Westmore · UDRP DecisionLov-oliviavalere.com, Oliviavalere.com
The Panel denied the Complaint without deciding the three substantive UDRP elements. It found that the dispute arose from complex family, employment, business, and potentially inheritance-related relationships between the parties, and that resolving their respective rights required evidence and procedural tools beyond the limited cybersquatting scope of the UDRP. The Panel stated that the denial did not approve or disapprove either party's conduct and that the dispute was more appropriately addressed in a competent judicial or arbitral forum.
The timeline behind lov-oliviavalere.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind lov-oliviavalere.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
How each disputed name was decided in this proceeding.
This decision illustrates the UDRP's limited role where domain control is embedded in a wider breakdown of family and commercial relationships. Even with registered trademarks and no Response, a complainant may not obtain transfer where determining domain entitlement requires adjudication of employment authority, corporate arrangements, contractual obligations, or inheritance-related rights. The denial was jurisdictional and procedural in substance, not an endorsement of either party's alleged conduct.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Philippe Valere c. Albouhair Carinne Caso No. D2024-3887 1. Las Partes El Demandante es Philippe Valere, Sociedad Explotaciones MOV, S.L., España, representado internamente. La Demandada es Albouhair Carinne, España. 2. Los Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio en disputa <lov-oliviavalere.com> y <oliviavalere.com>. El Registrador del citado nombre de dominio en disputa es IONOS SE (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 24 de septiembre de 2024. El 24 de septiembre de 2024 el Centro envió a IONOS SE por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 25 de septiembre de 2024 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto de los nombres de dominio en disputa los cuales difieren del nombre de la Demandada y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante en fecha 25 de septiembre de 2024 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una Demanda enmendada con fecha 25 de septiembre de 2024. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 30 de septiembre de 2024. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 20 de octubre de 2024. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de página 2 personación y ausencia de contestación a la Demanda el 21 de octubre de 2024. El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 25 de octubre de 2024. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho El Demandante es titular de la empresa Sociedad Explotaciones MOV, S.L., que opera un establecimiento de ocio y restauración radicado en Marbella, Málaga, España, bajo las marcas OLIVIA VALERE y LOV OLIVIA VALERE. Las marcas del Demandante tienen su origen en la fundadora del establecimiento que opera bajo las mismas, la empresaria Olivia Valère, ya desgraciadamente fallecida, que estuvo casada en segundas nupcias con el Demandante. 1 El Demandante es titular de varios registros marcarios relativos a sus marcas, incluyendo la Marca Europea No. 014714398, OLIVIA VALERE, denominativa, registrada el 18 de marzo de 2016, en las clases 41 y 43; y la Marca Española No. 1122016, OLIVIA VALERE, denominativa, registrada el 2 de junio de 1987, en la clase 42; y la Marca Española No. 3676533, LOV OLIVIA VALERE, mixta, registrada el 6 de febrero de 2018, en las clases 41 y 43, (en adelante, nos referiremos a estas marcas como la “marca OLIVIA VALERE” o la marca “LOV OLIVIA VALERE”, respectivamente). El Demandante es también titular del nombre de dominio <olivia-valere.com> (registrado el 17 de mayo de 2023), que alberga la página web corporativa de su local de ocio y restauración, en la cual se pueden hacer reservas para el mismo. La Demandada es hija, de un matrimonio anterior, de la empresaria fallecida Olivia Valère, e hijastra del Demandante. Como se desprende de la documentación obrante en el expediente y de la Demanda, la Demandada trabajaba en la empresa del Demandante y ostentaba un poder de representación en la misma, que fue revocado mediante escritura notarial de fecha 23 de mayo de 2023. El nombre de dominio en disputa <oliviavalere.com> (“Primer Nombre de Dominio en Disputa”) fue registrado el 4 de mayo de 2001, y el nombre de dominio en disputa <lov-oliviavalere.com> (“Segundo Nombre de Dominio en Disputa”) fue registrado el 20 de marzo de 2023. Actualmente, ambos nombres de dominio en disputa se encuentran aparentemente sin contenido, dando lugar a sendos errores de navegación que indican, “No se puede acceder a este sitio web”. Con arreglo a la Demanda, con anterioridad, ambos nombres de dominio fueron registrados y usados por la empresa del Demandante en relación a su establecimiento de ocio y restauración. