Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2022-3362

Techintchile.com

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel ordered transfer of <techintchile.com>. It found the domain confusingly similar to the Complainant’s TECHINT trademark because it incorporated the mark in full with the geographic term “Chile.” The Respondent failed to rebut the Complainant’s prima facie case concerning rights or legitimate interests. The Panel further found bad-faith registration and use based on evidence that an apparently false Facebook page used an email address associated with the domain to impersonate the Complainant and offer products, while the domain itself resolved to an inactive site.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2022-11-04
Panelist(s)
Triana Soto, Fernando
Complainant
Techint Compañía Técnica Internacional Sociedad Anónima Comercial e Industrial
Respondent
WhoisSecure / Whois Privacy Protection Foundation, Hosting Concepts BV d/b/a Registrar.eu
Disputed domain(s)
techintchile.com
Citation weightrelies on 7 authorities
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind techintchile.com

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Reconstructing the record for techintchile.com…
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of techintchile.com.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

This case illustrates that a domain need not host an active fraudulent website for off-site use to establish targeting and bad faith. The Panel treated the use of a domain-based email address on an apparently false social-media page as significant evidence of impersonation. It also shows the association risk created when a distinctive mark is combined with a country name, because the resulting domain may appear to identify an official local operation.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered and used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

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Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2022-11-04
Panel
Triana Soto, Fernando
Full decision
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CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Techint Compañía Técnica Internacional Sociedad Anónima Comercial e Industrial c. WhoisSecure / Whois Privacy Protection Foundation, Hosting Concepts BV d/b/a Registrar.eu Caso No. D2022-3362 1. Las Partes La Demandante es Techint Compañía Técnica Internacional Sociedad Anónima Comercial e Industrial, Argentina, representada por G. Breuer, Argentina. La Demandada es WhoisSecure, Estados Unidos de América / Whois Privacy Protection Foundation, Hosting Concepts BV d/b/a Registrar.eu, Países Bajos. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador El nombre de dominio en disputa es <techintchile.com>. El registrador del citado nombre de dominio en disputa es OwnRegistrar, Inc. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de septiembre de 2022. El 9 de septiembre de 2022 el Centro envió a OwnRegistrar, Inc. por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 12 de septiembre de 2022 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación a las partes el 20 de septiembre de 2022 en relación con el idioma del procedimiento, en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante formalmente presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 20 de septiembre de 2022. La Demandada no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 20 de septiembre de 2022 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la página 2 Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante señaló que no enmendaría la demanda en una comunicación enviada al Centro el 21 de septiembre de 2022. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, en español y en inglés, dando comienzo al procedimiento el 26 de septiembre de 2022. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 16 de octubre de 2022. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 18 de octubre de 2022. El Centro nombró a Fernando Triana como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 21 de octubre de 2022. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho 1. La Demandante es una sociedad italo-argentina, que presta servicios de ingeniería y construcción, fundada en 1945. 2. La Demandante es titular de más de 40 marcas en diferentes países. En Argentina, es propietario, entre otras, de las siguientes marcas: Marca Acta Clase Resolución de concesión Notificación Concesión 3566850 42 2899619 6 de septiembre de 2017 TECHINT 3272491 42 2644985 4 de junio de 2014 3. El nombre de dominio del Demandante <techint.com> se registró el 3 de febrero de 2000. 