Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2024-5174

Ligamxstore.com

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel ordered transfer of <ligamxstore.com>. It found the domain confusingly similar to the Complainant’s figurative LIGA MX mark, that the Respondent had not established rights or legitimate interests, and that the domain was registered and used in bad faith to attract Internet users through an association with the Complainant’s mark. The Panel declined to suspend the UDRP proceeding based on the Respondent’s recently filed Mexican trademark application.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2025-02-26
Panelist(s)
Saavedra, Gerardo
Complainant
Federación Mexicana de Fútbol Asociación, A.C.
Respondent
Orion MK Orion , ORION MK S.A DE C.V
Disputed domain(s)
ligamxstore.com
Citation weightrelies on 9 authorities
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind ligamxstore.com

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind ligamxstore.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of ligamxstore.com.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The decision illustrates that adding a retail term to the recognizable word element of a figurative sports mark will not avoid confusing similarity, particularly where the associated website sells merchandise tied to the same sporting context. It also shows the limited weight of an unsupported business explanation or a trademark application filed during the UDRP proceeding.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered and used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

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Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2025-02-26
Panel
Saavedra, Gerardo
Full decision
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CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Federación Mexicana de Fútbol Asociación, A.C. c. Orion MK Orion, Orion MK S.A. de C.V. Caso No. D2024-5174 1. Las Partes La Demandante es Federación Mexicana de Fútbol Asociación, A.C., México, representada por Silverio Sandate Morales, México. La Demandada es Orion MK Orion, Orion MK S.A. de C.V., México, representada por Guillermo Pérez González. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <ligamxstore.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con FastDomain, Inc. (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 16 de diciembre de 2024. El 17 de diciembre de 2024, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 17 de diciembre de 2024, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta en la que confirmaba que la Demandada figuraba como titular del registro y proporcionaba los datos de contacto, y confirmaba que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. En la Demanda, la Demandante solicitó que el español fuera el idioma del procedimiento, y la Demandada no presentó ningún comentario a la solicitud de la Demandante respecto al idioma del procedimiento. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 7 de enero de 2025. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 27 de enero de 2025. El 28 de enero de página 2 2025 el Centro recibió por correo electrónico una solicitud del representante de la Demandada solicitando una extensión para presentar su Contestación a la Demanda y, en esa misma fecha, el Centro concedió la extensión solicitada al primero de febrero de 2025. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 31 de enero de 2025. El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 12 de febrero de 2025, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una entidad establecida en México. La Demandante tiene derechos sobre la marca LIGA MX y diseño, la que tiene registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”), registro No. 1332194 en clase 25, registro No. 1332195 en clase 28, y registro No. 1332199 en clase 41, todos ellos otorgados el 28 de noviembre de 2012, entre otros registros. El nombre de dominio en disputa fue creado el 3 de octubre de 2014. De conformidad con la información que obra en el expediente, a la presentación de la Demanda el sitio web ligado al nombre de dominio en disputa mostraba, entre otros, “LMX STORE”, “BUY TODAY”, “The new Jersey Chivas Home 2024/25”, “SHOP NOW”, “Official LMX soccer store”, “KIT FOR SALE”, “soccer authentic jerseys from Liga MX, Club America, Chivas, Pumas, Real Madrid, Mexico, Barcelona, etc”, “CATEGORY Mexico National Team (23) National Teams (42) Liga MX (6) Clubs (11)”, “LMX Store the one and authentic on line store with the complete range of authentic apparel and soccer sccesories from the professional league of Mexico, and all soccer authentic products from around the world”. El 30 de enero de 2025 la Demandada solicitó ante el IMPI el registro como marca de LIGAMXSTORE.COM en clase 42. La Demandada opera el sitio web “www.orionmk.net”. De acuerdo al WhoIs proporcionado por la Demandada, el titular del nombre de dominio <orionmk.net> es Garcia, Hector/Esport Mundial. