Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2024-3004

Quintupleplus.com

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel ordered transfer of quintupleplus.com. It found the domain identical or confusingly similar to the Complainant's registered QUINTUPLE PLUS mark, found no rights or legitimate interests, and concluded that the Respondent registered and used the domain in bad faith. The bad-faith finding relied principally on the identity between the domain and the mark, the Panel's finding that the Respondent knew of the Complainant's rights, and the domain's offer for sale for USD 1,988.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2024-09-12
Panelist(s)
Redondo Aguilera, Ada L.
Complainant
Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A
Respondent
Michael Nava
Disputed domain(s)
quintupleplus.com
Citation weightrelies on 1 authority
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind quintupleplus.com

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind quintupleplus.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of quintupleplus.com.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The decision illustrates a straightforward exact-mark domain case in which a marketplace sales listing, lack of any explained legitimate use, and an unrebutted inference of trademark targeting collectively supported transfer. It also demonstrates the Panel's discretion to conduct a proceeding in Spanish even though the registration agreement was in English.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered and used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

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Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2024-09-12
Panel
Redondo Aguilera, Ada L.
Full decision
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ARBITRATION AND MEDIATION CENTER DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A c. Michael Nava Case No. D2024-3004 1. Las Partes La Demandante es la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A, España, representada por PONS IP, España. El Demandado es Michael Nava, Domain Nerdz LLC Estados Unidos de América (“Estados Unidos”). 2. El Nombre de Dominio y el Registrador El nombre de dominio en disputa es <quintupleplus.com>. El Registrador del nombre de dominio en disputa es Sav.com, LLC (“El Registrador”). 3. Iter Procedimental: La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante “el Centro”) el 24 de julio del año 2024. El mismo día, el Centro envió al Registrador, por correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 24 de julio de 2024, el Registrador transmitió por correo electrónico al Centro su respuesta de verificación en el que se reveló la información del registrante y los datos de contacto para el nombre de dominio en disputa el cual difería del Demandado nombrado (Desconocido, Redacted For Privacy) y la información de contacto en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico a la Demandante el 25 de julio de 2024, proporcionando el registrante y la información de contacto divulgada por el Registrador, e invitando a la Demandante a presentar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una demanda enmendada el 27 de julio de 2024. El 25 de julio de 2024, el Centro informó a las partes en inglés y español, que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa sería el inglés. El 27 de julio de 2024, la Demandante solicitó que el español fuera el idioma del procedimiento. El Demandado no presentó ningún comentario sobre la presentación de la Demandante. El Centro verificó que la Demanda, junto con la enmienda a la Demanda, cumpliera con los requisitos formales de la Política uniforme de resolución de disputas en materia de nombres de dominio (en adelante page 2 “la Política” o “UDRP”), el Reglamento de la Política uniforme de resolución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante “el Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de resolución de controversias en materia de nombres de dominio de la OMPI (en adelante “el Reglamento complementario”). De conformidad con los párrafos 2 a) y 4 a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado y dando comienzo al procedimiento el 6 de agosto de 2024. De conformidad con el párrafo 5 a) del Reglamento, la fecha límite para contestar la Demanda se fijó para el 26 de agosto de 2024. El Demandado no presentó ninguna respuesta. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación de la Demanda el 27 de agosto de 2024. El Centro designó a Ada L. Redondo Aguilera como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos en este asunto el 29 de agosto de 2024. