Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2025-0194

Rcdhoteles.com

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel ordered transfer of <rcdhoteles.com>. It found the domain confusingly similar to the Complainant’s RCD HOTELS figurative mark because it reproduced the mark’s word element with the addition of the letter “e.” The Panel characterized this as deliberate typosquatting. Copies of emails associated with the domain used RCD HOTELS agent titles and, in at least three messages, displayed the Complainant’s figurative mark. The Panel found that this was not a bona fide or legitimate use and inferred that the domain had been registered and used in bad faith to send fraudulent emails that misled recipients about their source.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2025-03-06
Panelist(s)
Saavedra, Gerardo
Complainant
Teneroch, S.A. de C.V.
Respondent
Guillermo Virgen
Disputed domain(s)
rcdhoteles.com
Citation weightrelies on 7 authorities
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind rcdhoteles.com

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind rcdhoteles.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of rcdhoteles.com.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

This decision illustrates how a one-letter typographical variation, combined with email impersonation using the trademark owner’s branding and employee-style titles, can be decisive across all three UDRP elements. It also shows that the absence of demonstrated website use does not prevent a transfer where the domain is used for deceptive email activity.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered and used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

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Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2025-03-06
Panel
Saavedra, Gerardo
Full decision
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CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Teneroch, S.A. de C.V. c. Guillermo Virgen Caso No. D2025-0194 1. Las Partes La Demandante es Teneroch, S.A. de C.V., México, representada internamente. El Demandado es Guillermo Virgen, México. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <rcdhoteles.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con Dattatec.com SRL (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 16 de enero de 2025. El 17 de enero de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El mismo día, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa, que difería de los señalados en la Demanda (En contra de quien resulte responsable, ya que no existe información pública para identificar al demandado). El Centro envió una comunicación por correo electrónico a la Demandante el 21 de enero de 2025 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada el 23 de enero de 2025. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda modificada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 27 de enero de 2025. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 16 de febrero de 2025. No obstante que el Centro recibió correos electrónicos informales del Demandado los días 21, 27 y 30 de enero de 2025, el Demandado no contestó formalmente a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó a las Partes el inicio del proceso de nombramiento del Grupo Administrativo de Expertos el 18 de febrero de 2025. página 2 El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 20 de febrero de 2025, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El 21 de febrero de 2025 el Centro notificó a las Partes la Orden de Procedimiento No. 1 mediante la que este Experto (i) requirió a la Demandante a que indicase, dentro de los cuatro días naturales siguientes, la Jurisdicción Mutua aplicable, en cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 3(b)(xii) del Reglamento, y (ii) otorgó al Demandado un plazo de cuatro días naturales para hacer las manifestaciones que considerase convenientes en relación solamente con la presentación que, en su caso, hiciere la Demandante en respuesta a dicha Orden. El Centro recibió la respuesta de la Demandante a esa Orden el mismo 21 de febrero de 2025. El Centro no recibió del Demandado respuesta alguna a dicha Orden. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una empresa mexicana que opera en el sector de la industria hotelera. La Demandante tiene derechos sobre la marca RCD HOTELS y diseño, la cual tiene registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, registro No. 1695961 en clase 43, otorgado el 16 de noviembre de 2016. El nombre de dominio en disputa fue creado el 7 de noviembre de 2022. De conformidad con la información que obra en el expediente, con anterioridad a la presentación de la Demanda el nombre de dominio en disputa fue usado como dirección de correo electrónico. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos bajo la Política y solicita que el nombre de dominio en disputa le sea transferido. Los alegatos de la Demandante pueden resumirse como sigue. Como parte de sus operaciones, la Demandante mantiene y gestiona una base de datos en la que están registrados sus clientes y miembros de sus complejos turísticos y clubes vacacionales, con la que se procesan pagos, se programan vacaciones y se envían promociones, entre otras funciones relacionadas con su negocio. El nombre de dominio en disputa reproduce los elementos distintivos de la marca de la Demandante, causando confusión entre los consumidores, quienes podrían creer que el mismo está asociado con o respaldado por la Demandante. El Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. No hay evidencia de que el Demandado haya usado o se haya preparado para usar el nombre de dominio en disputa en conexión con una oferta de buena fe de bienes o servicios. El Demandado no es comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa y no ha adquirido ningún derecho de marca registrada en relación al mismo. El Demandado no está haciendo un uso legítimo no comercial o de buena fe del nombre de dominio en disputa. Clientes de la Demandante han recibido correos electrónicos de cuentas ligadas al nombre de dominio en disputa, esto es, de “[...]