4. El nombre de dominio en disputa se registró el 17 de mayo de 2022 y, de acuerdo con la Demanda, está siendo utilizado para usurpar la identidad de la Demandante en redes sociales y para realizar ofertas presuntamente fraudulentas de maquinarias y equipos. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante presta servicios de ingeniería y construcción en más de 40 países por medio de 6 sociedades diferentes como lo son: Tenaris, Ternium, Techint Ingeniería y Construcción, Tenova, Tecpetrol página 3 y Humanitas. Los ingresos anuales de la Demandante superan los USD 27.1 mil millones y ha sido reconocida por el estudio MERCO por su prestigio corporativo. La Demandante es titular de más de 40 marcas en diferentes países que se componen de la palabra TECHINT y es una marca notoria. La marca fue creada por la Demandante, no tiene significado más allá de ser la marca de la Demandante y no es de uso común. El nombre de dominio en disputa reproduce la marca de la Demandante incluyendo la palabra Chile lo que genera riesgo de asociación. La Demandada no es conocido por el nombre de dominio en disputa, al no contar con una sociedad o página web con una oferta legítima de bienes o servicios. La Demandada redirecciona el nombre de dominio en disputa a la página web de la Demandante. El uso del nombre de dominio es disputa propende a confundir al público y entorpecer la práctica comercial de la Demandante. El Demandado ha hecho uso del nombre de dominio en disputa con el objeto de realizar ofertas fraudulentas de maquinarias y equipos. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones El párrafo 15(a) del Reglamento establece que la decisión que adopte el Experto en este procedimiento administrativo deberá fundamentarse en: “las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.” En ese mismo sentido, el párrafo 10(d) del Reglamento faculta al Experto para decidir sobre: “la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas.” En consecuencia, el Experto dará mayor relevancia a la evidencia presentada por las partes al momento de tomar una decisión dentro del presente procedimiento administrativo, la cuál ha sido previamente estudiada en su pertinencia, conducencia y utilidad. Así, tendrán mayor valor las afirmaciones que vengan sustentadas en evidencia sobre aquellas que no cuenten con respaldo probatorio. El Experto, además, está facultado para obtener pruebas ex officio, o para verificar ex officio la evidencia presentada por las partes, si lo considera necesario (ver sección 4.8 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”)). La Política en su párrafo 4(a) establece los tres elementos que debe probar la Demandante para obtener la cancelación o transferencia del nombre de dominio en disputa: (i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y página 4 (ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y (iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. Con carácter previo, el Experto determinará el idioma del procedimiento. En la Sección A se hará referencia al primer elemento, para analizar y concluir si en efecto, el nombre de dominio en disputa y las marcas de la Demandante son confusamente similares como afirma la Demandante; en la Sección B se analizará la ausencia o no de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa; y, por último, en la Sección C se revisarán las pruebas aportadas por las partes para concluir si el Demandado registró y ha usado de mala fe el nombre de dominio en disputa. Idioma del procedimiento La Demandante solicita que el presente procedimiento sea tramitado en español, teniendo en cuenta que la Demandante es una sociedad constituida y domiciliada en Argentina, lugar geográfico donde el idioma nativo es el español y que el nombre de dominio en disputa es presuntamente utilizado por la Demandada en español. El Centro remitió sus comunicaciones en español y en inglés. Invitado por el Centro a pronunciarse sobre la cuestión, el Demandado guardó silencio. De acuerdo con dichos antecedentes, teniendo en cuenta el uso del nombre de dominio en disputa por el Demandado (las publicaciones aparentemente asociadas al nombre de dominio en disputa son en español), junto al hecho de que el nombre de dominio en disputa se compone de términos en idioma español, y, haciendo uso de la facultad prevista por el párrafo 11(a) del Reglamento, el Experto considera que se dan en el presente caso razones suficientes para que el idioma del procedimiento sea el español. Por lo