Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2024-0916

Allanbarush.com

Complaint deniedWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel denied the Complaint because the Complainants failed to satisfy the first UDRP element. They had no registered trademark and did not provide sufficient evidence that the personal name ALLAN BARUSH or ALLAN BARUSH PEDROZA GONZÁLEZ had been used in commerce as a source identifier or had acquired distinctiveness sufficient to establish unregistered or common-law trademark rights. The pending trademark application and copyright registration for a database were insufficient. The Panel therefore did not reach the second and third elements.

Outcome
Denied
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Complaint denied
Decision date
2024-06-11
Panelist(s)
Tsuru, Kiyoshi
Complainant
ALLAN BARUSH GONZÁLEZ PEDROZA, RISKMATHICS, S.C.
Respondent
Turmoil Turmoilish Kbezona
Disputed domain(s)
allanbarush.com
Citation weightrelies on 13 authorities
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind allanbarush.com

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind allanbarush.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint denied. allanbarush.com remained with the respondent.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The decision illustrates that an exact-match personal-name domain and allegations of deliberate targeting do not eliminate the threshold requirement to prove trademark rights. Professional prominence, a pending trademark application, and a copyright registration are not substitutes for evidence that the name has actually functioned in commerce as a distinctive source identifier. A respondent's default likewise does not cure a failure of proof under the first UDRP element.

The three-part test
Identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the Complainants have rightsMet
Rights or legitimate interestsnot_reached
Registration and use in bad faithnot_reached

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

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Case details
Provider
WIPO
Outcome
Complaint denied
Decision date
2024-06-11
Panel
Tsuru, Kiyoshi
Full decision
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CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO ALLAN BARUSH GONZÁLEZ PEDROZA, RISKMATHICS, S.C. c. Turmoil Turmoilish Kbezona Caso No. D2024-0916 1. Las Partes Los Demandantes son ALLAN BARUSH GONZÁLEZ PEDROZA y RISKMATHICS, S.C., México, representados por Jorge Alberto Molet Burguete, México. El Demandado es Turmoil Turmoilish Kbezona, México. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <allanbarush.com>. El registrador del nombre de dominio en disputa es PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 29 de febrero de 2024. El 1 de marzo de 2024, el Centro envió al Registrador por correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 1 de marzo de 2024, el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta de verificación, en la que revelaba información relativa al registrante y a los datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difería de la información relativa al Demandado (administrador del dominio) y a los datos de contacto que figuraban en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico a los Demandantes el 2 de marzo de 2024, proporcionando la información relativa al registrante y a los datos de contacto revelados por el Registrador, e invitando a los Demandantes a presentar una enmienda a la Demanda. Los Demandantes presentaron una Demanda enmendada el 8 de marzo de 2024. El 6 de marzo de 2024 el Centro informó a las partes, en español e inglés, que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. El 8 de marzo de 2024 los Demandantes confirmaron su solicitud de que el español fuera el idioma del procedimiento. El Demandado no presentó ninguna manifestación a la solicitud de los Demandantes. página 2 El Centro verificó que la Demanda, junto con la Demanda modificada, satisfacía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política uniforme”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 22 de marzo de 2024. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 11 de abril de 2024. El Demandado no presentó ninguna contestación. En consecuencia, el Centro notificó la ausencia de contestación a la Demanda del Demandado el 16 de abril de 2024. El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como único miembro del Grupo de Expertos el 6 de mayo de 2024. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como exige el Centro para asegurar el cumplimiento del párrafo 7 del Reglamento. 