Westmore · UDRP DecisionConstructoraaltius.com
The Panel ordered transfer of constructoraaltius.com after finding it confusingly similar to the Complainant’s ALTIUS and CONSTRUCTORA ALTIUS marks, that the Respondent lacked rights or legitimate interests, and that the domain was registered and used in bad faith. The bad-faith finding relied particularly on the domain’s use for emails impersonating the Complainant, including false purchase orders directed to suppliers.
The timeline behind constructoraaltius.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind constructoraaltius.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
This case illustrates a targeted business-impersonation pattern in which a domain closely matching a company’s name and marks was used as email infrastructure rather than being assessed principally through website content. The false purchase-order allegations, accepted by the Panel in its findings, connected the domain selection to the Complainant’s construction business and supported both actual knowledge and fraudulent intent.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBI TRAJE Y MEDI ACI ÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Constructora Altius S.A. c. Javier Velozo Caso No. D2024-3266 1. Las Partes La Demandante es Constructora Altius S.A., Chile, representada por Silva, Chile. El Demandado es Javier Velozo, Chile. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <constructoraaltius.com>. El Registrador del nombre de dominio en disputa es PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 9 de agosto de 2024. El 9 de agosto de 2024 el Centro envió a PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 10 de agosto de 2024, el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El 13 de agosto de 2024 el Centro informó a las partes, en español e inglés, que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. El 16 de agosto de 2024, la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español. El Demandado no presentó ningún comentario a la solicitud de la Demandante. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 19 de agosto de 2024. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de septiembre de 2024. página 2 El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 13 de septiembre de 2024. El Centro nombró a Rodrigo Velasco Santelices como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 25 de septiembre de 2024. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Idioma del Procedimiento La Demanda se ha presentado en español. De conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, y a falta de acuerdo entre las partes o mención expresa en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento debería ser el idioma del acuerdo de registro, sujeto a la autoridad del grupo administrativo de expertos de determinar lo contrario. De acuerdo con la información recibida del Registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. En consecuencia, el Centro requirió de la Demandante: 1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el español; o 2) remitir la demanda traducida al inglés; o 3) presentar una solicitud para que el español fuera el idioma del procedimiento. Dicha solicitud debería incluir los argumentos y en cuánto al motivo por el que el procedimiento debería llevarse a cabo en español. En ausencia de cualquier comentario por parte del Demandado, el Centro indicó que procedería sobre la base que éste no tiene ninguna objeción a la solicitud que el español sea el idioma del procedimiento. En cumplimiento de lo anterior, la parte Demandante optó por la tercera alternativa y solicitó que el idioma del procedimiento fuese el español. Al respecto señaló que el titular del nombre de dominio en disputa, JAVIER VELOZO, se encuentra domiciliado en la ciudad de Antofagasta, Chile, cuyo idioma oficial es el español; que el nombre de dominio en disputa <constructoraaltius.com> se encuentra en conflicto con derechos previa y válidamente adquiridos por la Demandante en Chile, territorio cuyo idioma oficial es el español. Además, la Demandante declaró que detectó la existencia del nombre de dominio en disputa a propósito del envío a sus proveedores de correos electrónicos fraudulentos y provenientes de un email con dominio “@constructoraaltius.com”, frente a lo cual resulta evidente que el Demandado del presente procedimiento administrativo, además de obrar maliciosamente, conoce y domina perfectamente el idioma español. Teniendo en cuenta los documentos presentados y las circunstancias del presente caso, el Centro decidió aceptar la Demanda tal y como fue presentada en español; aceptar el eventual Escrito de Contestación en cualquiera de los idiomas, español o inglés y nombrar a un Experto que estuviese familiarizado con los dos idiomas mencionados. El Demandado no se pronunció sobre el idioma ni tampoco contestó la