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos bajo la Política y solicita que el nombre de dominio en disputa le sea transferido. Los alegatos más relevantes de la Demandante pueden resumirse como sigue. El nombre de dominio en disputa crea confusión en relación con la marca LIGA MX y diseño de la Demandante ya que el mismo reproduce en su totalidad el elemento nominativo de dicha marca. El término “store” en el nombre de dominio en disputa resulta irrelevante pues el mismo se traduce al español como “tienda”, que describe la actividad en el nombre de dominio en disputa y constituye un elemento de uso común el cual no añade ningún carácter distintivo o diferenciador al mismo. La Demandada no posee derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. El nombre de dominio en disputa fue creado en octubre de 2014, mientras que los registros de la marca LIGA MX y diseño de la Demandante fueron solicitados en julio de 2012, de donde se deduce que la Demandada tuvo conocimiento de la existencia de esa marca y así pudo reproducirla, sin contar con algún página 3 derecho para ello, en el nombre de dominio en disputa, por lo que se pone de manifiesto que ese elemento nominativo tampoco corresponde a una creación o ideación que la Demandada pudiera reclamar como propia. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. El uso de la marca de la Demandante en el nombre de dominio en disputa junto con el uso de las letras LMX en colores verde, blanco y rojo en el sitio web ligado al mismo, buscan inducir la atención del público a visitar el mismo, haciéndole creer que se trata de una página relacionada con o avalada por la Demandante. En el sitio web ligado al nombre de dominio en disputa no solamente se despliegan los elementos “liga mx” sino que en diversas ocasiones se reproducen las letras “lmx”, lo cual busca simular una especie de abreviación de la denominación “liga mx”, resultando claramente semejante en grado de confusión por lo que evidentemente induce a error al público pues no se encuentra con un sitio, información u oferta relacionados con la Demandante como se pretende hacer creer. Dicho sitio web es utilizado con el propósito de ofrecer en venta o comercializar una serie de productos, consistentes principalmente en prendas deportivas relacionadas con el fútbol soccer. Todo lo anterior evidentemente se realiza con la intención de hacer creer que existe un patrocinio por parte de la Demandante. Debe tomarse en cuenta que uno de los factores que influyen en una decisión de compra en línea es que se trate de un sitio seguro por lo que el hecho de que se reproduzca la marca LIGA MX claramente busca crear la idea de que hay un respaldo por parte de la Demandante a esas actividades de comercialización; sin embargo, no hay asociación con la Demandada. A fin de verificar que el uso es de mala fe, deberá tenerse en cuenta que la Demandante no solamente diseñó, creó y efectuó el registro de la marca figurativa LIGA MX sino que además es el organismo rector del fútbol en México de tal suerte que evidentemente la Demandada pretende tratar de crear la idea en el público de que todas las actividades que se llevan a cabo, incluyendo el uso de signos distintivos y marcas de terceros, de la imagen comercial de clubes deportivos, cuentan con el respaldo del principal organismo en materia de fútbol en México. B. Demandada La Demandada solicita se rechace el recurso solicitado por la Demandante y, por otra parte, también solicita que se suspenda el presente procedimiento. Los alegatos más relevantes de la Demandada pueden resumirse como sigue. El nombre de dominio en disputa no genera confusión con las marcas registradas de la Demandante toda vez que el término “liga mx” es genérico que, si bien es una marca registrada, también es un término genérico utilizado para describir ligas deportivas en múltiples disciplinas en México. Así, en fútbol también se usa