Westmore · UDRP DecisionEstelarbet-chile.com
The Panel ordered transfer of <estelarbet-chile.com>. It found the domain confusingly similar to the Complainant’s ESTELARBET marks, that the Respondent lacked rights or legitimate interests, and that the Respondent registered and used the domain in bad faith. The domain reproduced ESTELARBET in full, added the geographic term “Chile,” and resolved to a Spanish-language website containing references to the Complainant and information concerning the same online-gambling market segment.
The timeline behind estelarbet-chile.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
The case illustrates how a domain combining an entire mark with a commercially relevant country name may strengthen, rather than dispel, evidence of targeting. The result also rested heavily on the associated website: its Spanish content, same-sector information, and express references to the Complainant supported the language determination, lack-of-legitimate-interest finding, knowledge at registration, and commercial-gain bad faith.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS S3 Gestión de Activos e Inversiones Spa c. David Nelson Case No. D2024-0798 1. Las Partes La Demandante es S3 Gestión de Activos e Inversiones Spa, Chile, representada por Silva, Chile. El Demandado es David Nelson, Reino Unido. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <estelarbet-chile.com>. El Registrador del nombre de dominio en disputa es NameCheap, Inc. (el “Registrador”). 3. Íter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 21 de febrero de 2024. El 23 de febrero de 2024, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 23 de febrero de 2024, el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando la identidad del registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa que diferían del nombre del Demandado (Redacted for Privacy, Privacy Service Provided by Withheld for Privacy ehf) y los datos de contacto que figuraban en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico a la Demandante el 26 de febrero de 2024, proporcionando la información relativa al registrante y a los datos de contacto facilitados por el Registrador, e invitando a la Demandante a presentar una enmienda a la Demanda. El Centro envió también una comunicación a las partes el 26 de febrero de 2024 en relación con el idioma del procedimiento, en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó la Demanda enmendada el 27 de febrero de 2024, en donde la Demandante solicitó que el procedimiento fuera llevado a cabo en español. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). page 2 De conformidad con los artículos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de marzo de 2024. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 25 de marzo de 2024. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 26 de marzo de 2024. El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 28 de marzo de 2024. El Experto considera que ha sido debidamente constituido. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como exige el Centro en cumplimiento del artículo 7 del Reglamento. 3.1 Idioma del Procedimiento La Demanda fue presentada en español. De conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, debido a que el idioma del acuerdo de registro es el inglés, el idioma del procedimiento debe ser el inglés, salvo acuerdo en contrario de las Partes, y sujeto a la decisión del Experto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. La Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español, argumentando (i) que el Demandado utilizó el término geográfico “Chile” en el nombre de dominio en disputa, (ii) que la Demandante es una empresa con sede en Chile, (iii) que la posibilidad de que el Demandado esté familiarizado con el español podría ser aún mayor debido a que la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa muestra contenido y términos en español, y (iv) que teniendo en cuenta los elementos anteriores, es probable que el Demandado entienda el español. El Demandado no contestó a la comunicación de la Demandante relativa al idioma de procedimiento y no presentó escrito de contestación. Por lo tanto, no existe acuerdo entre las Partes sobre el idioma del procedimiento. Tomando en cuenta las circunstancias del caso, es decir, que el Demandado efectivamente ha incorporado en el nombre de dominio en disputa el término “Chile”, lo cual indica una intención de fijarse como su objetivo el mercado chileno, que el contenido del sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa despliega una gran cantidad de contenidos escritos en español, que dicho sitio Web hace referencias expresas a la Demandante, una compañía domiciliada en Chile, y que el Demandado no presentó una contestación, con lo cual no presentó argumentos para rebatir las afirmaciones y pruebas presentadas por la Demandante en el sentido de que el Demandado comprende el español, el Experto decide, con objeto de preservar el espíritu de la Política, que es el de proporcionar un procedimiento ágil, expedito y de bajo costo para la resolución de conflictos sobre nombres de dominio, y de conformidad con las facultades conferidas en el párrafo 11 del Reglamento, que el idioma del procedimiento será el español, puesto que en el balance de las probabilidades estima que el Demandado entiende el español y puede comunicarse en este idioma (véase Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme, Tercera Edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 ”), sección 4.5.2). 