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una sociedad mercantil estatal que tiene encomendada la gestión, explotación y comercialización en exclusiva de los juegos cuya titularidad corresponde al Estado español. Desde 1763, la Demandante ha sido la entidad encargada en la comercialización de las loterías de ámbito estatal, derivada de la reserva que para ello se estableció la Disposición adicional primera de la Ley 13/2011 de España, de regulación del juego. Esta reserva de ley excluye que terceros puedan realizar actividades de explotación de juegos de loterías en el ámbito estatal sin la autorización correspondiente de la Demandante y del organismo regulador en materia de juego en España, la Dirección de Ordenación General del Juego. La Demandante es una entidad conocida por todo el público en España en general y no solo los participantes en el sector del juego. Sus juegos y sorteos son ampliamente conocidos, entre los que destacamos: La Quiniela, La Primitiva, Euromillones, El Gordo, Loteria Nacional, Bonoloto, Sorteo del Niño, Lototurf, Quintepleplus y Sorteo de Navidad y son emitidos sus sorteos semanales en directo en televisión de ámbito nacional (habitualmente RTVE también) y sus resultados, además de en medios de prensa y redes sociales. Adicionalmente, la Demandante cuenta con su propio canal audiovisual: Loterías Televisión (LTV) mediante el cual se ofrece información sobre el destacado compromiso social de “Loterías con el deporte”, “Loterías con la cultura” y “Loterías con la sociedad”. Según el Estudio General de Medios (EGM), más de 4,7 millones de espectadores semanales (media trimestral) recuerda haber visto un contenido en LTV. Con ello, Loterías Televisión supera en audiencia y penetración a soportes similares como Canal Metro, estaciones de tren y aeropuertos. La Demandante ha utilizado la denominación QUINTUPLE PLUS y es titular de diferentes marcas registradas que contienen la denominación “QUINTUPLEPLUS”, como se detalla a continuación: - Marca otorgada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (“OEPM”) a la marca QUINTUPLE PLUS con número de registro M2678804 registrada el 13 de julio de 2005 y concedida los productos y servicios que corresponden a las siguientes clases de la Clasificación de Niza 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 39, 40, 42, 43, 44, 45. - Marca otorgada por la OEPM a la marca QUINTUPLE PLUS y diseño con número de registro M2673380 registrada el 13 de marzo de 2006 y concedida para los productos y servicios que corresponden a las siguientes clases de la Clasificación de Niza 9, 16, 28, 35, 36, 38, 41. page 3 - Marca otorgada por la OEPM a la marca QUINTUPLE PLUS y diseño con número de registro M3653074 registrada el 5 de julio de 2017 y concedida para amparar los productos y servicios que corresponden a las siguientes clases de la Clasificación de Niza: 9, 16, 28, 35, 36, 38, 41. - Marca otorgada por la OEPM a la marca QUINTUPLE PLUS y diseño con número de registro M3653084 registrada el 5 de julio de 2017 y concedida para los productos y servicios que corresponden a las siguientes clases de la Clasificación de Niza: 9, 16, 28, 35, 36, 38, 41. - Marca otorgada por la OEPM a la marca denominativa QUINTUPLE PLUS con número de registro M4128874 registrada el 8 de abril de 2022 y concedida para los productos y servicios que corresponden a las siguientes clases de la Clasificación de Niza 9, 16, 28, 35, y 41. - Marca otorgada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (“EUIPO”) para QUINTUPLE PLUS Y DISEÑO número de registro 18832066 registrada el 7 de julio de 2023 concedida para los productos y servicios que corresponden a las siguientes clases de la Clasificación de Niza 9, 35, 36, 38, 41. - Marca otorgada por la EUIPO con número de registro QUINTUPLE PLUS Y DISEÑO con número de registro 16391021 registrada el 16 de noviembre de 2017 y concedida para los productos y servicios que corresponden a las siguientes clases de la Clasificación de Niza 9, 16, 28, 35, 36, 38 y 4. Asimismo, la Demandante, es titular de los siguientes nombres de dominio que contienen la denominación “QUINTUPLEPLUS”: <apuestahipicaquintupleplus.eu>; <quintupleplus.ad>; <lahipicaquintupleplus.eu>; <quintupleplus.eu quintupleplus.app>; <apuestahipicaquintupleplus.juegos>; <lahipicaquintupleplus.juegos>; <hipicaquintupleplus.juegos>; <lahipicaquintupleplus.com>; <quintupleplus.juegos>; <lahipicaquintupleplus.es>; <quintupleplus.lotto>; <quintupleplus.tel> y <quintuple-plus.tel>. La fecha de registro del nombre de dominio en disputa es el 20 de abril de 2024 y conduce a una página de Dan.com que incluye la leyenda “El nombre de dominio QuintuplePlus.com está a la venta”. 5. Alegatos de las Partes A. Demandante La Demandante argumentó que el nombre de dominio en disputa es idéntico y confusamente similar a su marca registrada QUINTUPLE PLUS debido a que la incorpora en forma completa. Además, la Demandante argumentó que el Demandado no tiene intereses legítimos ni derechos sobre el nombre de dominio en disputa, y finalmente que el nombre de dominio en disputa fue registrado y está siendo utilizado por el Demandado de mala fe. En virtud de lo anteriormente expuesto la Demandante requirió la transferencia a su favor del nombre de dominio en disputa. B. Demandado. El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones De conformidad con el párrafo 4a) de la Política, la Demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa: En un primer lugar, se debe de demostrar que el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos. En un page 4 segundo lugar es necesario demostrar que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. Y por último y tercer lugar es necesario que la Demandante pruebe que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se ha utilizado de mala fe. El Demandado no contestó formalmente a la Demanda presentada