Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2018-2554

Euromillions24.com

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel ordered transfer of <euromillions24.com>. It found the domain confusingly similar to the Complainant’s EUROMILLIONS mark because it incorporated the mark in full with only the number “24” and the “.com” suffix added. The Respondent lacked rights or legitimate interests because it was not commonly known by Euromillions, had no authorization, and used the domain to attract users to a commercial gambling website. The Panel also found bad-faith registration and use under paragraph 4(b)(iv), concluding that the Respondent knew of and specifically targeted the well-known EUROMILLIONS game and sought commercial gain through confusion as to source, sponsorship, affiliation, or endorsement.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2019-01-09
Panelist(s)
Bianchi, Roberto
Complainant
S.L.E. Services aux Loteries en Europe
Respondent
Centux Interactiva S.L.
Disputed domain(s)
euromillions24.com
Citation weightrelies on 2 authorities
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind euromillions24.com

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind euromillions24.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of euromillions24.com.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The case illustrates a strong paragraph 4(b)(iv) fact pattern in which a domain reproduces a lottery trademark, adds only a number, and directs users to a commercial website offering the trademarked game alongside other lottery products. The direct relationship between the domain wording and the website’s paid lottery services supported findings on both lack of legitimate interests and intentional commercial targeting.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered and used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

Related decisions
Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2019-01-09
Panel
Bianchi, Roberto
Full decision
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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO S.L.E. Services aux Loteries en Europe c. Centux Interactiva S.L. Caso No. D2018-2554 1. Las Partes La Demandante es S.L.E. Services aux Loteries en Europe, con domicilio en Bruselas, Bélgica, representada por Inlex IP Expertise, Francia. La Demandada es Centux Interactiva S.L., con domicilio en Valencia, España, representada internamente. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <euromillions24.com> (el &ldquo;Nombre de Dominio en Disputa&rdquo;). El Registrador del Nombre de Dominio en Disputa es Nominalia Internet S.L. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el &ldquo;Centro&rdquo;) el 7 de noviembre de 2018. El 8 de noviembre de 2018 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 9 de noviembre de 2018 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro envió una comunicación en español y en inglés a las Partes el 12 de noviembre de 2018 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en inglés mientras que el idioma del acuerdo de registro era el español. La Demandante presentó una Demanda enmendada con una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el inglés el 15 de noviembre de 2018. La Demandada no contestó a la comunicación del Centro. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la &ldquo;Política&rdquo;), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el &ldquo;Reglamento&rdquo;), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el &ldquo;Reglamento Adicional&rdquo;). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 22 de noviembre de 2018. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 12 de diciembre de 2018. El 22 de noviembre, 23 de noviembre y 11 de diciembre de 2018 el Centro recibió una comunicación de la Demandada solicitando información sobre el procedimiento y una extensión del plazo para contestar a la Demanda. El plazo para contestar la Demanda fue extendido al 16 de diciembre de 2018, de conformidad con el párrafo 5(b) del Reglamento. La Demandada no presentó un Escrito de Contestación si bien remitió un correo señalando &ldquo;[e]stamos en plena campaña de Navidad, tienen que entender las fechas y el volumen de trabajo&rdquo;. El 17 de diciembre de 2018 el Centro comunicó a las Partes el comienzo del nombramiento del Experto. El Centro nombró a Roberto Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 27 de diciembre de 2018. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto determinó que el idioma del procedimiento sea el español, en el que se dicta la presente Decisión. Ver sección 6 A. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una sociedad belga constituida en 2003, con el objeto de coordinar, manejar y operar el juego de lotería denominado &ldquo;Euromillions&rdquo;. La Demandante opera este juego de lotería en colaboración con operadores de loterías públicas en Estados Miembros de la Unión Europea. El juego se lanzó originalmente en febrero de 2004 en el Reino Unido, España y Francia, y luego se extendió a Austria, Bélgica, Irlanda, Luxemburgo, Portugal y Suiza. En la actualidad el juego se hace semanalmente. La Demandante es titular de las siguientes marcas en la Unión Europea - EUROMILLIONS, Registro No. 002987568, registrada el 28 de septiembre de 2004, solicitada el 23 de diciembre de 2002, cubriendo productos y servicios en las clases internacionales 9, 16, 28, 35, 36, 38 y 41, y - EURO MILLIONS, Registro No. 009656638, registrada el 21 de junio de 2011, solicitada el 13 de enero de 2011, cubriendo productos y servicios en las clases internacionales 9, 16, 28, 35, 36, 38 y 41. Asimismo, la Demandante es titular de numerosos nombres de dominio incorporando la marca EUROMILLIONS o variantes próximas de la misma. El Nombre de Dominio en Disputa se registró el 8 de septiembre de 2017. El Nombre de Dominio en Disputa se resuelve en el sitio web &ldquo;www.euromillions24.com&rdquo;, en el que se ofrece al usuario de Internet registrarse en el sitio web, abrir y depositar fondos en una cuenta y de ese modo participar en los juegos de azar &ldquo;Euromillones&rdquo;, &ldquo;La Primitiva&rdquo;, &ldquo;El Gordo&rdquo;, &ldquo;Lotería Nacional Jueves&rdquo;, &ldquo;Lotería Nacional Sábado &ldquo;, &ldquo;Lotería Nacional Extra&rdquo; y &ldquo;Lotería de Navidad&rdquo;. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene lo siguiente: El Nombre de Dominio en Disputa es confusamente similar con la marca EUROMILLIONS, en la que la Demandante tiene derechos, ya que incorpora el elemento &ldquo;euromillions&rdquo; que corresponde estrictamente a la marca de la Demandante. Asimismo, se adiciona el número 24 y el dominio del nivel superior &ldquo;.com&rdquo;, agregados que no alcanzan a impedir que exista similitud confusa. La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos en el Nombre de Dominio en Disputa. Según los datos de WhoIs, la organización registrante es Centux Interactiva S.L. La Demandada no tiene vínculos de ningún tipo con la Demandante. Nada indica que el nombre de la Demandada sea o contenga el término &ldquo;Euromillions&rdquo; o que la Demandada sea conocida por ese nombre. La Demandada no ha sido autorizada por la Demandante a usar ese nombre o a registrarlo como nombre de dominio. Tampoco consta que exista una compañía oficialmente registrada que se denomine &ldquo;Euromillions&rdquo;. Por otra parte, el Nombre de Dominio en Disputa no se está usando en conexión con una oferta de buena fe de productos o servicios, ni se está haciendo un uso leal o no comercial. El Nombre de Dominio en Disputa se registró y se usa de mala fe. El juego EUROMILLIONS es muy conocido en los países europeos desde 2004, y su notoriedad ha sido reconocida por la OMPI en varios casos desde bastante antes de 2009. A la luz de esos hechos, la Demandada, al registrar el Nombre de Dominio en Disputa en 2016, no podía ignorar la existencia de la compañía Demandante, sus marcas y actividad bajo el nombre EUROMILLIONS. Antes de presentar la Demanda, la Demandante intentó llegar a un acuerdo amigable y en mayo de 2018 su representante envió a la Demandada una carta para de cese y desistimiento informándole que el Nombre de Dominio en Disputa infringía la marca EUROMILLIONS de la Demandante, y para que abandonara tal Nombre de Dominio en Disputa. El 23 de mayo de 2018 la Demandada en su respuesta demostró que no quería entrar en negociaciones y que no estaba dispuesta a resolver la cuestión. En cuanto al uso de mala fe, el Nombre de Dominio en Disputa está asociado a un sitio web activo en el que se invita a &ldquo;jugar ahora&rdquo; y pagar en línea por la jugada después de crear una cuenta y registrarse. Indudablemente, la finalidad de la Demandada es atraer a usuarios de Internet a su sitio web y beneficiarse de la notoriedad del juego europeo EUROMILLIONS de la Demandante para obtener beneficios. Parece claro que como consecuencia del uso del Nombre de Dominio en Disputa, muchos usuarios de Internet creerán que el sitio web está controlado o apoyado por la Demandante, o por un operador oficial