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una empresa con sede en Chile especializada en la prestación de servicios de marketing, publicidad y consultoría, que a través de su empresa filial S3 TECH N.V. domiciliada en Curaçao, ofrece una plataforma de juegos online identificada bajo el término “estelarbet”. page 3 La Demandante es titular de varios registros de marca ESTELARBET, entre otros, los siguientes: Marca Número de Registro Jurisdicción Fecha de Registro Clase de Bienes o Servicios ESTELARBET 1358709 Chile 18 de junio de 2021. Clase 41 ESTELARBET 1411138 Chile 21 de julio de 2023. Clase 9. ESTELARBET 1411139 Chile 21 de julio de 2023. Clase 41. La Demandante es también titular del nombre de dominio <estelarbet.com> que resuelve a la página web oficial de la Demandante. El Experto observa que el nombre de dominio <estelarbet.bet> redirecciona al nombre de dominio de la Demandante <estelarbet.com>. El Demandado registró el nombre de dominio en disputa <estelarbet-chile.com>, mismo que resuelve a una página web que contiene información relacionada a los servicios ofrecidos en la página web oficial de la Demandante y referencias a ésta. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante alega que ha satisfecho cada uno de los elementos exigidos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. En particular, la Demandante argumenta lo siguiente: I. Identidad o similitud confusa. Que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar con sus marcas registradas ESTELARBET, ya que dicho nombre de dominio en disputa incorpora a la marca en su totalidad. Que la adición del término geográfico “Chile” después de la marca ESTELARBET es indicativo del territorio donde la Demandante desarrolla sus actividades comerciales. II. Derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. Que el Demandado no es licenciatario ni ha sido contratado o autorizado de ninguna otra manera por la Demandante para usar la marca ESTELARBET. page 4 Que no existe prueba alguna de que el Demandado esté usando o planee usar la marca de la Demandante o el nombre de dominio en disputa para ofertar, de buena fe, servicios que no infrinjan los derechos de propiedad intelectual de la Demandante. Que el Demandado tenía amplio conocimiento de la Demandante al momento de registrar el nombre de dominio en disputa, reafirmando esta consideración con el hecho que el Demandado integra el término “chile” en el nombre de dominio en disputa, el cual es indicativo del territorio donde la Demandante posee presencia comercial. III. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe. Que el Demandado está utilizando, de forma maliciosa, la marca ESTELARBET de la Demandante en el nombre de dominio en disputa, desviando hacia la página web a la que resuelve el nombre de domino en disputa, con fines de lucro y potencialmente fraudulentos, a los usuarios de Internet que naturalmente se dirigirían a la página web oficial de la Demandante, al ofrecer información sobre el mismo segmento comercial que el de la Demandante (apuestas online a través de una plataforma web). Que debido a la notoriedad y reputación de la Demandante, el Demandado conocía o debería haber conocido las marcas de la Demandante. B. Demandado El Demandado no ha contestado a las alegaciones de la Demandante. No se han argumentado circunstancias excepcionales que expliquen la falta de contestación. 6. Debate y conclusiones Dada la falta de respuesta del Demandado, el Experto está en posibilidad de resolver el presente procedimiento basándose en las alegaciones de hecho no controvertidas presentadas por la Demandante en virtud de los párrafos 5(f), 14(a) y 15(a) del Reglamento (véanse los casos Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc, y Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292 , y Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487; véase también la sección 4.3 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relativas a la Política Uniforme, Tercera Edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 ”). A. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de la legitimación activa para determinar la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente simple entre la marca de la Demandante y el nombre de dominio controvertido (en términos de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 1.7). La Demandante ha demostrado tener derechos exclusivos respecto de su marca ESTELARBET a efectos de la Política (en términos de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 1.2.1.) La marca ESTELARBET se reproduce en su totalidad en el nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar en términos de la Política y la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 1.7. La adición de término geográfico “Chile” (la jurisdicción bajo la cual se constituyó la Demandante, en donde opera y tiene su domicilio), y del guion entre la marca ESTELARBET y dicho término geográfico, no impide la conclusión de que existe similitud confusa. La presencia del dominio genérico de nivel superior (“gTLD”) “.com” es irrelevante a efectos de la apreciación de la similitud confusa (véase la sección 1.11.1 de la page 5 Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0Sinpsis; véanse también Rolls-Royce plc v. John Holt, Caso OMPI No. D2017-1842; Mastercard Prepaid Management Services Limited v. Cash SDSD., Caso OMPI No. D2020-1938; y ZB, N.A., a national banking association, dba Zions First National Bank v. Sharon White, Caso OMPI No. D2017-1769). A la luz de lo anterior, el Experto considera que se actualiza el primer elemento de la Política. B. Derechos o intereses legítimos El párrafo 4(c) de la Política establece una lista de circunstancias en las que el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Aunque la carga de la prueba en los procedimientos substanciados conforme a la Política recae sobre el demandante, los grupos de expertos han reconocido que probar que el demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de “probar un hecho negativo” , lo que requiere información que a menudo está principalmente bajo