Demanda. De conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, queda entonces a reserva de este Experto el determinar el idioma oficial del procedimiento. Teniendo en cuenta el objetivo de conducir el procedimiento en forma expedita y acorde con la economía procesal, el párrafo 10 del Reglamento inviste al Experto con la autoridad para conducirlo de una manera apropiada, que garantice que ambas partes sean tratadas en forma ecuánime, y que ambas puedan hacer valer sus derechos en el presente caso. Habiéndose notificado a las partes en español e inglés y considerando que el Demandado no contestó la Demanda ni tampoco se opuso a la solicitud de la Demandante para que el español fuera el idioma del página 3 procedimiento, habiéndosele dado la oportunidad para hacerlo, el Experto decide que el idioma de este procedimiento sea el español. 5. Antecedentes de Hecho La Demandante es una empresa chilena fundada en el año 2016, que enfoca sus actividades comerciales en la construcción, más específicamente en la dirección, administración y ejecución de toda clase de edificios, obras civiles, viales, hidráulicas, eléctricas, mineras, industriales, viviendas, urbanización de terrenos y otras, la realización de trabajos de estudio, planeamiento, evaluación, cálculo, proyección, dirección, fiscalización, asesoría, investigación, asistencia técnica y profesional en cualquier área de la actividad de la ingeniería y construcción y prestar servicios afines, entre otros. Señala que, a lo largo de su trayectoria, ha construido más de 1.500.000 m², con más de 20 obras anuales en promedio del tipo edificación habitacional, edificación institucional-comercial y habilitación de interiores. La Demandante es dueña de las marcas comerciales ALTIUS y ALTIUS CONSTRUCTORA, a través de las cuales identifica, protege y ofrece una gran variedad de productos y servicios en clases 6, 17, 19, 36, 37, 40 y 42 del Clasificador Internacional de Niza, según consta en los numerosos certificados de registro acompañados en un Anexo de la Demanda, entre ellos los siguientes: Marca ALTIUS CONSTRUCTORA, Registro chileno N° 1338077, que protege servicios en clase 37. Marca ALTIUS CONSTRUCTORA, Registro chileno N° 1338076, que protege servicios en clase 37. Marca ALTIUS CONSTRUCTORA, Registro chileno N° 1338075 que protege servicios en clase 37. Marca ALTIUS, Registro chileno N°1194032, que protege servicios de la clase 42 del Clasificador Internacional de Niza. Algunos de estos registros de marcas son muy antiguos ya que según los certificados acompañados se trata de renovaciones de registros otorgados diez años antes, lo que hace suponer que datan de los años 2013 a 2016. Asimismo, para promocionar sus actividades y proteger sus marcas comerciales la Demandante ha inscrito en Chile y a nivel internacional diversos nombres de dominio de Internet estructurados en torno a la raíz central, distintiva y preponderante ALTIUS, actualmente activos, los cuales justifican su legítimo interés para acceder a la titularidad del nombre de dominio en disputa <constructoraaltius.com>. Entre dichos nombres de dominio pertenecientes a la Demandante CONSTRUCTORA ALTIUS se cuentan (entre otros muchos) los siguientes: <altius.cl>, registrado con fecha 17 de octubre de 2002; <altiusltda.cl>, registrado 12 de noviembre de 2015; <inversionesaltius.com>, registrado con fecha 30 de julio de 2024; <grupoaltius.cl>, registrado el 24 de agosto de 2016. Cabe señalar que el nombre de dominio en disputa <constructoraaltius.com> fue registrado el 23 de julio de 2024. página 4 6. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa <constructoraaltius.com> provoca una situación altamente preocupante para ella, el público y el mercado, ya que incorpora totalmente su nombre, la expresión “constructora altius”, que además es constitutiva de sus marcas registradas, por lo que no cuenta con la suficiente distintividad para ser un signo autónomo e independiente. Agravando lo anterior, la Demandante indica que detectó la existencia del nombre de dominio en disputa a propósito del envío a sus proveedores de correos electrónicos fraudulentos provenientes del correo electrónico [...]@constructoraaltius.com”, suplantando su identidad empresarial, cotizando productos y adjuntando órdenes de compra falsas que aparentaban ser emitidas por ella para adquirir materiales de construcción, haciendo además en su contenido un uso indebido y no autorizado de su marca comercial ALTIUS; con una evidente intención defraudatoria. Todo lo cual deja en evidencia que el Demandado conoce perfectamente a la Demandante, a sus signos y a las actividades que desarrolla en Chile, vulnerando así los derechos marcarios previa y válidamente adquiridos por CONSTRUCTORA ALTIUS S.A. y también exponiendo al público a defraudaciones patrimoniales. De conformidad con el Párrafo 4.I) de la Política, por las razones descritas en el Sección VI, la Demandante solicita al Experto nombrado en el presente procedimiento administrativo que dicte una resolución por la que el nombre de dominio en disputa sea transferido a la Demandante. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 7. Debate y conclusiones A. Identidad o similitud confusa La Demandante declaró que el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a las marcas de productos y de servicios sobre las que tiene derechos. La Demandante ha acreditado ser titular de derechos sobre las marcas ALTIUS y CONSTRUCTORA ALTIUS según documentos acompañados que dan cuenta de los numerosos registros vigentes. El Experto considera que la información proporcionada por la Demandante demuestra claramente que el nombre de dominio en disputa <constructoraaltius.com> puede considerarse confusamente similar a las marcas ALTIUS y CONSTRUCTORA ALTIUS de la Demandante. En consecuencia, la Demandante ha satisfecho el primer elemento del párrafo 4(a)(i) del Reglamento. B. Derechos o intereses legítimos La Demandante afirma prima facie que la contraria carece de derechos o intereses legítimos (fundada en antecedentes como sus derechos previa y legítimamente adquiridos, en la circunstancia de carecer la contraria de todo derecho, interés legítimo o licencia para utilizar signos pertenecientes al actor, entre otros), por lo que la carga de la prueba sobre este elemento se invierte y traslada al Demandado, quien deberá presentar pruebas relevantes que demuestren derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio específico. Si no cumple dicha carga procesal, se considera que la Demandante ha satisfecho el segundo elemento. Así se ha reconocido reiteradamente en diversas decisiones. página 5 El Demandado no ha contestado la Demanda y en el expediente no existen antecedentes de un posible derecho o interés legítimo que pueda tener en el nombre de dominio en disputa. El Demandado tampoco ha refutado las alegaciones formuladas por la Demandante. Por lo tanto, habiendo sido debidamente notificado de la Demanda, el Experto considera el silencio del Demandado como una aceptación tácita de las pretensiones formuladas por la Demandante. Además, el Experto no ha encontrado la ocurrencia de ninguna de las circunstancias mencionadas en el párrafo 4.c) de la Política. Por el contrario, la Demandante ha demostrado efectivamente lo siguiente: ser titular de marcas registradas y de nombres de dominio asociados, que no ha otorgado ninguna autorización al Demandado para el uso o explotación de su marca CONSTRUCTORA ALTIUS ni tampoco le ha otorgados licencia alguna para dicho propósito. Por lo tanto, a la luz de los antecedentes presentados, el Experto considera que la Demandante también ha cumplido con el segundo requisito requerido por la Política. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe Este tercer elemento requiere que la Demandante pruebe que el nombre de dominio en disputa (1) fue registrado de mala fe y (2) haya sido o esté siendo utilizado de mala fe. El párrafo 4.b) de la Política contiene una lista no exhaustiva de circunstancias que demuestran el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio. El nombre de dominio en disputa incorpora las marcas ALTIUS y CONSTRUCTORA ALTIUS de la Demandante. Este Experto considera que el Demandado debe haber tenido conocimiento de las marcas ALTIUS y CONSTRUCTORA ALTIUS de la Demandante y de sus derechos sobre las mismas en el momento en que registró el nombre de dominio en disputa. Esta conclusión se basa en lo siguiente: (i) la marca ALTIUS de la Demandante es una marca de fantasía, sin ningún significado inherente; (ii) el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca de la Demandante; (iii) el Demandado a través de su nombre de dominio en disputa ha intentado suplantar a la Demandante enviando correos electrónicos fraudulentos a los consumidores y proveedores; y (iv) el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Por último, dada la similitud o cuasi identidad del nombre de dominio en disputa con la marca y razón social de la Demandante, y a la luz del uso dado al mismo, este Experto considera que el motivo del Demandado para registrar el nombre de dominio materia de esta disputa, solo puede haber sido crear un riesgo de confusión con las marcas de la Demandante con la finalidad de obtener ganancias ilícitas a través de esta asociación, en desmedro del público consumidor y en perjuicio de la Demandante. En consecuencia, por todas las argumentaciones precedentes, el Experto concluye que la Demandante ha cumplido con este requisito. 8. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <constructoraaltius.com> sea transferido a la Demandante. /Rodrigo Velasco Santelices/ Rodrigo Velasco Santelices Experto Único Fecha: 9 de octubre de 2024
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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