3.1 Idioma del Procedimiento La Demanda fue presentada en español. De conformidad con el párrafo 11.a) del Reglamento, debido a que el idioma del acuerdo de registro es el inglés, en principio el idioma del procedimiento debería ser el inglés, salvo acuerdo en contrario de las Partes, y sujeto a la decisión del Experto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Los Demandantes solicitaron que el idioma del procedimiento fuera el español, argumentando (i) que en casos en los que las partes involucradas entienden y hablan el mismo idioma, se ha resuelto que el lenguaje aplicable sea dicho idioma a pesar de que el idioma del acuerdo de registro sea diferente (y cita Davara & Davara Asesores Jurídicos S.L. v. Luis Davara, Caso OMPI No. D2002-0220 ), (ii) que anteriormente, el contenido y textos que se mostraban en el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa estaban en español, (iii) que actualmente, el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa despliega una ventana para hacer un “inicio de sesión” requiriendo nombre de usuario y contraseña, todo esto en español, (iv) que el nombre de dominio en disputa se encuentra hospedado en dos servidores DNS de la empresa hostgator.mx (NS128.HOSTGATOR.MX y NS129.HOSTGATOR.MX) ambos con terminación .MX, referentes a México, donde se habla español, (v) que los Demandantes son una persona física y otra moral, ambas de nacionalidad mexicana, y (vi) que los Demandantes tienen su domicilio en México. Además, los Demandantes, por medio de su confirmación de solicitud para que el español fuera el idioma del procedimiento agregaron los siguientes razonamientos: (vii) que conforme a la información del Demandado recabada por el Administrador del Caso, el Demandado señaló dentro de sus datos de contacto un teléfono y domicilio en México, aunque el teléfono es aparentemente falso y el domicilio es el mismo que el de las oficinas de los Demandantes, (viii) que a pesar de que el Registrador es P.D.R. Solutions LLC, una empresa estadounidense, es altamente probable que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado a través de la afiliada HOSTGATOR.MX, cuyo acuerdo de registro está en español, y (ix) que derivado de los datos de contacto del Demandado y el uso de un término en español dentro de éstos, se concluye que el Demandado conoce el español. El Demandado, al no contestar la Demanda, no se pronunció sobre la petición de las Demandantes de que el idioma del procedimiento fuera el español. Tomando en cuenta las circunstancias del caso, es decir, que el contenido del sitio web al que resolvía anteriormente el nombre de dominio en disputa estaba redactado en español, que en el sitio web al que resuelve actualmente el nombre de dominio en disputa se despliega un menú de “Inicio de Sesión” en español, y considerando que el Demandado ha declarado estar domiciliado en México, con objeto de preservar el espíritu de la Política, que es el de proporcionar un procedimiento ágil, expedito y de bajo costo para la resolución de conflictos sobre nombres de dominio, y de conformidad con las facultades conferidas en el párrafo 11.a) del Reglamento, en el ejercicio de su facultad discrecional de utilizar un idioma distinto al página 3 del acuerdo de registro, el Experto ha decidido que el idioma del procedimiento será el español, puesto que en el balance de las probabilidades estima que el Demandado se encuentra en aptitud de entender el contenido de este procedimiento en español, y está en aptitud de poder comunicarse en este idioma. (véase OMPI - Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme, Tercera Edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 ”), sección 4.5.1). 4. Antecedentes de Hecho Los Demandantes son el señor Allan Barush González Pedroza (en lo sucesivo, el “Demandante Barush”) y RISKMATHICS S.C. (en lo sucesivo, el “Demandante RISKMATHICS”), sociedad de la cual el primero es fundador y socio administrador. La actividad principal de los Demandantes es la capacitación financiera en México y Latinoamérica, en relación con distintas entidades financieras, bancarias, educativas, entre otras. El Demandante Barush solicitó un registro para la marca ALLAN BARUSH el día 19 de febrero del 2024. Dicha solicitud se encuentra en trámite: Marca Número de Solicitud Jurisdicción Fecha de presentación de la Solicitud Bienes o Servicios ALLAN BARUSH 3103719 México 19 de febrero del 2024 Clase 36: Administración de negocios financieros; análisis financiero; arrendamiento con opción de compra (leasing) / arrendamiento financiero; asesoramiento sobre deudas; consultoría financiera; corredores de bolsa; corretaje; gestión financiera; inversión de capital. Además, el Demandante Barush obtuvo el siguiente registro autoral: Título Número de Registro Autor Titular Rama Fecha de Registro ALLAN BARUSH – PLATAFORMA INTEGRAL RISKMATHICS 03-2024- 021510355400-01 Allan Barush Pedroza González. Allan Barush Pedroza González. Compilación de Datos (Base de Datos). 