o nacional de la lotería. Tal uso cae dentro del párrafo 4(b)(iv) de la Política. En consecuencia, la Demandada registró y usa fraudulentamente y de mala fe el Nombre de Dominio en Disputa. B. Demandada La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones A. Cuestión preliminar: Idioma del procedimiento El idioma del acuerdo de registro es el español. Dado que la Demanda se presentó en inglés, el 12 de noviembre de 2018 el Centro envió a las Partes una comunicación en español y en inglés en relación con el idioma del procedimiento. El 15 de noviembre de 2018 la Demandante presentó una Demanda enmendada, solicitando que el idioma del procedimiento sea el inglés, fundada en que a una comunicación a la Demandada en inglés, esta había respondido en inglés, lo que demostraba que la Demandada conoce ese idioma. Agregó que obligarla a traducir la Demanda al español le haría incurrir en costos importantes. Por su parte, la Demandada no contestó a la comunicación del Centro relativa al idioma del procedimiento. La Demandante ha probado que a su comunicación en inglés enviada a la Demandada esta le ha respondido en el mismo idioma. El Experto nota que si bien la respuesta de la Demandada es muy breve, su redacción indica que la Demandada conoce el idioma inglés lo suficiente como para comprender la Demanda. Por otra parte, la Demandada no ha manifestado no comprender la Demanda, ni ha solicitado se la traduzca al español. La Demandada tampoco ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el español. Al pedir una prórroga para contestar la Demanda, la Demandada tampoco ha planteado cuestión alguna sobre el idioma del procedimiento. Transcurrida la prórroga que le otorgó el Centro, la Demandada no presentó contestación a la Demanda. Por todo ello, conforme al párrafo11(a) del Reglamento, el Experto decide aceptar la Demanda presentada en inglés pero dispone que el idioma del procedimiento, sea el español, en el que está redactado el acuerdo de registro del Nombre de Dominio en Disputa. Finalmente, el Experto considera que la cuestión del idioma del procedimiento, como toda cuestión de procedimiento, se enmarca en la necesidad de, por una parte, tratar a las Partes con equidad, de tal modo que cada Parte tenga una oportunidad justa de presentar su caso, tal como lo dispone el párrafo 10(b) del Reglamento, y por la otra, que no se comprometa la naturaleza expedita y costo-efectiva del procedimiento. Por ello, en ejercicio de su facultad conforme al párrafo 11(b) del Reglamento, el Experto decide no requerir una traducción de la Demanda al español. B. Identidad o similitud confusa La Demandante ha probado ser titular de, por lo menos, las marcas EUROMILLIONS, registradas en la Unión Europea. Por ello, el Experto considera que la Demandante demostró, a los fines del párrafo 4(a)(i) de la Política, que tiene derechos sobre tales marcas. El Experto nota que el Nombre de Dominio en Disputa incorpora íntegramente la marca EUROMILLIONS de la Demandante, a la que simplemente se adiciona el número 24, y el dominio genérico de nivel superior &ldquo;.com&rdquo;. Tales agregados menores no alteran la conclusión del Experto, de que el Nombre de Dominio en Disputa es confusamente similar a la marca EUROMILLIONS de la Demandante. Ver Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme, tercera edición (&ldquo; Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 &rdquo;) sección 1.8 (&ldquo;Cuando la marca relevante es reconocible entre el nombre de dominio en disputa, el agregado de otros términos (ya sean descriptivos, geográficos, peyorativos, sin sentido, u otros) no evitaría una determinación de similitud confusa de acuerdo al primer elemento&rdquo;). C. Derechos o intereses legítimos La Demandante destaca que según los datos de WhoIs la organización registrante del Nombre de Dominio en Disputa es Centux Interactiva S.L. El Experto nota que nada indica que la Demandada se denomine &ldquo;Euromillions&rdquo; o que su nombre contenga ese término, o que exista alguna compañía registrada que se denomine &ldquo;Euromillions&rdquo;. El Experto tampoco advierte algún elemento que permita concluir que la Demandada es conocida comúnmente por el nombre &ldquo;Euromillions&rdquo;. Debe por tanto descartarse que sea aplicable el párrafo 4(c)(ii) de la Política. Por otra parte, la Demandante niega que la Demandada tenga el menor vínculo con la Demandante, y no se aprecia que existiera alguna autorización para usar el nombre &ldquo;Euromillions&rdquo;, inclusive como nombre de dominio. Por otra parte, al conectar su