por la Demandante por lo que esta Experta se encuentra en posibilidades de tomar como ciertas aquellas afirmaciones de la Demandante que considere razonables (ver Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292 ). A. Idioma del Procedimiento: El idioma del Acuerdo de Registro para el nombre de dominio en disputa es el inglés. De conformidad con el párrafo 11.a) del Reglamento, a falta de acuerdo entre las partes, o a menos que se especifique otra cosa en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro. La Demanda fue presentada en español. La Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español por varias razones, entre ellas que la Demandante tiene su domicilio en España y su idioma es el español, el hecho de que el nombre de dominio objeto de la disputa en sí en su configuración utiliza un vocablo en español y por otro lado que el Demandado, Michael Nava, Domain Nerdz LLC, ha figurado como demandado en conflictos de nombres de dominio y por consiguiente aparece en varias resoluciones de la Política. Por lo tanto se puede inferir que conoce la Política y que está familiarizado con este tipo de casos. El Demandado no respondió a la notificación de la Demanda. Por otra parte, la Demandante presentó todos los documentos en español, tanto la Demanda como las pruebas y documentos de respaldo se encuentran en español, siendo muy complicado y excesivamente oneroso traducir todo el material del español al inglés. El Centro notificó y envió todas las comunicaciones a las partes tanto en inglés como en español, ofreciendo al Demandado los medios disponibles para responder a la Demanda, sin embargo, el Demandado no respondió a la Demanda, tampoco hizo ninguna presentación específica con respecto al idioma del procedimiento, y no se opuso a que el idioma del procedimiento fuera el español. La Experta, considera necesario ejercer sus facultades discrecionales para utilizar un idioma distinto al establecido en el acuerdo de registro. Se ha establecido que el experto tiene que ejercer esas facultades discrecionales en un espíritu de equidad y justicia para ambas partes, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, incluidas cuestiones como la capacidad de las partes para comprender y utilizar el texto propuesto así como el tiempo y costos del proceso (véase la sección 4.5.1 de la Sinopsis de las Opiniones de los Grupos de Expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”). Habiendo considerado todo lo anteriormente expuesto, La Experta determina, de conformidad con el párrafo 11(a) de las Reglas, que el idioma del procedimiento sea el español. B: Identidad o similitud confusa En la sección 1.2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , se establece que cuando un demandante acredita que es titular de una marca de productos o servicios registrada, esta evidencia es suficiente para establecer que se encuentra satisfecho el requisito de tener derechos de marca, y por consiguiente estar legitimado para presentar un caso bajo la Política. En cuanto al presente caso, esta Experta está satisfecha con las pruebas presentadas por la Demandante en cuanto a su titularidad y al registro de la marca QUINTUPLE PLUS. Para establecer la prueba de similitud confusa, los expertos normalmente hacen una comparación del nombre de dominio en disputa entre la marca para establecer si la marca de la Demandante se puede reconocer dentro del nombre de dominio en disputa. En este caso es evidente que el nombre de dominio en disputa incluye de forma íntegra la marca registrada de la Demandante, QUINTUPLE PLUS, advirtiendo que dicho nombre de dominio en disputa reproduce las page 5 palabras “quintuple” y “plus”. Por lo tanto, la Experta determina que la marca de la Demandante es reconocible en el nombre de dominio en disputa. Además, está bien establecido que el dominio genérico de nivel superior “gTLD” (en este caso “.com”) generalmente no se tiene en cuenta al considerar si un nombre de dominio en disputa es confusamente similar con la marca comercial sobre la cual el demandante tiene derechos (sección 1.11.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0). En virtud de las razones anteriormente expuestas, la Experta concluye que el nombre de dominio en disputa es idéntico y confusamente similar con la marca de la Demandante y, por lo tanto, se cumplen los requisitos mencionados en el párrafo 4(a)(i) de la Política. C. Derechos o intereses legítimos La Política establece que el Demandado del nombre de dominio en disputa podrá establecer derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa demostrando de conformidad con el párrafo 4(c) de la Política cualquiera de las siguientes condiciones: i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o iii) usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro. En el presente caso, la Demandante acreditó los registros de marca de la marca QUINTUPLE PLUS los cuales son anteriores al registro del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado. Asimismo, la Demandante argumentó que no ha otorgado licencia, aprobado ni dado su consentimiento de ninguna manera para que el Demandado haya registrado y haga uso de su marca en el nombre de dominio en disputa. Asimismo, de acuerdo a la Demandante, el Demandado, no es comúnmente conocido