@rcdhoteles.com”, invitándolos a realizar pagos para activar servicios página 3 vacacionales, o prometiendo realizar reembolsos si efectúan pagos dentro de ciertos plazos. 1 Esos correos electrónicos se aprovechan de la similitud del nombre de dominio en disputa con la marca RCD HOTELS de la Demandante. El nombre de dominio en disputa fue registrado y está siendo utilizado de mala fe. El nombre de dominio en disputa fue registrado principalmente con el propósito de causar confusión entre los clientes al imitar los nombres de dominio legítimos de la Demandante. 2 El Demandado registró el nombre de dominio en disputa para evitar que la Demandante refleje sus marcas en nombres de dominio correspondientes y ha participado en un patrón de tal conducta. 3 El nombre de dominio en disputa fue registrado principalmente para interrumpir el negocio de la Demandante estafando a los clientes y dañando la reputación de la Demandante. Los correos electrónicos enviados desde la cuenta ligada al nombre de dominio en disputa suplantan la marca de la Demandante. Al usar el nombre de dominio en disputa, el Demandado ha intentado intencionalmente atraer a los usuarios de Internet para obtener beneficios comerciales al crear una probabilidad de confusión con las marcas de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o respaldo de los sitios web o ubicaciones en línea del Demandado. 4 B. Demandado El Demandado no presentó escrito de Contestación a la Demanda. No obstante, en sus mensajes por correo electrónico al Centro, el Demandado manifestó, entre otros, (i) en el de 21 de enero: “Sinceramente no entiendo por qué han bloqueado el dominio, si es de mi propiedad [...] y no entiendo el por qué de la demanda”; (ii) en el de 27 de enero: “Lo indicado por la empresa “Teneroch Sa de CV.” Es falso y no acepto facilitarles el dominio bajo ningún concepto, en ningún momento se les habla a sus clientes ya que ni noción tenemos de los mismos. A través de varias llamadas han querido amedrentar porque quieren el dominio por la fuerza, nuestro dominio es únicamente administrativo y no se utiliza con fines comerciales. A lo que nos han intentado difamar y quitar el dominio en diversas ocasiones, por esa misma razón nuestro dominio está registrado en Argentina y no en México donde ellos tienen registrada la marca. De manera que no afecta en absoluto a sus clientes ni estamos relacionados con su giro. Nuestra empresa se dedica a la reservación de actividades y hoteles en Argentina. Las cuales ahora nos vemos muy perjudicados porque nos limitaron el correo electrónico”; y (iii) en el de 30 de enero de 2025: “Necesito que me reactiven mi dominio para poder brindar información adicional que tengo alojado en mi dominio”. 6. Debate y conclusiones El párrafo 15.a) del Reglamento establece que el grupo de expertos resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento y cualesquier normas y principios de derecho que considere aplicables. Si bien es cierto que la falta de contestación del Demandado da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas, también es cierto que dicha circunstancia no se traduce per se en una resolución favorable para la Demandante (Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, tercera edición (“Sinopsis de la OMPI 3.0 ”), sección 4.3). De conformidad con lo preceptuado en el párrafo 4(a) de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, la Demandante tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre 1 La Demandante acompañó a la Demanda copia de esos correos electrónicos, enviados en noviembre de 2024, octubre de 2024, y noviembre de 2023. 2 La Demandante no precisa cuales son esos nombres de dominio legítimos. 3 La Demandante no proporciona información alguna de ese patrón de conducta. 4 La Demandante no proporcionó información alguna respecto a esos sitios web del Demandado, ni a si el nombre de dominio en disputa resolvía a un sitio web. página 4 de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; (ii) el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. Luego de revisar las constancias que obran en el expediente, este Experto considera que tal vez la Demandante pudiese haber presentado argumentos mejor estructurados y elaborados, apoyados en la Política y el Reglamento. Como ha quedado establecido en otros casos, este Experto reitera que le corresponde a las Partes, y sólo a ellas, presentar su caso. 5 A. Identidad o similitud confusa Ha quedado acreditado que la Demandante tiene derechos respecto a una marca de productos o servicios a los efectos de la Política (Sinopsis de la OMPI 3.0 , sección 1.2.1). Este Experto advierte que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca figurativa RCD HOTELS de la Demandante. El nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad el elemento nominativo de esa marca, agregando una letra “e” antes de la letra “s”, percibiéndose que dicho elemento nominativo es claramente reconocible en el nombre de dominio en disputa, y sin que la adición de esa letra evite que haya similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y esa marca de la Demandante (Sinopsis de la OMPI 3.0 , secciones 1.7, 1.9, 1.10 y 1.11.1). Por consiguiente, este Experto tiene por acreditado el supuesto previsto en el párrafo 4(a)(i) de la