Liga MX Femenil, en beisbol se usan Liga Mexicana de Béisbol y Liga Mexicana del Pacífico, en baloncesto se emplea Liga Nacional de Baloncesto Profesional, etc. Por otra parte, resulta una ilegalidad pretender apropiarse de la abreviatura de un país, como lo es “mx”. El diseño del sitio web ligado al nombre de dominio en disputa no induce a confusión ya que en el mismo se utiliza el nombre “LMX STORE”, lo que claramente difiere de LIGA MX y refuerza su carácter independiente. Además, se incluyen productos relacionados no solo con la liga mexicana, sino también con ligas internacionales. La Demandada cuenta con la solicitud de registro de marca en clase 42, que cubre los servicios relacionados con el diseño y operación de sitios web, actividad que desempeña la Demandada y que difiere sustancialmente de las alegaciones de la Demandante sobre la venta de ropa al por menor. Además, la Demandante es propietaria de múltiples sitios web adicionales (“www.orionmk.net”, “www.fanatics12.com”, página 4 “www.esportsoccer.com”, “www.bolsasyregalos.com”, “www.nidoaguila.com”) 1 que refuerzan su carácter como proveedor de servicios de hospedaje y mantenimiento de sitios web, en lugar de dedicarse al comercio minorista de ropa. Como prestador del servicio de hospedaje, la Demandada tiene una limitación contractual sobre información del cliente, por convenio de confidencialidad, y no está autorizada a divulgar información de sus clientes. La operación legítima y transparente del sitio web refuerza la buena fe en el uso del nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada. La Demandada ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera reiterada y pacífica desde su registro en 2014, para proporcionar servicios relacionados con sitios web. Ese uso continuo genera derechos que hacen que el registro de la marca de la Demandante no sea oponible, ya que involucra una aceptación tácita de su parte y una distintividad adquirida del sitio web, independientemente del uso de marca que supuestamente realiza la Demandante, ya que como titular de todas las marcas que presentó en la Demanda no resulta claro cual de sus registros supuestamente se vulnera con el sitio web ligado al nombre de dominio en disputa. La Demandada nunca ha utilizado el nombre de dominio en disputa para engañar al público o hacerle creer que está afiliada a la Demandante. El diseño del sitio web refuerza su independencia, al presentar el nombre “LMX STORE” y ofrecer productos de diversas ligas, incluyendo internacionales, lo que elimina cualquier posibilidad de confusión deliberada. La diversificación de productos y servicios demuestra que la intención de la Demandada no ha sido la de apropiarse de la marca de la Demandante. El uso real y efectivo de la marca de la Demandante se refiere a un certamen deportivo y de entretenimiento todo ello contemplado en la clase 41 y como se indica en los mismos registros usados como base de su acción con un diseño especifico, situación que de ninguna manera se encuentra imitado en el sitio web de la Demandada, por lo que resulta excesivo y contrario a derecho que se intente apropiar y afectar a un tercero comercializador que además hace venta de ropa original adquirida y puesta en el comercio de manera legal. La Demandada ha presentado la solicitud de registro de marca en clase 42 a fin de que la autoridad nacional determine si es una clase relacionada con las que cuenta la Demandante y con ello contar con legitimidad para interponer una solicitud administrativa de nulidad en contra de registros de marca ya que para muchas de las clases las palabras “liga” y “mx” no resultan distintivas, por lo que dichos registros se concedieron en error o inadvertencia de la autoridad por lo que puede existir elementos suficientes para su nulidad. Si bien México es país parte de la OMPI, el fin del procedimiento es dilucidar conflictos entre marcas y sitios internacionales en los que los temas de las jurisdicciones pudieran ser un impedimento para una solución eficaz a los conflictos de esta naturaleza, pero la OMPI no debiera estar por encima de la autoridad local cuando las Partes pertenecen a la misma jurisdicción nacional y existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales para dirimir este tipo de controversias, por lo que el apegarse al presente procedimiento por parte de la Demandante pareciera un fraude a la ley, por lo que la Demandada solicita se haga una suspensión del procedimiento, manteniendo las cosa en el estado que se encuentran, hasta que la autoridad nacional competente en materia de registro de marcas evalúe si existe confusión entre las marcas en cuestión. 