19 de febrero del 2024 El Demandando por otro lado registró el nombre de dominio en disputa el pasado 13 de abril de 2023. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandantes Los Demandantes alegan que han satisfecho cada uno de los elementos exigidos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. página 4 En particular, los Demandantes argumentan lo siguiente: I. Identidad o similitud confusa Los Demandantes alegan que el nombre ALLAN BARUSH PEDROZA GONZÁLEZ se usa con fines distintivos desde el 1 de junio de 2022 y que tal uso les confiere legitimidad, con base en la doctrina de la protección a las marcas no registradas de common law. Que su marca ALLAN BARUSH es idéntica fonética, gráfica e ideológicamente al nombre de dominio en disputa, al reproducirla en su totalidad. Que resulta intrascendente el gTLD “.com”, como se ha resuelto por grupos de expertos previos en la generalidad de los casos resueltos conforme a la Política. Que los Demandantes tienen más de 10 años de experiencia en el ámbito financiero y de negocios en México y Latinoamérica, tanto a título personal como a través de la empresa RISKMATHICS S.C, y que dicha experiencia ha sido respaldada académicamente, generando un prestigio y reconocimiento sobre su nombre y servicios. Que, a través de manuales, textos y conferencias impartidas, los Demandantes han logrado consolidarse como una marca ampliamente conocida y famosa como referente en el sector financiero en México y otros países. Que existe una considerable cantidad de resultados en Internet en los que se aprecian notas periodísticas, artículos y otro tipo de contenidos en los que se muestra la participación activa de los Demandantes en el sector financiero. Que el interés sobre el nombre ALLAN BARUSH es co-extensivo entre los Demandantes, por lo que la Demanda surge de intereses legales comunes. Que de acuerdo con las secciones 1.5.1 y 1.5.2 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , existen elementos sólidos y suficientes para determinar que desde hace algunos años ha existido, y existe actualmente un uso marcario del nombre ALLAN BARUSH por parte de los Demandantes, al haber sido usado como referente en la prestación de servicios financieros en México y otros países. Que conforme a la legislación marcaria mexicana e internacional, el hecho de que el nombre ALLAN BARUSH sea utilizado como identificador con funciones de marca, concede a quien lo usa, en este caso, los Demandantes, el derecho de presentar la Demanda. Que en México y otros países, el uso de una marca crea derechos en favor de su titular sin que haya necesidad de registrarla para obtener dichos derechos porque en México la legislación contempla un sistema mixto, con lo cual es posible obtener derechos derivados del uso de una marca o bien, de su registro. Que los Demandantes han usado indistinta y conjuntamente la marca ALLAN BARUSH, en función de que el Demandante Barush es el socio administrador del Demandante RISKMATHICS, y cita Patrick Gelsinger, Intel Corporation v. Bimei Mo, Caso OMPI No. D2021-0826 , International Business Machines Corp. (IBM) v. James Miller, Caso OMPI No. D2020-0274, Kenneth C. Griffin, Citadel LLC v. Riley Barnes, Caso OMPI No. D2017-1887, Chung, Mong Koo y Hyundai Motor Co. v. Individual, Caso OMPI No. D2005-1068. Que el Demandante Barush presentó el 12 de febrero del 2024 una solicitud de registro para la marca ALLAN BARUSH en clase 36, señalando como fecha de primer uso el 1 de junio del 2022. Que el Demandante Barush registró la obra “ALLAN BARUSH – PLATAFORMA INTEGRAL RISKMATHICS”, y cita Patrick Gelsinger, Intel Corporation v. Bimei Mo, Caso OMPI No. D2021-0826 , página 5 Dr. Michael Crichton v. In Stealth Mode, Caso OMPI No. D2002-0874, Jillian Hoffman, LLC v. Scott Manford, Caso OMPI No. D2019-1878, Jeanette Winterson v. Mark Hogarth, Caso OMPI No. D2000-0235, Hill Harper v. Moniker Privacy Services/Administrador de dominio, Caso OMPI No. D2010-0225 , como precedentes en los que se ha reconocido los derechos de demandantes para interponer demandas conforme a la Política por ser autores de obras, y que en el presente caso, el nombre ALLAN BARUSH está contenido tanto en el título de la obra como en el nombre del autor, por lo que es dable que la condición de autor del Demandante Barush resulte suficiente para interponer la Demanda. II. Derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. Que no existen marcas o solicitudes de registro marcario para la marca ALLAN BARUSH o ALLANBARUSH.COM que hayan sido solicitadas o registradas por alguna persona distinta a los Demandantes, por lo que el Demandado no tiene derechos marcarios sobre el nombre de dominio en disputa. Que, al haber realizado una búsqueda en Internet, no se encontraron referencias que permitan inferir relación alguna