Política. B. Derechos o intereses legítimos Aunque la carga general de la prueba en los procedimientos bajo la Política recae en la parte demandante, los grupos de expertos han reconocido que demostrar que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede resultar en la difícil tarea de “probar un hecho negativo”, lo que requiere información que generalmente se encuentra bajo el control o conocimiento del demandado. Así, cuando un demandante establece prima facie que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, le corresponde al demandado presentar las pruebas pertinentes que demuestren sus derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba siempre permanece en la parte demandante). Si el demandado no presenta dichas pruebas, generalmente se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento (Sinopsis de la OMPI 3.0 , sección 2.1). La Demandante acompañó a la Demanda copia de algunos mensajes enviados por correo electrónico desde una dirección vinculada al nombre de dominio en disputa, relativos a servicios vacacionales y hoteleros. En tres de ellos el remitente se ostenta como “Customer Service Agent, RCD HOTELS” o “Reservation Agent, RCD HOTELS”, y se mostraba un distintivo igual a la marca figurativa RCD HOTELS de la Demandante, como si se intentase hacerse pasar por la Demandante. 6 Este Experto considera que lo anterior no constituye una oferta de buena fe de productos o servicios, ni un uso legítimo o leal no comercial del nombre de dominio en disputa. Además, este Experto considera que la composición misma del nombre de dominio en disputa, reflejando de forma casi idéntica la porción nominativa de la marca de la Demandante, en este caso constituye una variación tipográfica deliberada (typosquatting) que como tal no puede conferir derechos o intereses legítimos al Demandado. 7 5 Véase Jones Apparel Group, Inc. v. jonesapparelgroup.com, Caso OMPI No. D2001-0719: “it is not this Panel’s role to perfect a poor pleading”. Véase Digital Ground LLC v. Franco Chile Aravena, Caso OMPI No. D2012-1957: “it is Complainant’s responsibility to present its case with appropriate arguments and evidence”. 6 Véase Syngenta Participations AG v. Guillaume Texier, Gobain ltd, Caso OMPI No. D2017-1147: “A registrant cannot acquire rights or legitimate interests by the use of a domain name as an email address from which to send phishing emails”. 7 Véase Belmont Village, L.P. v. Name Redacted, Caso OMPI No. D2022-4895: “typosquatting is evidence of a lack of rights or legitimate interests in the Disputed Domain Name”. página 5 Este Experto considera que la Demandante ha acreditado prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, sin que éste la haya refutado. De la documentación que obra en el expediente no cabe apreciar la existencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el párrafo 4(c) de la Política o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado. En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el párrafo 4(a)(ii) de la Política. C. Registro y uso de mala fe El párrafo 4(b) de la Política establece una lista ilustrativa de circunstancias que pueden indicar que un nombre de dominio fue registrado y utilizado de mala fe, pero otras circunstancias también pueden ser relevantes para evaluar si el registro y uso de un nombre de dominio por parte de un demandado es de mala fe (Sinopsis de la OMPI 3.0 , sección 3.2.1). Habiendo revisado el expediente del caso, este Experto concluye que el registro y uso del nombre de dominio en disputa se hicieron de mala fe bajo la Política, sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente. Salvo por la adición de una letra “e”, el nombre de dominio en disputa es idéntico a la porción nominativa de la marca figurativa RCD HOTELS de la Demandante, lo que es conocido como error tipográfico deliberado o typosquatting, circunstancia que ha sido considerada en varios casos como indicativa de mala fe. 8 De las pruebas aportadas por la Demandante se desprende que el nombre de dominio en disputa se usó como dirección de correo electrónico; además de mostrar la dirección de correo electrónico vinculada al nombre de dominio en disputa, al menos tres de los mensajes enviados también muestran esa marca figurativa de la Demandante. 9 De lo anterior se deduce que el Demandado obtuvo el nombre de dominio en disputa por su similitud confusa y asociación con esa marca de la Demandante, aprovechando la posibilidad de que existiese confusión para enviar mensajes de correo electrónico fraudulentos, engañando así a los receptores de esos mensajes respecto a la fuente de los mismos. Por consiguiente, este Experto tiene por satisfecho el supuesto previsto en el párrafo 4(a)(iii) de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <rcdhoteles.com> sea transferido a la Demandante. /Gerardo Saavedra/ Gerardo Saavedra Experto Único Fecha: 6 de marzo de 2025 8 Véase Amazon.com, Inc. v. Steven Newman a/k/a Jill Wasserstein a/k/a Pluto Newman, Caso OMPI No. D2006-0517: “the practice of typosquatting, in and of itself, constitutes bad faith registration”. Véase también Go Daddy Software, Inc. v. Daniel Hadani, Caso OMPI No. D2002-0568 : “Typosquatting is virtually per se registration and use in bad faith”. 9 Véase BHP Billiton Innovation Pty Ltd v. Domains By Proxy LLC / Douglass Johnson, Caso OMPI No. D2016-0364: “the use of an email address associated with the disputed domain name, to send a phishing email for the purposes of dishonest activity is in itself evidence that the disputed domain name was registered and is being used in bad faith”. Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 3.4.

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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