Westmore · UDRP DecisionVolotea.cat
The Panel ordered transfer of <volotea.cat> to Volotea S.L. It found the domain identical to the Complainant’s VOLOTEA mark, found no rights or legitimate interests on the Respondent’s part, and concluded that the domain had been registered and used in bad faith. The bad-faith finding rested principally on intentional redirection for commercial gain, the Respondent’s prior knowledge of the Complainant’s airline marks, the absence of legitimate interests, and inaccurate registration data.
The timeline behind volotea.cat
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
The decision illustrates a straightforward exact-match trademark case in which a substantially later domain registration was redirected to a website associated with the respondent. The Panel relied on the combined effect of exact identity, absence of any rebutted legitimate interest, commercial diversion, prior knowledge, and inaccurate registration data rather than on default alone.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Volotea S.L. c. Joan Pons Caso No. D2025-0527 1. Las Partes La Demandante es Volotea S.L., España, representada por Abril Abogados. El Demandado es Joan Pons, España. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <volotea.cat>. El nombre de dominio en disputa está registrado con Nominalia Internet S.L. (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 10 de febrero de 2025. El 10 de febrero de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 12 de febrero de 2025, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta en la que confirmaba que el Demandado figuraba como titular del registro y proporcionaba los datos de contacto. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 13 de febrero de 2025. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 5 de marzo de 2025. El Demandado no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 6 de marzo de 2025. El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 10 de marzo de 2025. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como página 2 solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una línea aérea española que opera desde el año 2012, habiendo logrado en 2023 una facturación de 694 millones de euros. La Demandante es titular de diversos registros marcarios sobre VOLOTEA. De ellos destacamos los siguientes ante la Oficina de la Unión Europea de la Propiedad Intelectual (EUIPO): - VOLOTEA con número de registro 010452613, solicitada el 29 de noviembre de 2011 y registrada el 26 de abril de 2012. - VOLOTEA con número de registro 010452803, solicitada el 29 de noviembre de 2011 y registrada el 26 de abril de 2012. El nombre de dominio <volotea.cat> fue registrado el 10 de junio de 2024 y, a la fecha de presentación de esta Demanda, redirigía al sitio web “www.dracnet.com”, de donde el Demandado es administrador. La Demandante es titular del nombre del dominio <volotea.com> que resuelve al sitio web corporativo de la Demandante donde se ofrece sus servicios como línea aérea. La Demandante ha remitido requerimientos de cese y desistimiento al Demandado y su empresa Dracnet Projects, SL con fechas de 14, 18 y 22 de noviembre de 2024 tanto al domicilio del Demandado como a la de la empresa a la que redirige el nombre de dominio en disputa “www.dracnet.com”. La dirección resultó incorrecta en los dos primeros casos y, en el tercero nunca se obtuvo respuesta después de dejarse aviso por la empresa de mensajería. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. En particular, la Demandante sostiene que el Demandado utiliza el nombre de dominio en disputa con la única finalidad de atraer visitas a su sitio web “www.dracnet.com”, sin que existan indicios que permitan conocer al Demandado por el nombre de dominio en disputa. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones El párrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados de conformidad con la Política y el Reglamento, y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Del mismo modo, el párrafo 5(e) del Reglamento, establece que, si el Demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el Experto resolverá la controversia basándose en la Demanda. Asimismo, considerando el párrafo 14(b) del Reglamento, este Experto sacará las conclusiones que considere apropiadas, en base a las alegaciones presentadas por la Demandante, así como y en virtud de página 3 las circunstancias del caso, tomando en cuenta que la falta de contestación y personación por parte del Demandado no implica per se una resolución favorable para la otra parte. El Experto, a los efectos de contar con criterios de interpretación de las circunstancias existentes en este caso, recurrirá a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política, así como en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”). A. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca del demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7. El Demandante ha demostrado derechos con respecto a una marca de productos o marca de servicios a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.2.1. La totalidad de la marca se reproduce dentro del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7. El Experto considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido. B. Derechos o intereses legítimos En el párrafo 4(c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos en virtud de la Política recae en el demandante, los grupos de expertos han reconocido que la prueba de que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de “probar una negativa”, lo que requiere información que a menudo se encuentra dentro del conocimiento o control del demandado. Por lo tanto, cuando un demandante establece una presunción prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de producir evidencias en este elemento se traslada al demandado para que presente evidencias pertinentes que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba siempre recae en el demandante. Si el demandado no presenta las pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.1. Habiendo examinado el expediente, el Experto concluye que el Demandante ha establecido un caso prima facie de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha refutado la demostración prima facie del Demandante y no ha presentado ninguna prueba pertinente que demuestre derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, como pudieran ser los supuestos enumerados en la Política, o de cualquier otro tipo. Del examen del expediente el Experto concluye que no se cumple ninguno de las circunstancias descritas en el párrafo 4 (c) de la Política. Efectivamente, no consta que el Demandado sea conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa o, que disponga algún signo distintivo en relación al mismo. Además, existe un evidente redireccionamiento de los internautas a la web del Demandante que no cabe calificar como uso legítimo no comercial o de buena fe. El Experto considera que el segundo elemento de la Política ha quedado establecido. página 4 C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si el Experto considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. El Experto tiene en cuenta la Sinopsis OMPI 3.0 sección 3.1. donde establece que: “La mala fe en virtud de la UDRP se entiende que ocurre cuando un demandado se aprovecha injustamente o abusa de la marca de un demandante.” En el presente caso, el Experto observa que el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con fines de lucro comercial, usuarios de Internet a su sitio web, creando una probabilidad de confusión con la marca del reclamante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación, en los términos del párrafo 4(b)(iv) de la Política. El mero redireccionamiento del nombre de dominio a un sitio web ajeno a la del Demandante y, sin autorización para ello, apoyaría esta conclusión. El párrafo 4(b) de la Política establece una lista de circunstancias no exhaustivas que pueden indicar que un nombre de dominio se registró y se utilizó de mala fe, pero otras circunstancias pueden ser pertinentes para evaluar si el registro y el uso de un nombre de dominio por parte de un demandado se realizan de mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.2.1. A este respecto, el Experto considera que a la vista de las pruebas presentadas y, en la balanza de probabilidades, el registro del nombre de dominio en disputa se realizó por el conocimiento previo que de las marcas de la Demandante tenía el Demandado. Efectivamente, las marcas de la Demandante se deben reputar como notorias en ámbito de las líneas aéreas. Nota también el Experto la ausencia de derechos e intereses legítimos del Demandado, así como la introducción de datos inexactos en el acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa que en su conjunto avalarían la conclusión de registro y uso de mala fe del Demandado. El Experto concluye que el Demandante ha establecido el tercer elemento de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <volotea.cat> sea transferido a la Demandante. /Manuel Moreno-Torres/ Manuel Moreno-Torres Experto Único Fecha: 24 de marzo de 2025
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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