Westmore · UDRP DecisionBetcris1.com
The Panel ordered transfer of <betcris1.com>. It found the domain confusingly similar to the Complainant’s BETCRIS mark because the mark remained recognizable despite the addition of the numeral “1.” The Respondent lacked rights or legitimate interests because it was not commonly known by the domain, had not been authorized to use the mark, and used a similar website to impersonate the Complainant and deceptively redirect users. Bad-faith registration and use were established from the Complainant’s earlier trademark rights, the Respondent’s evident knowledge of the BETCRIS business and Mexican-market strategy, and use of the domain to mislead and divert Internet users.
The timeline behind betcris1.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
The decision illustrates a straightforward trademark-plus-numeral case strengthened by website content showing deliberate targeting. The numeral “1” did not affect confusing similarity, while the Spanish-language betting content, Mexican-peso offer, similar site design, and deceptive redirection connected the domain directly to the Complainant’s established market activity. It also shows that a panel may select a language different from the registration agreement when the website demonstrates familiarity with that language and the respondent does not object.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Proper Global Management Limited c. Jeff Hill Caso No. D2024-1487 1. Las Partes La Demandante es Proper Global Management Limited, Malta, representada por Clarke, Modet & Co., Perú. El Demandado es Jeff Hill, Reino Unido. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <betcris1.com>. El Registrador del citado nombre de dominio es NameCheap, Inc. (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de abril de 2024. El 9 de abril de 2024 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El mismo día, el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado (Withheld for Privacy ehf) y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación a las partes el 10 de abril de 2024 en relación con el idioma del procedimiento, en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante reiteró su solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 11 de abril de 2024. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante el mismo 10 de abril de 2024 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 13 de abril de 2024. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el página 2 Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, en español y en inglés, dando comienzo al procedimiento el 22 de abril de 2024. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 12 de mayo de 2024. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 13 de mayo de 2024. El Centro nombró a María Alejandra López García como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 21 de mayo de 2024. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una empresa con sede en Malta, que opera Betcris, una casa de apuestas fundada en el año 1985, bajo licencia y regulada por la Autoridad de Juegos de Malta (MGA/B2C/300/2008). La Demandante a su vez, cuenta con sede en San José, Costa Rica, y con una amplia red de sucursales en países latinoamericanos como Ecuador, Guatemala, El Salvador, Panamá, Honduras, Perú, México, República Dominicana y Paraguay, aunada a su presencia en Internet, incluyendo a través de las Redes Sociales. Betcris tiene presencia relevante en el mercado mexicano desde el año 2006; año en el que la Demandante inició una nueva era de desarrollo en el mercado de apuestas emergentes de América Latina. Betcris está asociada comercialmente con Western Union Business Solutions (WUBS), Paypal y Nuvei. En el año 2022, Betcris obtuvo la séptima posición de “Los Mejores Lugares para trabajar en Costa Rica” y decimotercera en Centroamerica. Betcris a su vez, es una referencia segura en apuestas deportivas y juegos, incluyendo en línea, en Latinoamérica, ejecutadas a través de su sitio web “www.betcris.com”, el cual en enero de 2014 contó con 5,1 millones de visitas. El nombre de dominio de la Demandante <betcris.com> fue registrado en fecha 17 de enero de 2000. Desde el año 2019 Betcris, auspicia a la Federación Mexicana de Fútbol (FMF) mediante una colaboración con la Selección Nacional de Fútbol de México, estableciendo alianzas estratégicas con equipos de fútbol como el Atlante FC, Pachuca y el FC Juárez. Asimismo, Betcris es el patrocinador oficial y exclusivo en Latinoamerica de las ligas de Estados Unidos NFL (National Football League) y MLB (Major League Baseball). Betcris, opera en México a través de su sitio web dedicado al mercado mexicano “www.betcris.mx”, la cual cuenta con modalidades de pago como Paypal y Nuvei. La Demandante, es titular, entre otras, de las siguientes marcas: -Marca de los Estados Unidos de América para BETCRIS (marca denominativa), Reg. No. 4209675, solicitada en fecha 14 de febrero de 2012, registrada en fecha 18 de septiembre de 2012 y vigente hasta el 18 de marzo de 2033, en Clase Internacional (CI) 41. -Marca Inglesa para BETCRIS Y DISEÑO (marca mixta), Reg. No. UK00003194726, solicitada en fecha 3 de noviembre de 2016, registrada en fecha 20 de enero de 2017 y vigente hasta 3 de noviembre de 2026, en CI 41. -Marca Mexicana para BETCRIS Y DISEÑO (marca mixta), Reg. No. 1879002, solicitada en fecha 16 de enero de 2018, registrada en fecha 27 de abril de 2018 y vigente hasta el 16 de enero de 2028, en CI 41. página 3 El nombre de dominio en disputa <betcris1.com> fue registrado en fecha 5 de mayo de 2023 y resuelve a un sitio web que promociona los mismos servicios comerciales que la Demandante, con especial referencia al mercado mexicano. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante alega que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos bajo la Política, a fin de obtener la transferencia del nombre de dominio en disputa. Con relación al primer elemento de la Política, en síntesis, la Demandante alega que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca del Demandante BETCRIS, toda vez que la misma es claramente reconocible en el nombre de dominio en disputa, y que la adición del número “1” como sufijo, no evita que haya similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante. Con relación al segundo elemento de la Política, en síntesis, la Demandante alega que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa, toda vez que el Demandado no es ni ha sido comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa “betcris1.com”; que el Demandado no realiza una oferta de buena fe de productos o servicios; que el Demandado tampoco ha sido autorizado por la Demandante para registrar como nombre de dominio y/o hacer uso de la marca BETCRIS; que el Demandado no ha sido autorizado, ni las partes han suscrito ningún tipo de acuerdo y/o contrato de licencia para el uso de la marca BETCRIS, incluyendo como nombre de dominio; que el Demandado no hace uso legítimo no comercial y leal del nombre de dominio en disputa; que en efecto el Demandado hace uso del nombre de dominio en disputa para desviar a los consumidores de la Demandante con ánimo de lucro, ya que el sitio web consiste en una imitación del sitio web de la Demandante, a fin de redireccionar a los usuarios a “www.leon.bet” que es un potencial competidor del Demandante. Con relación al tercer elemento de la Política, en síntesis, la Demandante alega que el nombre dominio en disputa fue registrado y está siendo utilizado de mala fe, toda vez que el sitio web al cual resuelve, consiste en una imitación y/o búsqueda de suplantación de identidad de la Demandante, lo cual implica el conocimiento previo de ésta; a su vez, desvía a los usuarios a “www.leon.bet” un potencial competidor de la Demandante, generando así confusión entre la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, y/o afiliación y el nombre de dominio en disputa, así como a potenciales actividades ilícitas u otros fraudes. A su vez, la Demandante alega que el Demandado, quien hizo uso de un servicio de privacidad, ha proporcionado información falsa al momento del registro del nombre de dominio en disputa, al identificarse con un nombre, dirección física y demás datos de contacto ficticios e inexistentes. La Demandante afirma haber verificado dichos datos, y haber encontrado que dicha dirección física no es cierta, lo que constituye una prueba más de la mala fe del Demandado. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de los tres elementos siguientes para que sus pretensiones sean estimadas: (i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del nombre de dominio en disputa respecto de las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos; página 4 (ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al nombre de dominio en disputa; y (iii) Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe. En el presente caso, el Demandado no ha presentado su respuesta ni comunicación alguna, lo que no significa per se, que el Demandante ha prevalecido (ver la Sinópsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinópsis elaborada por la OMPI 3.0”) sección 4.3. Por lo tanto, esta Experta analizará las pruebas presentadas por la D emandante y decidirá esta disputa con arreglo al criterio del “equilibrio de probabilidades” o de la “preponderancia de las pruebas”, tal como se establece en los párrafos 14 y 15.a) del Reglamento y en la sección 4.2 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 . A. Idioma del procedimiento De acuerdo con el párrafo 11 del Reglamento, a falta de acuerdo entre las Partes o mención expresa en el Acuerdo de Registro, el idioma del procedimiento será el idioma del Acuerdo de Registro, sujeto a la autoridad de la Experta de determinar lo contrario. En efecto, el párrafo 10 de dicho Reglamento, a fin de conducir el procedimiento con la debida celeridad, confiere a la Experta la autoridad de tramitar el procedimiento de la forma que considere apropiada, garantizando que las Partes sean tratadas con igualdad y otorgando a cada Parte una oportunidad justa para presentar su caso. En el presente caso, el primer aspecto a determinar es el idioma del procedimiento ya que la Demanda (junto con sus Anexos) se presentó en español y, sin embargo, el idioma del Acuerdo de Registro debidamente confirmado por el Registrador en fecha 9 de abril de 2024, es el inglés. El 10 de abril de 2024 el Centro envió una notificación a la Demandante