado prueba alguna ni de la existencia de dicho foro ni acaso la de ser titular de acciones emitidas por la Demandante. En cambio, sí debemos admitir cuanto alega la Demandante a propósito de la inexistencia de licencia o autorización a favor del uso de la marca ENAGAS por el Demandado. Por tanto, desplazada la carga de la prueba al Demandado, éste ha desaprovechado la oportunidad que le reconoce este procedimiento aportando elementos de prueba que pudieran fundamentar su derecho o interés en el uso del nombre de dominio en disputa <enagas.org>. La simple argumentación dialéctica no basta como en cualquier otro procedimiento. Por lo demás, a pesar de la afirmación del Demandado sobre su intención de crear un foro relativo a Enagás, S.A., la utilización del nombre de dominio en disputa realizada por el Demandado se limita al “aparcamiento” del mismo con ofrecimiento de servicios de un operador de Internet que nada tiene que ver con las partes de este procedimiento. Y ello a pesar de que el nombre dominio <enagas.org> fue registrado por el Demandado con fecha de 27 de octubre de 2003, sin que a fecha de hoy exista siquiera un borrador de web para el citado foro. En todo caso, y si bien la utilización de los citados servicios no debe considerarse per se como ilegítima, lo cierto es que con ella se facilita la comunicación y el ofrecimiento de esta tercera empresa y, por tanto, es muy probable que con esta práctica se frustren las expectativas de los usuarios de Internet que accedan a dicha página web por razón del reconocimiento y notoriedad de la marca antes que por razón de otro interés. Además, como este redireccionamiento debe entenderse presumiblemente oneroso, en ningún caso debería calificarse como legítimo. Por cuanto antecede, este Experto considera que el Demandado no ha demostrado un uso legítimo del nombre de dominio <enagas.org> y, por tanto queda probado el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 4.a).ii) de la Política. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe Este Experto da por buenas las alegaciones, así como las pruebas en su apoyo, aportadas por la Demandante sobre el registro y uso de mala fe por el Demandado y no puede aceptar las presentadas por el Demandado, al ser puramente dialécticas. Por el contrario, la Demandante ha demostrado un uso continuado de sus marcas en España y el resto del mundo y, que su marca debe reputarse notoria, cuanto menos, en España. Por tanto, partiendo de dicho carácter notorio y, a la vista de que ambas partes residen en España, debe inferirse que el Demandado era perfecto conocedor de la previa existencia de la marca ENAGAS al momento del registro del nombre de dominio en disputa <enagas.org>. En este sentido, ver Heineken España, S.A. v. Domingo González Ruiz , Caso OMPI No. D2001-1202 ): “[…] de la evidente notoriedad de la marca ‘Cruzcampo’ junto con el hecho de que el demandado reside en la provincia donde el demandante tiene su sede social, y que es territorio abonado por su prestigio o – al menos – por su actividad publicitaria y comercial, debe inferirse que el demandado tenía perfecto conocimiento de la previa existencia de la marca cervecera.” Por otra parte, este Experto da por buena la alegación de la Demandante sobre la existencia de un uso de mala fe en la medida de que está atrayendo usuarios de Internet a través del redireccionamiento que efectúa a favor de un operador de Internet ajeno a las partes de este procedimiento. De esta manera existen confusión en cuanto a fuente o afiliación del sitio web. Ello debe valer como prueba de mala fe conforme al párrafo 4.b).iv) de la Política. Por tanto, debemos concluir que el nombre de dominio en disputa <enagas.org> ha sido registrado y es utilizado de mala fe. 8. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <enagas.org> sea transferido a la Demandante. Manuel Moreno-Torres Experto Único Fecha: 9 de Agosto de 2010

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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