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante El Demandante considera que el presente caso reúne los requisitos necesarios para la transferencia de los nombres de dominio en disputa a su favor. En particular, el Demandante alega que los nombres de dominio en disputa son idénticos a sus marcas y fueron utilizados en primera instancia en relación a su negocio para hacer reservas en el mismo; generan, por tanto, confusión y perjuicio a su empresa. 1 La Experta, haciendo uso de los poderes que le confiere la Política, inter alia, en su párrafo 10 del Reglamento, ha consultado la página web del negocio del Demandante “www.olivia-valere.com” y ha efectuado una búsqueda sucinta de información sobre dicho negocio en los buscadores de Internet. página 3 El Demandante alega también que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos en relación a los nombres de dominio en disputa, ya que tiene revocado el poder de representación que le había sido otorgado, si bien, previamente a la notificación notarial de tal revocación, cambió los datos de acceso a los nombres de dominio en disputa y redes sociales de la empresa para impedir el acceso legítimo por el Demandante y sus empleados a los mismos. Desde la revocación del poder notarial que ostentaba la Demandada, ya no tiene ningún derecho en la empresa, si bien, tras dejar la empresa, modificó las contraseñas y direcciones de correo electrónico de recuperación de las redes sociales y nombres de dominio, para perjudicar y extorsionar económicamente al Demandante y a su empresa, ya que muchas reservas (aproximadamente un 30%) provenían de Internet a través de los mismos. El Demandante alega, finalmente, que los nombres de dominio en disputa han sido registrados y se utilizan de mala fe. La intención de la Demandada, tras ser expulsada de la empresa, ha sido desviar el tráfico legítimo del negocio del Demandante y redirigirlo a otros canales, así como exigir una compensación económica, bajo la amenaza al Demandante de perder aproximadamente un 30% de sus ventas. Al haber dejado al propietario legítimo sin acceso a los nombres de dominio en disputa, muchos de sus clientes se han sentido estafados y la empresa del Demandante ha perdido el control sobre su listado de clientes. Existe una reclamación interpuesta en Meta por el mismo motivo. B. Demandada La Demandada no contestó a las alegaciones del Demandante. 6. Debate y conclusiones La Política UDRP no fue concebida ni es aplicable, de modo general, para la resolución de todos los conflictos relativos a nombres de dominio, sino que su ámbito es reducido, limitado a los llamados supuestos de ciberocupación, en los que se suscita un conflicto con el titular de una marca en relación a un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe. Por ello, el párrafo 4(a) de la Política determina que un demandante debe probar que concurren los tres elementos establecidos en el mismo precepto, en concreto: (i) que su nombre de dominio es idéntico, o similar hasta el punto de poderlo confundir, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales el demandante tiene derechos; (ii) que usted no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio; y (iii) que su nombre de dominio ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe. En el presente caso, la Experta observa que ha existido una relación, tanto familiar, como laboral y/o empresarial entre las Partes, dentro de cuyo marco, parece que se registraron o fueron adquiridos por la Demandada los nombres de dominio en disputa. Con arreglo a lo alegado por el Demandante y las evidencias aportadas por el mismo, parece que los nombres de dominio en disputa fueron registrados o adquiridos (por la Demandada) estando vigente una relación laboral y/o societaria entre la propia Demandada y el Demandante o la empresa de éste, Sociedad Explotaciones MOV, S.L., y, en virtud de tal relación entre las Partes, la Demandada ostentaba un poder notarial de representación de esta empresa y trabajaba en la misma. La Experta observa también que, con arreglo a las evidencias aportadas por el Demandante, la mencionada relación y la vigencia del mencionado poder de representación parecen haberse extinguido en fecha posterior al registro de los nombres de dominio en disputa (aproximadamente 22 años después del registro del primer nombre de dominio en disputa, y 2 meses después del registro del segundo nombre de dominio en disputa), en concreto, el 23 de mayo de 2023, fecha en que se otorgó una escritura pública notarial de revocación de ese poder, o en una fecha próxima cuando tal revocación de poder fuera notificada a la página 4 Demandada, parece que por conducto notarial, si bien, no se ha facilitado ninguna evidencia o información relativa a la recepción de tal notificación por la Demandada. La Experta observa, además, que tampoco existen datos en el expediente, en relación a la mencionada relación