Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2024-2439

Lundbeckmx.com

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel ordered transfer of <lundbeckmx.com>. It found the domain confusingly similar to the Complainant’s LUNDBECK mark because it incorporated the mark in full with the geographic term “MX”; found no rights or legitimate interests based on the Complainant’s unrebutted prima facie case; and found bad-faith registration and use based on the prior mark, the domain’s composition, the Respondent’s default, and passive holding of a website without substantive content.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2024-08-21
Panelist(s)
Palazzi, Pablo A.
Complainant
H. Lundbeck A/S
Respondent
Fernanda Silva Gomez
Disputed domain(s)
lundbeckmx.com
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind lundbeckmx.com

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Reconstructing the record for lundbeckmx.com…
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of lundbeckmx.com.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The decision illustrates application of the UDRP to a domain that reproduces an entire trademark and adds a geographic abbreviation. It also shows how passive holding, when combined with prior trademark rights, the domain’s composition, lack of substantive content, and respondent default, can support findings on legitimate interests and bad faith.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered and used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2024-08-21
Panel
Palazzi, Pablo A.
Full decision
8 min read · hosted by Westmore

CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO H. Lundbeck A/S c. Fernanda Silva Gomez Caso No. D2024-2439 1. Las Partes La Demandante es H. Lundbeck A/S, Dinamarca, representada por Zacco Denmark A/S, Dinamarca. La Demandada es Fernanda Silva Gomez, México. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <lundbeckmx.com>. El Registrador del nombre de dominio en disputa es OVH. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de junio de 2024. El 14 de junio de 2024 el Centro envió a OVH vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 17 de junio de 2024 envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre de la Demandada y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 19 de junio de 2024, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El 19 de junio de 2024 el Centro informó a las Partes, en español e inglés, que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el español. El 10 de julio de 2024, la Demandante presentó la Demanda traducida al español. La Demandada no presentó ningún comentario a la Demanda. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda traducida cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). página 2 De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 10 de julio de 2024. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 30 de julio de 2024. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 31 de julio de 2024. El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 6 de agosto de 2024. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante, H. Lundbeck A/S, fue fundada en 1915 y actualmente es una empresa farmacéutica internacional dedicada a la investigación, el desarrollo, la producción, la comercialización y la venta de productos farmacéuticos en todo el mundo. Los productos de la empresa están dirigidos a áreas de enfermedades dentro de la psiquiatría y la neurología. En 2023, los ingresos de la empresa fueron de 2.890 millones de dólares. La Demandante emplea a más de 5.500 personas en todo el mundo. La Demandante posee registros de marcas de LUNDBECK en más de 100 países, entre otros: - Registro de marca danesa número VR 2011 02719, registrada el 9 de noviembre de 2011; y - Registro de marca danesa número VR 2011 01888, registrada el 4 de agosto de 2011. La Demandante también posee varios registros de nombres de dominio que contienen la marca comercial LUNDBECK, incluido <lundbeck.com>. El nombre de dominio en disputa fue registrado en 3 de abril de 2024. El nombre de dominio en disputa resuelve a un sitio en construcción. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos bajo la Política para una transferencia del nombre de dominio en disputa. En particular, la Demandante sostiene que: - el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a sus marcas comerciales; - la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; - la Demandada ha registrado y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe. B. Demandada La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante. página 3 6. Debate y conclusiones El párrafo 4(a) de la Política enumera tres elementos que un demandante debe satisfacer para tener éxito. La Demandante debe satisfacer que: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre los cuales la Demandante tiene derechos; y (ii) la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión La Demandante ha demostrado derechos con respecto a la marca LUNDBECK a los efectos de la Política. El Experto considera que la marca LUNDBECK se encuentra incorporada en su totalidad y es reconocible dentro del nombre de dominio en disputa, la única diferencia es la adición del término “MX” que se identifica con México. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca de la Demandante a los efectos de la Política. Ver la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), sección 1.7. Con base en el expediente disponible, el Experto concluye que se ha establecido el primer elemento de la Política. B. Derechos o intereses legítimos El párrafo 4(c) de la Política enumera una lista de circunstancias a través de las cuales la Demandada puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Si bien la carga de la prueba en los procedimientos de la Política recae en la demandante, se ha reconocido que demostrar que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede resultar una tarea de cumplimiento imposible, por “probar una negativa”, lo que requiere información que a menudo se encuentra dentro del conocimiento o control del demandado. Como tal, cuando un demandante demuestra prima facie que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, corresponde entonces al demandado refutar este caso prima facie y aportar las pruebas suficientes para demostrar sus derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Si el demandado no presenta dichas pruebas suficientes, se considerará que la demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.1. Luego de revisar el expediente, el Experto determina que la Demandante ha establecido un caso prima facie de que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. La Demandada no ha refutado las alegaciones de la Demandante y no ha presentado ninguna evidencia que demuestre derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. El Experto considera que el presente caso refleja que: - antes de cualquier notificación a la Demandada de la disputa, la Demandada no usó, ni hizo preparativos demostrables para usar, el nombre de dominio en disputa o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de bienes o servicios. Párrafo 4(c)(i) de la Política, y Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.2. página 4 - la Demandada (como individuo, empresa u otra organización) no ha sido comúnmente conocida por el nombre de dominio en disputa. Párrafo 4(c)(ii) de la Política, y Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.3. - la Demandada no está haciendo un uso legítimo, no comercial o justo del nombre de dominio en disputa. Párrafo 4(c)(iii) de la Política, y Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.4. El Experto no encontró evidencia alguna u otros factores que demuestren derechos o intereses legítimos de la Demandada en el nombre de dominio en disputa. Sobre la base del expediente disponible, el Experto concluye que se ha establecido el segundo elemento de la Política. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto observa que a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que si el Experto determina que están presentes, serán prueba del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. En el presente caso, el Experto observa que: - Las marcas de la Demandante fueron registradas y están en uso desde hace varias décadas antes del registro del nombre de dominio en disputa. - El nombre de dominio en disputa contiene la marca de la Demandante en su totalidad con el término “MX”. - La Demandada no ha contestado la Demanda. - El nombre de dominio en disputa no está en uso. Este uso es un uso de mala fe al amparo de la Política, toda vez que la página web del nombre de dominio en disputa no tiene contenido propio, y si uno considera este uso como una mera tenencia pasiva, en estas circunstancias, es criterio asentado en decisiones previas en base a la Política UDRP, que el uso pasivo de un nombre de dominio que incorpora una marca notoria o renombrada no evita que tal uso sea calificado como de mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.3. Con base en el expediente disponible, el Experto concluye que se ha establecido el tercer elemento de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <lundbeckmx.com> sea transferido al Demandante. /Pablo A. Palazzi/ Pablo A. Palazzi Experto Único Fecha: 21 de agosto de 2024

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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