Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2024-4884

Medrent.com

Complaint deniedWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel denied the Complaint. It found <medrent.com> identical to the Complainant’s MED RENT mark and confusingly similar to its MR MED RENT mark, but held that the Complainant had not established bad-faith registration. Given the parties’ geographic, linguistic, and cultural separation and the plausible derivation of “medrent” from the English abbreviation for “medical” and the dictionary term “rent,” the evidence did not show that the Respondent knew or should have known of the Complainant or targeted its marks when registering the domain in 2014. The Panel did not reach rights or legitimate interests.

Outcome
Denied
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Complaint denied
Decision date
2025-01-17
Panelist(s)
Fano, Edoardo
Complainant
Med Rent, S.A. de C.V
Respondent
Park Hyunju
Disputed domain(s)
medrent.com
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind medrent.com

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind medrent.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint denied. medrent.com remained with the respondent.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The decision illustrates that identity with a trademark, a parked sale page, and an allegedly substantial asking price do not independently establish UDRP bad faith. The critical failure was the absence of evidence tying the Respondent’s intent at the 2014 registration date to the Complainant or its marks, particularly where the domain had a plausible descriptive or dictionary-based derivation and the parties operated in distant markets.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsnot_reached
Registered and used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

Case details
Provider
WIPO
Outcome
Complaint denied
Decision date
2025-01-17
Panel
Fano, Edoardo
Full decision
12 min read · hosted by Westmore

CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Med Rent, S.A. de C.V c. Park Hyunju Caso No. D2024-4884 1. Las Partes La Demandante es Med Rent, S.A. de C.V., México, representada por PUNTO TRES, México. El Demandado es Park Hyunju, República de Corea. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <medrent.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con Megazone Corp., dba HOSTING.KR (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de noviembre de 2024. El 27 de noviembre de 2024, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 28 de noviembre de 2024, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta en la que confirmaba que el Demandado figuraba como titular del registro y proporcionaba los datos de contacto. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). El Centro envió una comunicación a las partes el 2 de diciembre de 2024 en relación con el idioma del procedimiento, en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el coreano. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 7 de diciembre de 2024. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento. página 2 De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado en español y en coreano, dando comienzo al procedimiento el 12 de diciembre de 2024. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 1 de enero de 2025. El Demandado no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 9 de enero de 2025. El Centro nombró a Edoardo Fano como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 14 de enero de 2025. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es Med Rent, S.A. de C.V., una empresa mexicana especializada desde hace 50 años en diversas áreas médicas, incluyendo neurofisiología, neurología, neurocirugía, ultrasonido, cardiología, medicina física y rehabilitación, titular de diversos registros marcarios mexicanos que consisten en las marcas MR MED RENT y MED RENT, entre los que cabe destacar los siguientes: - marca mexicana MR MED RENT y diseño n° 1420925 registrada en fecha 12 de diciembre de 2013, en la que se reivindica como inicio de uso el 12 de enero de 1999; - marca mexicana MR MED RENT y diseño n° 1429036 registrada en fecha 23 de enero de 2014, en la que se reivindica como inicio de uso el 12 de enero de 1999; - marca mexicana MED RENT y diseño n° 2663367 registrada en fecha 19 de febrero de 2024, en la que se reivindica como inicio de uso el 13 de enero de 2016; - marca mexicana MED RENT y diseño n° 2663368 registrada en fecha 19 de febrero de 2024, en la que se reivindica como inicio de uso el 13 de enero de 2016. Asimismo, la Demandante es titular del nombre de dominio <medrent.mx>, siendo “www.medrent.mx” su sitio web oficial. El nombre de dominio en disputa fue registrado el 22 de diciembre de 2014 y resuelve a una página web, aparcada, asociada con GoDaddy.com, a través de la cual se ofrece este nombre de dominio en venta. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. En particular, la Demandante sostiene que el nombre de dominio en disputa es idéntico a su marca MED RENT. Asimismo, la Demandante sostiene que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa ya que no se encuentra autorizado por la Demandante a utilizar la marca MED RENT, no es corrientemente conocido por el nombre de dominio en disputa y no hace ni una oferta de buena fe de productos o servicios ni un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa. El Demandado utiliza el nombre de dominio en disputa con la única intención de ofrecerlo en venta, sin que a través del nombre de dominio en disputa se ofrezca algún tipo de productos o servicios en los que se página 3 pueda sustentar un uso legítimo o de buena fe del nombre de dominio, ya que la única intención del Demandado es la de ofrecer en venta el nombre de dominio en disputa con un ánimo de lucro directo y desproporcionado. Finalmente, la Demandante afirma que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe ya que, siendo las marcas MR MED RENT y MED RENT de la Demandante conocidas en el sector médico, el Demandado ha registrado el nombre de dominio en disputa, que consiste en la marca MED RENT de la Demandante, con la única finalidad de venderlo con el fin de obtener un beneficio injustificado y desproporcionado, utilizando para tales fines la notoriedad y aceptación de las marcas de la Demandante en el sector médico. Cuando la Demandante solicitó informes al intermediario GoDaddy.com sobre el precio pretendido por la adquisición del nombre de dominio en disputa, el intermediario comunicó a la Demandante que el Demandado había establecido una contraprestación por la cantidad de USD 6,000,00, por la transferencia del nombre de dominio en disputa, la cual resulta evidentemente desproporcionada. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones La Política resulta aplicable ya que el Acuerdo de Registro de un nombre de dominio con un agente registrador incluye una cláusula de resolución de controversias bajo la Política, según la cual un demandado debe someterse a un procedimiento administrativo obligatorio bajo la Política en caso de que una demandante presente una demanda a un proveedor de servicios de resolución de controversias en materia de nombres de dominio, como el Centro, en relación con un nombre de dominio que el demandado haya registrado. De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas: (i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico, o confusamente similar, a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos; (ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; (iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe. A. Idioma del procedimiento De acuerdo con el párrafo 11 del Reglamento, a falta de acuerdo entre las Partes o mención expresa en el Acuerdo de Registro, el idioma del procedimiento será el idioma del Acuerdo de Registro, sujeto a la autoridad del Experto de determinar lo contrario. En efecto, el párrafo 10 de dicho Reglamento, con objeto de llevar a cabo el procedimiento con la debida celeridad, confiere al Experto la autoridad de tramitar el procedimiento de la forma que considere apropiada, garantizando que las Partes sean tratadas con igualdad y otorgando a cada Parte una oportunidad justa para presentar su caso. En este caso, la primera cuestión a determinar es el idioma del procedimiento ya que la Demanda se presentó en español y, sin embargo, el idioma del Acuerdo de Registro es el coreano. En su Demanda la Demandante solicitó que el español fuera el idioma del procedimiento argumentando que: página 4 - el nombre de dominio en disputa consiste en la expresión “MEDRENT”, idéntica a su marca MED RENT; - la Demandante es una empresa de nacionalidad mexicana, con domicilio en México, cuyo idioma oficial es el español y, tanto las pruebas que demuestran legalmente la existencia de la Demandante, así como las pruebas que demuestran su titularidad sobre las marcas MR MED RENT y MED RENT, se encuentran en español; - el contenido del sitio web al que el nombre de dominio en disputa resuelve está redactado en español. El Demandado no contestó a la comunicación del Centro del idioma de procedimiento. Por ello, el 12 de diciembre de 2024 el Centro notificó a las Partes que, a falta de respuesta del Demandado a la comunicación del idioma de procedimiento, aceptaría la Demanda en español tal y como fue presentada, aceptaría el Escrito de Contestación a la Demanda tanto en español como en coreano, e intentaría nombrar a un Experto que estuviese familiarizado con los dos idiomas mencionados. Todo ello sujeto a lo que decidiese el Experto, una vez nombrado, sobre el idioma del procedimiento, de acuerdo con el párrafo 11 del Reglamento. En la sección 4.5 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 ”), se consideran diversos escenarios que pueden justificar que el idioma del procedimiento sea distinto al idioma del Acuerdo de Registro. El Experto, estableciendo un trato igualitario y justo para las Partes y en aras a la celeridad del procedimiento, considera que el español debe ser el idioma del procedimiento: en este sentido, el Experto no considera relevante al respecto el hecho de que el contenido del sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa esté en español, ya que al tratarse de un sitio web aparcado con GoDaddy.com, el idioma depende del país donde el usuario ingrese al sitio. En cualquier caso, a la vista del análisis de los hechos y del resultado, el Experto ha decidido rendir la presente decisión en español. Por tanto, el Experto considera que lo establecido en los párrafos 10 y 11 del Reglamento se cumple permitiendo que el idioma del procedimiento sea el español. B. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca de la demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 1.7. La Demandante ha demostrado derechos con respecto a una marca de productos o marca de servicios a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 1.2.1. La totalidad de la marca MED RENT de la Demandante se reproduce dentro del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca MED RENT y confusamente similar a la marca MR MED RENT a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7. También cabe precisar que el dominio genérico de nivel superior (por sus siglas en inglés “gTLD”), en el presente caso “.com”, por su carácter técnico, generalmente carece de relevancia en el análisis del primer elemento, no siendo normalmente tenido en cuenta al analizar la concurrencia del primer elemento de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 1.11. El Experto considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido. página 5 C. Derechos o intereses legítimos Como consecuencia de lo que se explicará en el próximo punto D., y dado que los tres requisitos exigidos por la Política deben concurrir de forma cumulativa, no resulta necesario examinar el presente requisito, es decir si el Demandado tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si el Experto considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. El Experto observa que la marca MR MED RENT la Demandante fue registrada en México desde el años 2013 (reivindicando un inicio de uso en 1999), mientras que la marca MED RENT fue registrada desde 2024 (reivindicando un inicio de uso en 2016, lo que sería posterior al registro del nombre de dominio en disputa). Tomando en consideración la ubicación de las Partes (México y República de Corea), el Experto considera plausible que la composición del nombre de dominio en disputa resulte de la combinación de la abreviación de “medical” en inglés y el término de diccionario “rent”. El Experto hace notar que para analizar un posible registro de mala fe, es fundamental valorar si el Demandado tenía en mente la marca de la Demandante a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa. El Experto ha considerado las pruebas que obran en el expediente para valorar la notoriedad de las marcas MR MED RENT a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa, u otros elementos que pudieran apuntar a que el Demandado debía conocer a la Demandante. El Experto considera que es probable que las marcas de la Demandante sean conocidas en el sector médico mexicano, pero, tomando en consideración la distancia geográfica, lingüística y cultural entre el país de la Demandante y el país del Demandado, a juicio del Experto la Demandante no ha logrado demonstrar que el Demandado conocía o debía conocer su existencia en el momento en el que registró el nombre de dominio en disputa, ni que habría procedido a su registro apuntando a las marcas de la Demandante. Asimismo, el Experto considera que las pruebas que obran en el expediente, tal como se han presentado, no indican que el objetivo del Demandado al registrar el nombre de dominio en disputa fuera beneficiarse de la marca de la Demandante o explotarla. El Experto concluye que no se ha establecido el tercer elemento de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, se desestima la Demanda. /Edoardo Fano/ Edoardo Fano Experto Único Fecha: 29 de enero de 2025

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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