6. Debate y conclusiones De acuerdo con el Registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. La Demanda fue presentada en español y la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuese el español aduciendo que las Partes son mexicanas y están domiciliadas en México, país de habla hispana. La Demandada no contestó la solicitud de la Demandante relativa al idioma del procedimiento, si bien la Demandada presentó el escrito de Contestación en español. Las comunicaciones del Centro a las 1 La Demandada no acompañó prueba alguna de ser la operadora de esos sitios web ni de su contenido, o de ser la propietaria de los nombres de dominio respectivos. página 5 partes fueron en inglés y en español. Considerando lo anterior, atento a lo dispuesto en el párrafo 11(a) del Reglamento, este Experto está de acuerdo en que el idioma de este procedimiento sea el español. Ahora bien, este Experto hace notar que la Política y el Reglamento tratan sobre la solución de conflictos que surjan por el registro y uso abusivos de nombres de dominio y no para dirimir otro tipo de controversias que surjan en relación a una posible infracción de derechos de propiedad industrial o para satisfacer otro tipo de reclamos. 2 Resulta que la Demandada, al registrar el nombre de dominio en disputa, aceptó todos los términos y condiciones del Acuerdo de Registro de Nombres de Dominio del Registrador, incluyendo la aplicación de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional (incorporados y contenidos por referencia como parte del Acuerdo de Registro), siendo que la OMPI solo funge como entidad administradora del procedimiento administrativo contemplado en la Política. Por lo anterior, carece de todo sustento el alegato de la Demandada relativo a que la Política y el Reglamento debieran aplicarse a conflictos internacionales solamente, i.e., no a conflictos entre partes residentes en la misma jurisdicción. Hay múltiples casos bajo la Política y el Reglamento en que ambas Partes se ubican en la misma jurisdicción, en este caso México, por ejemplo, Cinemas de la Republica, S.A. De C.V. v. Jose Paredones-Araque, Caso OMPI No. D2005-1328; Comisión Federal de Electricidad c. Alejandro Lopez, Caso OMPI No. D2017-2317; y Grupo Rotoplas, S.A.B. DE C.V. v. Raciel Miranda Gaytan, Caso OMPI No. D2023-5370. De acuerdo al párrafo 18(a) del Reglamento, en el supuesto de que se hayan iniciado procedimientos legales antes o durante la tramitación de un procedimiento administrativo respecto de una controversia en materia de nombres de dominio que sea objeto de una demanda bajo la Política, este Experto está facultado para suspender o terminar el procedimiento administrativo, o continuar con el mismo y adoptar una resolución. La Demandada alega que presentó ante el IMPI una solicitud de registro de marca para LIGAMXSTORE.COM el 30 de enero de 2025 para, en su caso y dependiendo de la respuesta del IMPI, poder interponer una solicitud administrativa de nulidad de los registros de marca de la Demandante. Independientemente de que no consta en el expediente que la Demandada ya hubiese iniciado algún procedimiento administrativo o judicial contra la Demandante en relación al motivo de esta controversia, este Experto ha decidido entrar al estudio de la presente disputa y emitir una resolución bajo el alcance de la Política. 3 De conformidad con lo preceptuado en el párrafo 4(a) de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, la Demandante tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; (ii) la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. A. Identidad o similitud confusa Ha quedado acreditado que la Demandante tiene derechos respecto a una marca de productos o servicios a los efectos de la Política (Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 1.2.1). Resulta claro que al analizar la identidad o similitud entre una marca y un nombre de dominio, el sufijo correspondiente al dominio genérico de nivel superior “.com” por lo general no influye ni se toma en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas. Respecto al diseño que forma parte de una marca, es bien sabido que también por razones técnicas un gráfico no puede formar parte de un nombre de dominio. 