entre el nombre de dominio en disputa y el Demandado, o bien, que indiquen que el Demandado haya sido conocido por el nombre de dominio en disputa. Que en la solicitud de registro para la marca ALLAN BARUSH se señaló como fecha de primer uso de la marca el 1 de junio del 2022, que la obra “ALLAN BARUSH – PLATAFORMA INTEGRAL RISKMATHICS” cuyo autor y titular de derechos es el Demandante Barush fue dada a conocer el 1 de enero de 2021, y que el nombre ALLAN BARUSH le pertenece al Demandante Barush desde su nacimiento, el 7 de noviembre de 1977, mientras que el nombre de dominio en disputa fue registrado el día 13 de abril de 2023, con posterioridad a las fechas previamente referidas. Que el Demandado no ha utilizado el nombre de dominio en disputa ni el nombre ALLAN BARUSH en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, y que la ventana de “inicio de sesión” que despliega el nombre de dominio en disputa no tiene una función o utilidad real, ni constituye un indicio de la existencia de una oferta de productos o servicios, y que es probable que la referida ventana haya sido fijada por el servicio de hospedaje del nombre de dominio en disputa. Que el Demandado ha ocupado el nombre de dominio en disputa sin tener derechos y/o intereses legítimos puesto que su propósito es apoderarse del nombre de dominio en disputa para empañar el buen nombre de la marca de servicios financieros ALLAN BARUSH, así como afectar la imagen pública y reputación de los Demandantes, en específico del Demandante Barush. Que el Demandado no puede tener derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio cuando éste ha sido registrado para algún propósito inapropiado, y que los Demandantes han proporcionado todos los elementos a su alcance. Que los Demandantes no tienen obligación de probar hechos negativos por lo que corresponde al Demandado demostrar lo contrario (citando la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 y Neusiedler Aktiengesellschaft v. Kulkarni, Caso OMPI No. D2000-1769). III. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe. Que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa para impedir que los Demandantes reflejen su marca ALLAN BARUSH en el mismo. Que el Demandado tuvo la oportunidad de elegir cualquier nombre de dominio pero que seleccionó y registró, sin ser casualidad, de forma inexplicable, específica, precisa e idéntica el nombre de dominio en disputa que incluye de forma íntegra el nombre ALLAN BARUSH. página 6 Que el Demandado tiene la intención de atraer a personas físicas y morales relacionadas con el sector fin anciero al nombre de dominio en disputa, pues al incluir el nombre ALLAN BARUSH, los usuarios podrían confundirse y entrar al nombre de dominio en disputa por equivocación, en vez de acceder a la página web oficial de los Demandantes, vinculada al nombre de dominio <allanbarush.com.mx>. Que la indebida ocupación del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado ocasiona que los Demandantes no puedan usar y registrar el nombre de dominio en disputa que incorpora el nombre del Demandante Barush. Que la marca ALLAN BARUSH tiene presencia en México y otros países por lo que sería más sencillo que los usuarios accedieran a un nombre de dominio con el sufijo “.com”. Que el Demandado conoce a los Demandantes y que el contenido que subió a la página a la que resolvía el nombre de dominio en disputa es prueba de ello ya que (i) el contenido de dicho sitio web refería al Demandante Barush tanto por su nombre de pila como por su nombre completo (ALLAN BARUSH PEDROZA GONZÁLEZ), (ii) en dicho sitio web se refería al Demandante Barush como dueño de varias empresas entre ellas RISKMATHICS, S.C., (iii) dentro del contenido desplegado en dicho sitio web se encontraba una fotografía del Demandante Barush, (iv) en el citado sitio web se mencionaba que los servicios que presta el señor ALLAN BARUSH PEDROZA GONZÁLEZ se asemejan a esquemas piramidales o “ponzi” y (v) que en dicho sitio web se señalaba con precisión el domicilio de los Demandantes. Que los Demandantes promovieron dos procesos administrativos con el Registrador para retirar el contenido ofensivo y calumniador previamente referido, aunque el Demandado solicitó al Registrador que dicho contenido se volviera a subir la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa, y que esta conducta del Demandado impide que los Demandantes reflejen su marca ALLAN BARUSH en el nombre de dominio en disputa. Que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa con la finalidad de perturbar la actividad comercial de posibles competidores, en este caso, los Demandantes, ya que se puede concluir que el Demandado conocía a los Demandantes, su marca ALLAN BARUSH, el nombre de dominio que resuelve a la página oficial de los Demandantes (es decir, <allanbarush.com.mx>), y