tanto, el Experto estima que ninguna de las Partes se verá perjudicada por el hecho de que el idioma del procedimiento sea el español y resuelve que el idioma del procedimiento sea el español. A. Identidad o similitud confusa La Demandante alega ser la titular exclusiva de la marca TECHINT en Argentina, Chile y otros países desde por lo menos el año 2010, para identificar servicios de la clase 42 internacional, relacionada con servicios de ingeniería y construcción. a) Existencia de una marca de titularidad de la Demandante El párrafo 4(a) de la Política le exige a la Demandante probar que tiene derechos en una marca. La Demandante aportó prueba (Anexo 6 de la Demanda) de su titularidad sobre los registros de marca TECHINT y referidos previamente en los antecedentes de hecho de la presente Decisión. Los certificados de registro marcario, son evidencia clara y concluyente del derecho de propiedad de la Demandante sobre la marca TECHINT. b) Identidad o similitud confusa La Demandante afirma que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar con sus marcas registradas por cuanto el nombre de dominio en disputa reproduce totalmente la marca TECHINT e incluye un término adicional, como es la palabra Chile. Antes que nada, el Experto quiere señalar que los dominios genéricos de nivel superior (por sus siglas en inglés “TLDs”), como por ejemplo “.com”, “.biz”, “.edu”, “.org”, no son generalmente tenidos en cuenta al página 5 momento de determinar la identidad o semejanza del nombre de dominio en disputa con la marca registrada. Expertos bajo la UDRP han aceptado de forma unánime que la inclusión de cualquier TLD en los nombres de dominio no es un factor relevante al analizar la identidad o similitud confusa del nombre de dominio en disputa con la marca de la demandante (sección 1.11. de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0). Ello es así porque los TLD son simplemente un requisito de registro y de funcionamiento de cualquier nombre de dominio 1 . En el caso concreto se observa que el nombre de dominio en disputa incorpora y reproduce en su totalidad la marca TECHINT de titularidad de la Demandante, sin agregar ningún elemento adicional salvo la palabra “Chile”, generando que el nombre de dominio en disputa sea confusamente similar con la marca de la Demandante. En efecto, la adición de la palabra “Chile” al nombre de dominio en disputa, no evita la conclusión de que existe similitud confusa bajo el primer elemento, ya que la marca TECHINT de la Demandante es reconocible en el nombre de dominio en disputa (ver sección 1.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0). En consecuencia, el Experto considera que, en el presente caso, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca TECHINT de la Demandante y por esta razón se encuentra probado el primer elemento del párrafo 4(a) de la Política. B. Derechos o intereses legítimos a) Caso Prima Facie En relación con el segundo elemento del párrafo 4(a) de la Política, previos expertos bajo la UDRP han sostenido unánimemente que requerir que el demandante pruebe la carencia de derechos o intereses legítimos del demandado sobre el nombre de dominio en disputa es en los más de los casos una tarea imposible. No sólo es una negación indeterminada sino que además requiere el acceso a información que en su mayoría se encuentra en poder del demandado 2 . En el caso Julian Barnes v. Old Barn Studios Limited, Caso OMPI No. D2001-0121 , el experto sostuvo: “¿Está obligado el Demandado a aportar pruebas, si el Demandante es el responsable de demostrar los tres elementos del párrafo 4 de la Política? Mientras que la carga global de la prueba recae sobre el Demandante, este elemento implica que el Demandante debe probar cosas que se encuentran en el poder y conocimiento del Demandado. Se trata del Demandante en la imposible tarea de demostrar una negación indeterminada. A juicio del Experto, el enfoque correcto es el siguiente: el Demandante formula la acusación y presenta lo que puede demostrar (por ejemplo, que tiene los derechos sobre el nombre, que según su leal saber y entender el Demandado no tiene derechos sobre el nombre, que no ha dado ningún permiso al Demandado). A menos que la acusación sea manifiestamente desacertada, el Demandado debe responder y ahí es donde el párrafo 4(c) de la Política aplica. Si el Demandado no demuestra sus derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio, la demanda prospera en este aspecto” 3 (traducción libre del Experto). 1 Ver Empresas Públicas de Medellín, E.S.P. c. Carlos Andrés Montoya Osorio, Caso OMPI No. D2012-1110. 