el conocimiento o control del demandado. En ese sentido, cuando un demandante acredite prima facie que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de la prueba sobre este elemento se traslada al demandado para que presente pruebas pertinentes que acrediten sus derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba sigue recayendo en el demandante). Si el demandado no aporta dichas pruebas, se considerará que el demandante ha satisfecho el segundo elemento (ver Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 2.1.) El Experto considera que la Demandante ha acreditado prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha desvirtuado la argumentación prima facie de la Demandante y no ha aportado ninguna prueba relevante que demuestre derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, tales como los enumerados en la Política o de alguna otra manera. La Demandante demostró que la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa ofrece información sobre el mismo segmento comercial (apuestas online a través de una plataforma web) que el de la Demandante, afirmación que no fue desvirtuada por el Demandado, lo que permite inferir que dicha página web constituye un intento de suplantación o de confusión por asociación con la Demandante, al inducir a error a los usuarios de Internet en cuanto a la procedencia o patrocinio de la información y/o servicios que en ella se ofrecen, con ánimo de lucro (véanse los apartados 2.5.1, 2.5.2 y 2.5.3 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , así como The Royal Edinburgh Military Tattoo Limited v. Identity Protection Service, Identity Protect Limited / Martin Clegg, WM Holdings, Caso OMPI No. D2016-2290; Segway Inc. v. Domains By Proxy, LLC / Arthur Andreasyan, NIM, Caso OMPI No. D2016-0725; Self- Portrait IP Limited v. Franklin Kelly, Caso OMPI No. D2019-0283; y, Richemont International SA v. brandon gill, Caso OMPI No. D2013-0037). La opinión consensuada entre los grupos de expertos designados en virtud de la Política UDRP es que el uso de un nombre de dominio para actividades ilícitas, como la suplantación de la identidad o la confusión por asociación, no puede conferir derechos ni intereses legítimos sobre un nombre de dominio (véase las secciones 2.13.1 y 2.5.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , véase también Philipp Plein v. Privacy Protection Service INC d/b/a PrivacyProtect.org / Norma Brandon, cheapphilippplein, Caso OMPI No. D2015-1050, y BB IPCO LLC v. Xueli You, Caso OMPI No. D2022-1187). La Demandante ha acreditado prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha presentado prueba o argumento alguno para desvirtuar las afirmaciones de la Demandante. En consecuencia, la Demandante ha satisfecho los requisitos del segundo elemento de la Política. page 6 C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias particulares, de manera enunciativa pero no limitativa, que, si el Experto considera que concurren, constituirán prueba del registro y uso de mala fe de un nombre de dominio. El Experto observa que la Demandante ha acreditado sus derechos exclusivos sobre las marcas ESTELARBET. Las fechas de registro de las marcas de la Demandante son significativamente anteriores a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa. En el presente caso, el Experto observa que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa que reproduce íntegramente la marca de la Demandante ESTELARBET, lo que demuestra que las acciones del Demandado han tenido como objetivo a la Demandante, conducta que constituye mala fe oportunista (ver Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.2.1). Teniendo en cuenta el uso generalizado que la Demandante ha hecho de sus marcas ESTELARBET, y el hecho de que la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa ofrece información sobre el mismo segmento comercial (juegos de azar online a través de una plataforma web) que el de la Demandante, y que contiene referencias expresas a la Demandante, el Experto considera que el Demandado conocía a la Demandante y sus marcas al momento del registrar el nombre de dominio en disputa, lo que constituye un registro de mala fe conforme a la Política. Las pruebas aportadas por la Demandante demuestran que el Demandado ha utilizado intencionadamente el nombre de dominio en disputa con la finalidad de atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet hacia el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, creando la impresión entre los usuarios de Internet de que dicho sitio web está relacionado, asociado o respaldado por la Demandante, conducta que constituye mala fe de acuerdo con el párrafo 4(b)(iv) de la Política (véase la sección 3.1.4 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 .; véase también trivago GmbH v. Whois Agent, Whois Privacy Protection Service, Inc. / Alberto López Fernández, Alberto López, Caso OMPI No. D2014-0365; y Jupiter Investment Management Group Limited v. N/A, Robert Johnson, Caso OMPI No. D2010-0260). Los grupos de expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para una actividad ilegal, suplantación de identidad o confusión por asociación constituye mala fe. (Ver Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 3.4.). El Experto considera que el registro y uso del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado constituyen mala fe conforme a la Política. De acuerdo con la información y documentación disponible en el expediente del caso, el Experto considera que la Demandante ha acreditado el tercer elemento de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <estelarbet-chile.com> sea transferido a la Demandante. /Kiyoshi Tsuru/ Kiyoshi Tsuru Experto Único Fecha: 19 de abril de 2024.
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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