por la marca de la Demandante QUINTUPLE PLUS ni por el nombre de dominio en disputa. De las pruebas presentadas en el presente caso, se desprende claramente que la página web del nombre de dominio en disputa únicamente indica que el nombre de dominio se encuentra a la venta. El Demandado no ha creado una página web en el nombre de dominio objeto de la disputa por lo que no hay indicio de interés legítimo, ni de buena fe. El único propósito del registro es poner a la venta el mismo por cantidades muy elevadas. En el presente caso, la Experta considera que el Demandado no está haciendo un uso legítimo, ni comercial o justo del nombre de dominio en disputa, debido a según lo que se puede inferir de las pruebas presentadas por la Demandante, su intención es obtener ganancias comerciales afectando de manera directa a la Demandante. Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado respecto del nombre de dominio en disputa recae sobre la Demandante, existe consenso en decisiones emanadas de Expertos aplicando la Política en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento del Demandado. Por lo tanto, se requiere que la Demandante alegue prima facie que el Demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez alegada tal circunstancia, como lo hizo la Demandante en este caso el Demandado es quien debe demostrar que sí posee derechos o interés legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Si el Demandado no prueba tal circunstancia, entonces se entenderá que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4(a)(ii) de la Política. page 6 En el presente caso, al no presentar una respuesta, el Demandado no ha invocado ninguna circunstancia que pudiera demostrar, de conformidad con el párrafo 4(c) de la Política, algún derecho o interés legítimo con respecto al nombre de dominio en disputa. En virtud de la falta de respuesta y evidencia por parte del Demandado en el presente caso que refute las afirmaciones de la Demandante, la Experta concluye que la Demandante ha presentado argumentos y pruebas suficientes con los que cumple de forma satisfactoria el requisito establecido en el párrafo 4(a)(ii) de la Política. D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe. El párrafo 4(a)(iii) de la Política requiere que la Demandante demuestre que el nombre de dominio en disputa se ha registrado y se está utilizando de mala fe. En cuanto al registro de mala fe, la Experta considera que no es posible que el Demandado desconociera la marca de la Demandante teniendo en cuenta que es una marca que por más de veinte años ha gozado de buena reputación en España y en el ámbito internacional. Los hechos demostrados por la Demandante indican claramente que el Demandado tenía conocimiento de los derechos de la Demandante cuando registró el nombre de dominio en disputa, debido a que la combinación “QUINTUPLE” y “PLUS” no es aleatoria y la combinación es idéntica a la marca registrada por la Demandante QUINTUPLEPLUS. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Experta resuelve que el registro del nombre de dominio en disputa es de mala fe. Asimismo, la Experta determina que al registrar a su favor el nombre de dominio en disputa, el Demandado está impidiendo a la Demandante, como legítima titular de la marca QUINTUPLE PLUS, a registrar y/o usar el nombre de dominio en disputa <quintupleplus.com> a su favor y en su propio beneficio. Para la Experta, el uso amplio y extenso de la marca registrada QUINTUPLE PLUS, indica que el Demandado conocía de la Demandante y su marca registrada QUINTUPLE PLUS en el momento del registro del nombre de dominio en disputa. El Demandado parece haber apuntado a la Demandante la cual es conocida entre otras áreas, el ámbito de los juegos de azar y las apuestas hípicas. Además, habría sido obvio para el Demandado que el nombre de dominio en disputa crea una impresión de asociación con la Demandante y que dicha impresión es falsa y engañosa. En estas circunstancias, es difícil contemplar cualquier uso legítimo del nombre de dominio en disputa sin la autorización expresa del titular de la marca QUINTUPLE PLUS. Teniendo en cuenta lo anterior, el hecho de que el Demandado haya ofrecido el nombre de dominio en disputa idéntico a la marca de la Demandante a un precio de USD 1.988 lleva a la Experta a concluir que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado principalmente con la intención de venderlo, alquilarlo o transferirlo de otro modo a la Demandante o a un competidor de la Demandante, con fines de lucro. En virtud de todas las circunstancias que rodean este caso, la Experta determina a los efectos de la Política que hay pruebas tanto de registro como de uso del nombre de dominio en disputa de mala fe. Por consiguiente, la Experta concluye que la Demandante ha demostrado los requisitos establecidos en el párrafo 4(b) de la Política y que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe. page 7 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, la Experta ordena que el nombre de dominio en disputa <quintupleplus.com> sea transferido a la Demandante. /Ada L. Redondo Aguilera/ Ada L. Redondo Aguilera Experta Date: 12 de septiembre de 2024

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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