2 Ver Arla Foods amba v. Bel Arbor / Domain Admin, PrivacyProtect.org, Caso OMPI No. D2012-0875; Ver también F. Hoffmann-La Roche AG v. Bargin Register, Inc. - Client Services, Caso OMPI No. D2012-0474. 3 “Is the Respondent required to adduce any such evidence, if the onus is on the Complainant to prove the three elements of paragraph 4 of the Policy? While the overall burden of proof is on the Complainant, this element involves the Complainant proving matters, which are peculiarly within the knowledge of the Respondent. It involves the Complainant in the often impossible task of proving a negative. In the Panel’s view the correct approach is as follows: the Complainant makes the allegation and puts forward what he can in support (e.g. he has rights to the name, the Respondent has no rights to the name of which he is aware, he has not given any permission to the Respondent). Unless the allegation is manifestly misconceived, the Respondent has a case to answer and that is where paragraph 4(c) of the Policy comes in. If the Respondent then fails to demonstrate his rights or legitimate interests in respect of the Domain Name, the complaint succeeds under this head.” página 6 Así las cosas, se requiere que la Demandante haga un caso prima facie en el sentido de determinar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez se haga el caso prima facie, corresponde al Demandado aportar prueba de sus derechos o intereses legítimos. 4 Si el Demandado no demuestra sus derechos o intereses legítimos, la Demandante habrá cumplido con el segundo elemento del párrafo 4(a) de la Política. La Demandante afirma que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa, y en particular que: i) el Demandado no tiene derecho sobre la marca TECHINT; ii) el Demandado no es conocido por el nombre de dominio en disputa, al no contar con una sociedad o página web con una oferta legítima de bienes o servicios; iii) el Demandado redirecciona el nombre de dominio en disputa a la página web de la Demandante; y iv) el uso del nombre de dominio en disputa propende a confundir al público y entorpecer la práctica comercial de la Demandante. De conformidad con las anteriores afirmaciones, el Experto considera que la Demandante satisfizo los requerimientos del caso prima facie y corresponde al Demandado probar sus derechos o intereses legítimos. b) Derechos o intereses legítimo del Demandado respecto del nombre de dominio en disputa De conformidad con el párrafo 4(c) de la Política, las siguientes circunstancias pueden servir para demostrar derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa: “i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o iii) usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.” La Demandante alega que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa pues no tiene otro interés sobre el nombre de dominio disputa más allá de no permitir que la Demandante haga uso de este y hacer uso de las marcas de la Demandante para hacer ofrendas fraudulentas. En efecto, el nombre de dominio en disputa resuelve a un sitio inactivo. La Demandante ha aportado evidencia de que el nombre de dominio en disputa se habría utilizado para suplantar a la Demandante mediante ofertas por medio de una página de Facebook®, haciendo uso de las marcas de la Demandante. Dicho uso no puede dar lugar a derechos o intereses legítimos (véase la sección 2.13 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.). A su vez, la Demandada no presentó prueba alguna en relación con las circunstancias especificadas en el párrafo 4(c) de la Política, o cualquier otra razón que fundamentara un derecho o interés legítimo en el nombre de dominio en disputa. De hecho, la Demandada no respondió a la Demanda presentada en su contra. De esta forma, la Demandada no presentó prueba alguna que demostrara sus derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Por lo tanto, en concordancia con el párrafo 14 del Reglamento, el Experto sacará las conclusiones que considere apropiadas. Así, se concluye que la Demandada no ha aportado pruebas que permitan inferir que tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa, ni refutar el caso prima facie de la Demandante, y con base en los siguientes argumentos, el Experto considera que la 4 See Do The Hustle, LLC v. Tropic Web, Caso OMPI No. D2000-0624. página 7 Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa: (i) No existe prueba alguna que demuestre que la Demandado está haciendo uso de buena fe del nombre de dominio en disputa, en relación con la oferta de productos o servicios. (ii) La Demandada no