2 Véase ICANN, “Second Staff Report on Implementation Documents for the Uniform Dispute Resolution Policy”, Octubre 24, 1999, disponible en “www.icann.org/udrp/udrp-second-staff-report-24oct99.htm”. Véase Insight Energy Ventures LLC v. Alois Muehlberger, L.M.Berger Co.Ltd., Caso OMPI No. D2016-2010: “The purpose of the Policy is to adjudicate disputes in which a party has opportunistically and abusively registered a domain name which reflects an existing trade mark”. Véanse también Hesco Bastion Limited c. Hercules Engineering Solutions Consortium (HESCO) Barriers FZE, Caso OMPI No. D2004-0940, y Deutsche Telekom AG v. Oded Zucker, Caso OMPI No. D2004-0749. 3 Véanse Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política, tercera edición (“Sinopsis de la OMPI 3.0”), sección 4.14.1, y American College of Trial Lawyers v. John Givens, Caso OMPI No. D2008-1813. página 6 Este Experto advierte que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca figurativa LIGA MX de la Demandante. El nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad el elemento nominativo de esa marca, agregando el término “store”, percibiéndose que dicho elemento nominativo es claramente reconocible en el nombre de dominio en disputa, y sin que la adición de “store” evite que haya similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y esa marca de la Demandante (Sinopsis de la OMPI 3.0, secciones 1.7, 1.8, 1.10 y 1.11.1). Por consiguiente, este Experto tiene por acreditado el supuesto previsto en el párrafo 4(a)(i) de la Política. B. Derechos o intereses legítimos Aunque la carga general de la prueba en los procedimientos bajo la Política recae en la parte demandante, los grupos de expertos han reconocido que demostrar que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede resultar en la difícil tarea de “probar un hecho negativo”, lo que requiere información que generalmente se encuentra bajo el control o conocimiento del demandado. Así, cuando un demandante establece prima facie que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, le corresponde al demandado presentar las pruebas pertinentes que demuestren sus derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba siempre permanece en la parte demandante). Si el demandado no presenta dichas pruebas, generalmente se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento (Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 2.1). En el párrafo 4(c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que la Demandada puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. De la documentación que obra en el expediente no cabe apreciar la existencia de alguna de esas circunstancias, o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada. Este Experto considera que el elemento nominativo de la marca de la Demandante se compone de dos términos, “liga” y “mx”, que combinados le confieren cierta distintividad, independientemente de que separadamente puedan ser o no genéricos o de uso común. Este Experto nota que la composición misma del nombre de dominio en disputa, reflejando la porción nominativa de la marca figurativa de la Demandante, seguida del término “store”, conlleva un riesgo de confusión por asociación con la marca de la Demandante (Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 2.5.1). Por otra parte, queda claro que el sitio web ligado al nombre de dominio en disputa se ha usado para comercializar prendas deportivas, incluyendo de equipos mexicanos de fútbol, y que mostraba el elemento nominativo de la marca figurativa de la Demandante, con lo que se evidencia que el uso dado al nombre de dominio en disputa se refiere al valor que como marca tiene la combinación “liga mx”, esto es, ese elemento nominativo de la marca figurativa de la Demandante. Este Experto deduce que lo anterior no constituye una oferta de buena fe de productos o servicios, ni un uso legítimo o leal no comercial del nombre de dominio en disputa. La Demandada alega dedicarse a la prestación de servicios relacionados con el diseño, mantenimiento, renta y comercialización de nombres de dominio y sitios web, y no con la venta al por menor de ropa, sin que hubiese aportado prueba alguna de su dicho. Este Experto visitó el sitio web “www.orionmk.net” citado por la Demandada, sin que en el mismo conste que la Demandada se dedique a esas actividades. En dicho sitio web se aprecia, entre otros, lo siguiente: “orion [...] Desde 1999 nuestra empresa ha establecido un liderazgo en la impresión profesional y comercialización de productos para la personalización en diversos