la actividad y negocios de los Demandantes y la existencia de la marca ALLAN BARUSH, al momento de registrar el nombre de dominio en disputa (y cita Jupiters Limited v. Aaron Hall Caso OMPI No. D2000-0574 ). Que si bien no existen indicios de que el Demandado sea un competidor de los Demandantes, sirven como prueba (i) el contenido que el Demandado subió a la página a la que resolvía el nombre de dominio en disputa, así como (ii) la intención del Demandado de dañar la imagen, marca y nombre ALLAN BARUSH y la reputación y prestigio de los Demandantes. Que en términos de la sección 3.1 dela Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , los cuatro escenarios descritos en el párrafo 4 (b) de la Política no son exclusivos, sino que son meramente ilustrativos, por lo que los Demandantes solicitan tomar en consideración que el contenido que el Demandado subió a la página a la que resolvía el nombre de dominio en disputa, (i) es ofensivo y violento, (ii) difama y calumnia al Demandante Barush, (iii) imputa hechos falsos al Demandante Barush, (iv) señala directa y expresamente al Demandante Barush de haber cometido delitos sexuales, (v) alega falsamente que el Demandante Barush tiene depravaciones sexuales, (vi) asegura que el Demandante Barush ha cometido fraudes y estafas a clientes y proveedores, (vii) señala falsamente que el Demandante Barush no paga a sus empleados ni cumple con sus obligaciones fiscales, y (viii) en general ataca al Demandante Barush calificándolo de forma negativa. Que, con base en lo anterior, el Demandado registró de mala fe el nombre de dominio en disputa, impidiendo que los Demandantes pudieran usar el mismo, y que además, decidió ocupar el nombre de dominio en disputa con la intención de difamar a los Demandantes, porque que el contenido que el Demandado subió a la página a la que resolvía el nombre de dominio en disputa iba más allá de la crítica legítima, imputándole al Demandante Barush delitos y otros ilícitos delicados, con el único propósito de desprestigiar a los Demandantes. página 7 B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones Debido a que el Demandado no ha presentado un escrito de contestación a la Demanda, en términos del artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos razonables de las Demandantes (ver; Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487 y Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009 ). A. Identidad o similitud confusa Los Demandantes no cuentan con registros de marca. La Política no contempla un requisito sine qua non exigiendo que exista un registro marcario para que un demandante cuente con legitimación activa. Sin embargo, en el presente caso, los Demandantes no han logrado acreditar que tienen derechos exclusivos de marca sobre el nombre personal ALLAN BARUSH. Los Demandantes han invocado derechos de common law sobre el nombre ALLAN BARUSH PEDROZA GONZÁLEZ. Sin embargo, el expediente del caso no contiene evidencia suficiente de que el nombre ALLAN BARUSH PEDROZA GONZÁLEZ haya sido utilizado a título de marca para distinguir en el mercado productos y servicios. La Sección 1.5.2 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 establece que “la UDRP no establece explícitamente interés jurídico en relación con nombres personales que no han sido registrados o protegidos como marcas. Sin embargo, en situaciones en las que un nombre comercial está siendo usado como un identificador con funciones de marca en el tráfico mercantil o en el comercio, el demandante puede estar en posibilidad de establecer derechos de common law (no derivados de un registro) sobre dicho nombre para efectos de acreditar interés jurídico para presentar un caso bajo la UDRP cuando el nombre en cuestión es usado como un identificador distintivo de los productos o servicios del demandante. El simple hecho de tener un nombre famoso (como una persona de negocios o un líder cultural que no ha demostrado usar su nombre personal con fines marcarios/de identificación de fuente u origen), o de hacer afirmaciones generalizadas, no probadas, en relación con el uso de dicho nombre en el tráfico mercantil o en el comercio, no tendería a demostrar la existencia de derechos no registrados o de common law a efectos de la legitimación para presentar una demanda en virtud de la Política” En el presente caso, el Demandante Barush no ha demostrado que esté usando su nombre como marca/identificador de origen en el comercio, ni que haya obtenido una distintividad adquirida que resulte en un reconocimiento marcario. En contraste, en Patrick Gelsinger, Intel Corporation v. Bimei Mo, el grupo de expertos estableció que un factor clave para su decisión de reconocer derechos de common law fue el hecho de que la persona física demandante en dicho caso es autor de dos libros