presentó prueba de uso legítimo del nombre de dominio en disputa o razón que justifique la escogencia de las palabras “techint” en la operación de su negocio. (iii) No existe prueba alguna que demuestre que la Demandante licenció o permitió de cualquier forma al Demandado el uso de la marca TECHINT. (iv) No existe prueba alguna que acredite que la Demandada es o ha sido comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa. (v) No existe prueba alguna que acredite a la Demandada como titular de un derecho de marca en relación con el nombre de dominio en disputa. (vi) El nombre de dominio en disputa es confusamente similar con la marca TECHINT de la Demandante. (vii) No existe prueba alguna que indique que la Demandada está haciendo uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, la Demandada no aportó evidencia de sus derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Asimismo, el Experto considera que la composición del nombre de dominio en disputa conlleva un riesgo implícito de confusión por asociación con la Demandante en tanto que se puede percibir como un nombre de dominio de la Demandante destinado a actividades en Chile. Por lo tanto, este Experto considera que se encuentra probado el elemento del párrafo 4(a)(ii) de la Política. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El párrafo 4(b) de la Política, enuncia las siguientes circunstancias bajo los cuales se puede establecer un registro y uso de mala fe: “i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; o ii) usted ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o iv) al utilizar el nombre de dominio en disputa, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.” página 8 La Demandante afirma que es evidente la mala fe de la Demandada. El nombre de dominio en disputa dirige a un sitio web inactivo. No obstante lo anterior, la Demandante ha aportado evidencia que demuestra que en una página de Facebook® aparentemente asociada con la Demandante, presuntamente falsa, se ofrecían productos de la marca TECHINT de la misma Demandante, incluyéndose como información de contacto, un correo electrónico en el que se utilizaba la palabra “ventas” (“[...]@techintchile.com”) asociado con el nombre de dominio en disputa. En este tenor, la Demandada se ha hecho pasar por la Demandante y ha suplantado la identidad y usado las marcas de la Demandante. El Experto considera que el hecho que la Demandada haya escogido “techint” para registrar el nombre de dominio en disputa es, dadas las circunstancias del caso, evidencia de su mala fe, pues se trata de una marca altamente reconocida en América Latina, y la Demandada registró y utiliza el nombre de dominio en disputa para suplantar la identidad de la Demandante, particularmente en Chile. En consecuencia, la escogencia del nombre de dominio en disputa no fue casual o aleatoria, sino debido a que la Demandada conocía la marca de la Demandante. Por lo tanto, el Experto encuentra que la Demandada deliberadamente tomó la marca de un tercero para registrarla como parte del nombre de dominio en disputa y crear confusión con la marca de la Demandante. En opinión del Experto, el hecho de incorporar una marca de un tercero constituye, dadas las circunstancias del caso y atendiendo a la composición del nombre de domino en disputa, un registro de mala fe a efectos de la UDRP 5 . Al respecto el experto en Aktiebolaget Electrolux v. Jorgeariel Figueroa Rodríguez, Caso OMPI No. D2011-1311 , determinó: “La selección de esta palabra ciertamente no es una decisión al azar; el Experto encuentra que es una consecuencia del conocimiento previo que tenía el Demandado de la marca” (traducción libre del Experto). Por otra parte, tratar de confundir a terceros, haciéndose pasar como la Demandante, es indicativo de uso de mala fe, puesto que es clara su intención de perturbar la actividad comercial de la Demandante y afectar su reputación. Así, el Experto considera que el Demandado registró y está usando el nombre de dominio en disputa con el propósito de perturbar la actividad de la Demandante lo que constituye mala fe de conformidad con la Política. En consecuencia, los tres elementos del párrafo 4(a) de la Política se encuentran satisfechos en el presente caso. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio en disputa, <techintchile.com>, sea transferido al Demandante. /Fernando Triana/ Fernando Triana Experto Único Fecha: 4 de noviembre de 2022. 5 Ver LEGO Juris A/S v. NyunHwa Jung, Caso OMPI No. D2012-2491.

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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