segmentos del mercado de textiles. Con el transcurso de los años Orion MK ha sido socio comercial para México de organizaciones como NBA, Spalding Sports Worldwide, Uhlsport Germany, Federación Mexicana de Futbol, Somos Licenciatarios de Club de Futbol América, Club de Futbol Cruz Azul, Club Tigres UANL y la Selección Mexicana de Futbol. Orion MK es pionero en la comercialización de escudos dimensionales termoformados, mediante los cuales se han creado nuevas categorías de productos no-bordados con gráficos tridimensionales, acabado metálico o mate [...] Ofrecemos una solución completa a tus necesidades de estampado sobre prendas” (Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 4.8). Este Experto considera que la Demandante ha acreditado prima facie que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, sin que ésta haya establecido lo página 7 contrario. 4 En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el párrafo 4(a)(ii) de la Política. C. Registro y uso de mala fe El párrafo 4(b) de la Política establece una lista ilustrativa de circunstancias que pueden indicar que un nombre de dominio fue registrado y utilizado de mala fe, pero otras circunstancias también pueden ser relevantes para evaluar si el registro y uso de un nombre de dominio por parte de un demandado es de mala fe (Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 3.2.1). Habiendo revisado el expediente del caso, este Experto concluye que el registro y uso del nombre de dominio en disputa se hicieron de mala fe bajo la Política, sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente. Teniendo en cuenta la composición del nombre de dominio en disputa, que los registros de la marca figurativa LIGA MX de la Demandante precedieron a la creación del nombre de dominio en disputa, que esa marca se usa en relación al fútbol en México y que el fútbol es muy popular (tal vez el deporte más popular) en México, este Experto considera que es difícil concebir que alguien obtuviese el nombre de dominio en disputa sin que al mismo tiempo tuviese en mente precisamente a la Demandante y su marca, lo que es indicativo de mala fe. El conocimiento previo de la marca de la Demandante no fue refutado por la Demandada. Como quedó establecido líneas arriba, resulta que la composición misma del nombre de dominio en disputa crea un riesgo de confusión por asociación con la marca de la Demandante respecto a la fuente, patrocinio o afiliación del mismo, lo que se ve reforzado con la comercialización, entre otros, de prendas deportivas de equipos de fútbol mexicanos en el sitio web asociado al mismo, sin mostrar leyenda o anuncio alguno que desvincule a la Demandante de dicho sitio web y de la Demandada o del operador del nombre de dominio en disputa. Los elementos antes citados permiten concluir que la Demandada eligió deliberadamente registrar el nombre de dominio en disputa por su asociación con esa marca de la Demandante, aprovechando esa asociación para atraer usuarios de Internet a su sitio web (Política, párrafo 4(b)(iv)). En términos del alcance limitado de la Política, lo anterior constituye un registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa. 5 Por consiguiente, este Experto tiene por satisfecho el supuesto previsto en el párrafo 4(a)(iii) de la Política. 4 Véase Casio Keisanki Kabushiki Kaisha (Casio Computer Co., Ltd.) v. Jongchan Kim, Caso OMPI No. D2003-0400: “There is no evidence that the Complainant authorized the Respondent to register the disputed domain name or to use the CASIO trademark, with or without immaterial additions or variants. These circumstances are sufficient to constitute a prima facie showing by the Complainant of absence of rights or legitimate interest in the disputed domain name on the part of the Respondent”. 5 Véase Invex Controladora, S.A.B. de C.V. c. Othoniel Cabrera Rocha, Caso OMPI No. D2020-3436: “se deduce que el Demandado obtuvo el nombre de dominio en disputa por su confusa similitud y asociación con la marca de la Demandante y las actividades de ésta, para de alguna manera beneficiarse indebidamente de dicha marca, lo que es indicativo de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa”. página 8 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <ligamxstore.com> sea transferido a la Demandante. /Gerardo Saavedra/ Gerardo Saavedra Experto Único Fecha: 26 de febrero de 2025

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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