laboral y/o empresarial entre las partes, cual fuera el cometido o funciones de la Demandada, si entraba o no dentro de su ámbito de competencia el registro de los nombres de dominio en disputa, se le instruyo o no para que efectuara tal registro a su nombre, etc., del mismo modo que tampoco existen datos en el expediente sobre cuáles fueran los motivos de extinción de tal relación, la regulación aplicable o lo estipulado entre las partes para el supuesto de extinción de su relación (laboral y/o empresarial), etc. Circunstancias todas ellas de difícil valoración por parte de la Experta, no solo por la falta de información y evidencias en el expediente, sino, fundamentalmente, porque el análisis de tales circunstancias y hechos claramente excede del reducido ámbito de la Política, así como de sus limitadas posibilidades probatorias y herramientas procesales. La Experta nota también que, con arreglo a la documentación aportada por el Demandante, éste presentó una denuncia ante la policía nacional española contra la Demandada, en fecha 29 de mayo de 2023, alegando, entre otros hechos presuntos, que el registro del nombre de dominio en disputa <olivia-valere.com> a nombre de la Demandada, así como el presunto cambio por parte de ésta de las contraseñas y datos de acceso a los nombres de dominio en disputa, para impedir su acceso al Demandante y sus empleados, se había producido después de la revocación del poder de representación que la Demandada ostentaba, por lo menos, por tanto, después del 23 de mayo de 2023. Sin embargo, esta alegación parece estar en contradicción con las fechas de registro de los nombres de dominio en disputa, que son anteriores al 23 de mayo de 2023, y no se ha alegado por el Demandante que la Demanda se apropiara de los mismos cambiando su titularidad, sino sólo que cambió sus claves de acceso y datos de contacto. La Experta nota asimismo que no se ha facilitado por las Partes ni cabe deducir del expediente información alguna en relación al resultado de tal denuncia presentada en sede policial. No obstante, independientemente de la posible existencia de un procedimiento judicial derivado de la denuncia presentada por el Demandante, del que no ha sido informada la Experta, lo cierto es que, la Experta considera que el reducido ámbito y celeridad procedimental de la Política no puede ser el marco adecuado para resolver y decidir, con garantías procesales, el presente caso, por su complejidad y por la necesidad de dilucidar los derechos y relaciones entre las Partes, tanto en el ámbito personal, en relación a los posibles derechos hereditarios de la Demandada respecto al negocio fundado por su madre fallecida, como en el ámbito laboral y/o societario, al haber existido también una relación mercantil y/o laboral previa entre las Partes o entre la Demandada y la empresa del Demandante. No es posible, ya que excede de la competencia de la Experta conferida en virtud de la política, recabar en el presente procedimiento evidencias suficientes y analizar con garantías procesales adecuadas, las diversas relaciones y derechos de las Partes, ni las circunstancias y hechos enunciados anteriormente, sino que, para ello, sería más adecuado contar con los medios procesales y la capacidad probatoria reservados a otros ámbitos como los procedimientos judiciales o arbitrales. Dependiendo de los hechos y circunstancias de un caso particular, e independientemente de si las partes también pueden estar involucradas en litigios judiciales, en algunos casos, como, por ejemplo, en disputas comerciales o contractuales complejas, como es el presente caso, en el que las partes han estado ligadas por un contrato societario y/o laboral, los paneles y expertos deniegan el caso sin entrar en el fondo del asunto, simplemente porque el mismo excede del alcance limitado a los supuestos de “ciberocupación” de la Política UDRP, y sería más apropiadamente abordado por un tribunal de la jurisdicción competente. Véase la sección 4.14.6 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”). Esta es precisamente la decisión de la Experta en el presente caso, considerando que el mismo queda fuera del ámbito de la Política y excede de su competencia, ya que, por la complejidad del asunto y previas relaciones entre las partes, su análisis no es posible con las limitadas herramientas procesales de la Política página 5 UDRP; su decisión es más adecuada en la sede judicial o arbitral competente. La Experta desea precisar que su decisión no implica aprobación o reprobación de la conducta de ninguna de las Partes, ya que no entra en el fondo del asunto. Se desestima la Demanda por exceder del ámbito de la Política, quedando a las Partes la opción, más adecuada, de acudir a la jurisdicción competente. 7. Decisión Por las razones expuestas, la Experta desestima la Demanda. /Reyes Campello Estebaranz/ Reyes Campello Estebaranz Experto Único Fecha: 29 de octubre de 2024
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