advirtiendo que el idioma del Acuerdo de Registro era el inglés y que la Demandante podía optar entre 1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el español; 2) traducción de la Demanda al inglés; o bien, 3) presentar una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español y exponer los argumentos y evidencias para ello. Dicha notificación a su vez informó al Demandado para que se manifestara con relación al idioma del procedimiento, advirtiéndole de que, en ausencia de cualquier comentario, se entendería que no tenía ninguna objeción a que el español fuera el idioma del procedimiento. El 11 de abril de 2024 la Demandante contestó al Centro confirmando su solicitud de que el español fuera el idioma del procedimiento de acuerdo con los argumentos señalados en su escrito de Demanda de fecha de 8 de abril de 2024. De igual manera, tomando en cuenta la develación de la identidad del Demandado, la Demandante advirtió sobre la existencia múltiples incoherencias, como errores en la dirección, por lo que reiteró su petición a fin de una mejor resolución. El Demandado no contestó a la comunicación del Centro del idioma de procedimiento. Por ello, el 22 de abril de 2024 el Centro notificó la Demanda (junto con sus Anexos) a las Partes, indicando a su vez que, vista la falta de respuesta del Demandado a la comunicación del idioma de procedimiento, el Centro había decidido 1) aceptar la Demanda en español tal y como fue presentada, 2) aceptar el Escrito de Contestación a la Demanda tanto en español como en inglés, y que 3) intentaría nombrar a un Experto que estuviese familiarizado con los dos idiomas mencionados. Todo ello sujeto a lo que decidiese el Experto, una vez nombrado, sobre el idioma del procedimiento, de acuerdo con el párrafo 11 del Reglamento. Habiendo revisado la Solicitud de la Demandante (y sus anexos), la ausencia plena del Demandado en donde no ha habido ningún tipo de comunicación por parte de éste, ya sea relativa a la Solicitud del Demandante sobre el Idioma del Procedimiento, y/o bien a la Demanda, el escenario de la presente disputa, en donde: 1) el sitio web del Demandado está elaborado sólo en español; 2) la identidad y/o datos de ubicación del Demandado parecieran errados y/o falsos; 3) el sitio web del Demandado indica lo siguiente: “BETCRIS APUESTAS Y CASINO GENEROSO BONO DE BIENVENIDA DE HASTA $250 MXN”, develando así el Demandado, su conocimiento en cuanto al idioma español, sobre el Demandante, la marca BETCRIS, su estrategia comercial, y relevancia para el mercado mexicano. En vista de todo ello, esta página 5 Experta a fin de preservar un trato igualitario y justo para las Partes, así como la celeridad procesal característica en los procedimientos conducidos bajo la Política, acepta la Demanda presentada por la Demandante en español (junto con sus anexos), considera el español como el idioma del procedimiento y rinde la presente Decisión en dicho idioma, todo ello en concordancia con lo establecido en los párrafos 10 y 11 del Reglamento, y la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 4.5. B. Identidad o similitud confusa De acuerdo con el consenso de los Expertos UDRP, es bien sabido que la prueba relativa al primer elemento de la política concerniente a la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca del demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 1.7. De acuerdo con la evidencia presentada, la Experta considera que la Demandante ha probado ser la titular de derechos marcarios sobre el signo BETCRIS a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 1.2.1 En cuanto a los elementos figurativos presentes en las marcas de la Demandante, esta Experta, circunscribe el análisis de identidad o similitud confusa del primer elemento de la Política, tomando en consideración sólo los elementos textuales y no los figurativos de la marca BETCRIS por ser imposible su representación en nombres de dominio. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 1.10. En este sentido, la Experta considera que la marca de la Demandante es reconocible en el nombre de dominio en disputa. Por lo tanto, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca de la Demandante BETCRIS a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada de la OMPI 3.0 , sección 1.7. A pesar de la presencia del número “1” en el nombre de dominio en disputa, la Experta considera que la añadidura de dicho carácter no impide que el nombre de dominio en disputa resulte confusamente similar con respecto a la marca de la Demandante BETCRIS, a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 1.8. En cuanto al dominio genérico de nivel superior en este caso, “. com”, a su vez de acuerdo con lo ya establecido por la jurisprudencia en materia de nombres de dominio, en donde a los efectos del análisis de identidad o similitud de la Política, dicho elemento puede obviarse, debido a su naturaleza técnica. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 1.11.1. La Experta considera que se ha establecido el primer elemento de la Política. C. Derechos o intereses legítimos El párrafo 4(c) de la Política provee una lista de circunstancias en donde el demandado puede demostrar sus derechos o interese legítimos en un nombre de dominio en disputa. De acuerdo con la visión consensuada, a pesar de que la carga de la prueba en los procedimientos UDRP le corresponde es al demandante, los expertos han reconocido que probar la ausencia de derechos e intereses legítimos en un nombre de dominio puede resultar en la difícil tarea de “probar lo negativo”, al requerir información que suele estar primordialmente bajo el control del demandado. En este sentido, cuando un demandado acredita prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos del demandado, la carga de aportar evidencias le corresponde al demandado, y es quien debe entonces de demostrar con evidencia relevante la existencia de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio. Por lo tanto, si el demandado no presenta dicha evidencia, se entiende que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 2.1. página 6 En la disputa presente, el Demandado no ha presentado su Contestación, ni ha enviado ningún tipo de comunicación, a fin de acreditar sus derechos o intereses legítimos con respeto al nombre de dominio en disputa. A su vez, de la evidencia presentada por la Demandante, en efecto el Demandado no es ni comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa, ni tampoco ha sido autorizado por la Demandante al uso de la marca BETCRIS en ninguna manera, incluyendo como nombre de dominio. De la evidencia presentada, la Experta nota cómo el Demandado ha seleccionado una marca relevante como BETCRIS en el ámbito de las apuestas deportivas y juegos en línea, con enfoque y estrategia comercial en Latinoamérica, en este caso en especial México, para construir un sitio web muy similar al de la Demandante, y hacerse pasar por ésta. A su vez la Experta nota que el Demandado, busca redireccionar al usuario de Internet a través del engaño y/o de una falsa asociación (afiliación implícita) a otros sitios web, que resultan en potenciales competidores de la Demandante y/o en sitios web de alto riesgo, incluyendo el financiero para el usuario de Internet, lo cual a todo evento no es ni una oferta de buena fe de bienes o servicios, ni tampoco un uso legítimo no comercial o leal del nombre de dominio de acuerdo a lo previsto en los párrafos 4.(c)(i) y (iii) de la Política. En dicho aspecto, los expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para actividad ilegal, en este caso, imitación del demandante, potencial phishing, distribución de softwares de contenido dañino y/o malicioso, acceso no autorizado a cuentas, incluyendo las bancarias y otros tipos de fraudes, tales hechos, no pueden conferir derechos o intereses legítimos a un demandado. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 2.13.1. La Expertaconsidera que se ha establecido el segundo elemento de la Política. D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El párrafo 4.(b) de la Política indica un listado de circunstancias no-exclusivas que pueden indicar que un nombre de dominio ha sido registrado y está siendo usado de mala fe, pero otras circunstancias pudieran ser relevantes al momento de analizar si un demandado ha registrado y está usando un nombre de dominio de mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , 3.2.1. En la presente disputa los derechos marcarios de la Demandante sobre el signo BETCRIS anteceden con suficiencia (ej.: Reg. No. 4209675) al registro del nombre de dominio en disputa, siendo el 5 de mayo de 2023. A su vez, tanto la composición del nombre de dominio en disputa, como el contenido del sitio web, indican sin lugar a duda para esta Experta, que el Demandado, conocía (y conoce) a la Demandante, la relevancia de su marca BETCRIS, su actividad y estrategia comercial, inclusive la dedicada a México, por lo que el registro del nombre de dominio en disputa fue realizado con la marca de la Demandante BETCRIS en mente, incurriendo con ello en mala fe. En este sentido ver Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 3.2.2. De acuerdo con lo descrito en la presente Decisión, el Demandado usa el nombre de dominio en disputa para hacerse pasar por la Demandante, engañando y desviando al usuario de Internet, que busca inicialmente al Demandante, a fin de obtener, aparentemente, información privada y/o ganancias económicas de manera fraudulenta. En este sentido, los expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para actividad ilegal, en este caso, imitación del sitio web de la Demandante, potencial phishing, distribución de softwares de contenido dañino y/o malicioso, acceso no autorizado a cuentas, incluyendo las bancarias y otros tipos de fraudes, constituye mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 3.4. En consecuencia, la Experta considera que el nombre de dominio fue registrado y el uso del nombre de dominio en disputa por el Demandado constituye mala fe bajo la Política. La Experta considera que se ha establecido el tercer elemento de la Política. página 7 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, la Experta ordena que el nombre de dominio en disputa, <betcris1.com> sea transferido a la Demandante. /María Alejandra López García/ María Alejandra López García Experta Única Fecha: 4 de junio de 2024
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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