vendidos en la lista de Amazon Best Sellers, es decir, de uso del nombre del demandante en el comercio, en relación con ventas de libros (y no tanto porque el demandante Gelsinger hubiera sido el CEO de Intel). Asimismo, los Demandantes han presentado un certificado de registro para una base de datos titulada “ALLAN BARUSH – PLATAFORMA INTEGRAL RISKMATHICS” a nombre del Demandante Barush, con objeto de argumentar que a este caso le resultan aplicables precedentes dictados conforme a la Política, en los que grupos de expertos han decidido que los autores de obras están legitimados para presentar demandas UDRP (ver Patrick Gelsinger, Intel Corporation v. Bimei Mo, supra, Dr. Michael Crichton v. In Stealth Mode, supra, Jillian Hoffman, LLC v. Scott Manford, supra, Jeanette Winterson v. Mark Hogarth, supra, Hill Harper v. Moniker Privacy Services/Administrador de dominio, supra, y Hillary Rodham Clinton v. Michele Dinoia a/k/a SZK.com, supra). Este Experto determina que obtener un registro de derecho de autor no es suficiente en si mismo como para generar derechos sobre una marca notoria no registrada para presentar una Demanda conforme a la Política. A lo que se han referido los grupos de expertos que han página 8 emitido los precedentes citados, es a que, para que un nombre personal pueda recibir protección como marca no registrada o de common law, es necesario que exista uso marcario en el comercio, distintividad adquirida y reconocimiento en el mercado, y que una forma de probar estos elementos es mediante el hecho de que el demandante sea un autor conocido, cuyos libros sean vendidos en el comercio de manera significativa. Por ejemplo, el grupo de expertos que decidió Dr. Michael Crichton v. In Stealth Mode, supra, señaló que “[...]a la luz del Segundo Proceso sobre Nombres de Dominio de la OMPI, es claro que la Política no está diseñada para aplicarse a nombres personales que no han sido usados en el comercio y que no han obtenido distintividad adquirida como indicador de origen de productos o servicios [...]”. Continuó diciendo que, “[...] para establecer derechos exclusivos de common law sobre un nombre personal, es necesario demostrar el uso de dicho nombre como un indicador del origen de productos o servicios suministrados en el comercio y que, como resultado de dicho uso, el nombre se ha convertido en distintivo de esa fuente [...]”. El demandante en este caso es un autor prolijo, con más de una veintena de libros y guiones en su haber, que van desde “Jurassic Park” y “The Lost World” hasta “Twister”, pasando por “Rising Sun”, además de la serie televisiva “ER”. En Hillary Rodham Clinton v. Michele Dinoia a/k/a SZK.com, supra, el grupo de expertos determinó que la demandante había acreditado tener derechos de common law, no simplemente por ser famosa (lo cual no hubiera sido suficiente para cumplir con los extremos de la Política), sino porque, según el grupo de expertos, era autora de libros best-sellers entre los cuales se encuentran “It Takes a Village: and Other Lessons Children Teach Us”, que había vendido más de 622,000 copias, y “Living History,” que había vendido 1.68 milliones de copias en pasta dura y 525,000 en pasta blanda en la época en la que se emitió la decisión correspondiente. En el presente procedimiento, el Demandante Barush obtuvo un registro autoral para una base de datos, pero no probó ser un autor reconocido, ni que hubiera usado su nombre como signo distintivo para vender alguna obra en el comercio de manera que ese uso hubiera derivado en distintividad adquirida y reconocimiento de su nombre como marca, es decir, como identificador de origen. Finalmente, la mera presentación de una solicitud de registro de marca unos días antes de la presentación de la Demanda objeto de este procedimiento tampoco le confiere a los Demandantes legitimidad para presentar la Demanda. En conclusión, el Experto determina que los Demandantes no han aportado pruebas para establecer que al presente procedimiento le sean aplicables los principios de las marcas no registradas o de common law. Los Demandantes no lograron acreditar los extremos necesarios para establecer un uso en el comercio del nombre personal del Demandante Barush que haya convertido a dicho nombre en un signo distintivo en tanto identificador de origen, y tampoco que haya tenido lugar una distintividad adquirida. Por lo expuesto anteriormente, los Demandantes no han probado que se actualice el supuesto al que se refiere el primer elemento de la Política y por tanto no han acreditado interés jurídico para presentar la Demanda. 7. Decisión Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda. /Kiyoshi Tsuru/ Kiyoshi Tsuru Experto Único Fecha: 11 de junio del 2024

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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