navegador con el Nombre de Dominio en Disputa, el Experto ha comprobado que el mismo remite al sitio web &ldquo;www.euromillions24.com&rdquo;, en el cual se ofrece al usuario de Internet registrarse, abrir una cuenta y depositar fondos, y de ese modo participar no sólo en los sorteos del juego de azar de la Demandante, sino también en los de loterías y juegos de azar españoles – presumiblemente en competencia con el juego EUROMILLIONS – tales como las &ldquo;La Primitiva&rdquo;, &ldquo;El Gordo&rdquo;, &ldquo;Lotería Nacional Jueves&rdquo;, &ldquo;Lotería Nacional Sábado &ldquo;, &ldquo;Lotería Nacional Extra&rdquo; y &ldquo;Lotería de Navidad&rdquo;. Puesto que tal invitación a jugar se produce después que el usuario de Internet ha sido atraído por la confusión con la marca EUROMILLIONS de la Demandante, ese uso del Nombre de Dominio en Disputa evidentemente no está conectado con una oferta de buena fe de productos o servicios en los términos del párrafo 4(c)(i) de la Política. Como la marca de la Demandante es utilizada para atraer a consumidores que pueden pensar que el sitio está apoyado o auspiciado por la Demandante, tampoco existe un uso leal o no comercial, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca, conforme al párrafo 4(c)(iii) de la Política. De tal modo, la Demandante ha conseguido establecer la presunción o caso prima facie que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos en relación con el Nombre de Dominio en Disputa. En ausencia de cualquier prueba, explicación o alegación en favor de la Demandada, el Experto determina que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto al Nombre de Dominio en Disputa. D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe Como se aprecia en la sección 4 supra , la Demandante registró la marca EUROMILLIONS casi 13 años antes que la Demandada registrara el Nombre de Dominio en Disputa. Por otra parte, esa marca goza de apreciable renombre, tal como surge de decisiones anteriores (ver, por ejemplo, S.L.E. Service aux Loteries en Europe contre Albert Rajala , Caso OMPI No. D2018-1916 (&ldquo;El Experto constata que la marca de la Demandante es una marca bien conocida en el ámbito de los consumidores que participan en juegos de lotería&rdquo;), y S.L.E. Services aux Loteries en Europe v. WhoisGuard Protected, WhoisGuard, Inc. / Peter Johny Queensland , Caso OMPI No. D2018-2518 (&ldquo;El juego Euromillions actualmente es bien conocido y la marca EUROMILLIONS ha ganado un significativo reconocimiento&rdquo;). Asimismo, en el sitio web bajo el Nombre de Dominio en Disputa se invita a los usuarios de Internet a abrir una cuenta, depositar fondos y de tal modo apostar en el juego de lotería EUROMILLIONS. De todo ello el Experto concluye que la Demandada conocía de sobra y apuntó específicamente a la Demandante y a su juego EUROMILLIONS al registrar el Nombre de Dominio en Disputa. En las circunstancias de este caso, ello significa que el Nombre de Dominio en Disputa se registró de mala fe. Como se ha visto en la sección anterior, la Demandada está usando el sitio web bajo el Nombre de Dominio en Disputa para comercializar el juego en varias loterías, de las cuales sólo una es cubierta por la marca EUROMILLIONS de la Demandante, y ello sin contar con autorización de la Demandante. En cuanto a los demás juegos de azar que se promueven en el sitio web, a saber &ldquo;La Primitiva&rdquo;, &ldquo;El Gordo&rdquo;, &ldquo;Lotería Nacional Jueves&rdquo;, &ldquo;Lotería Nacional Sábado &ldquo;, &ldquo;Lotería Nacional Extra&rdquo; y &ldquo;Lotería de Navidad&rdquo;, presumiblemente se trata de productos o servicios en competencia con el juego EUROMILLIONS, y a cuya oferta se accede después de haber sido atraído el usuario de Internet por un nombre de dominio confusamente similar a la marca de la Demandante. El Experto advierte que al usar el Nombre de Dominio en Disputa de tal modo, la Demandada ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web, o de un producto o servicio que figure en su sitio web. Esta es una circunstancia de registro y uso de mala fe conforme al párrafo 4(b)(iv) de la Política. Por lo que antecede, sumado a la falta de contestación a la Demanda, el Experto concluye que el Nombre de Dominio en Disputa se ha registrado y se usa de mala fe. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio en Disputa <euromillions24.com> sea transferido a la Demandante. Roberto Bianchi Experto Único Fecha: 9 de enero de 2019

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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