Westmore · UDRP DecisionPromo-melia.com
The Panel ordered transfer of <promo-melia.com> after finding all three UDRP elements satisfied. The domain incorporated the Complainant’s MELIA mark with the term “promo,” the Respondent did not rebut the Complainant’s prima facie case concerning rights or legitimate interests, and the domain was used for a parking page and fraudulent hotel-offer emails impersonating the Complainant. The Panel found that this impersonation and fraud demonstrated bad-faith registration and use.
The timeline behind promo-melia.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind promo-melia.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
This decision illustrates a combined parking-page and email-impersonation pattern in which the same domain both targets a hotel mark and supports fraudulent customer communications. The Panel’s analysis shows that direct impersonation evidence can be decisive for both the absence of legitimate interests and bad-faith registration and use.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Dorpan, S.L. c. Juan Jose Caso No. D2025-0928 1. Las Partes El Demandante es Dorpan, S.L., España, representado por Elzaburu SLP, España. El Demandado es Juan Jose, México. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <promo-melia.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con GoDaddy.com, LLC (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 6 de marzo de 2025. El 6 de marzo de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 10 de marzo de 2025, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (Desconocido) e información de contacto identificados en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico al Demandante el 11 de marzo de 2025 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una Demanda enmendada el 17 de marzo de 2025. El 13 de marzo de 2025, el Centro informó a las partes en español e inglés, que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. El 14 de marzo de 2025, el Demandante confirmó su solicitud de que el español fuera el idioma del procedimiento El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda modificada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). página 2 De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 21 de marzo de 2025. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 10 de abril de 2025. El Demandado no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 11 de abril de 2025. El Centro nombró a Enrique Bardales Mendoza como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 22 de abril de 2025. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho El Demandante, Dorpan, SL, es titular de múltiples registros de marca consistentes o que contienen la denominación “MELIA”. Entre ellos se puede identificar los siguientes: - Registro de Marca de la Unión Europea No. 017638628 para MELIÁ HOTELS & RESORTS (figurativa) en las clases 3, 20, 24 y 35 (registrado el 22 de mayo de 2018). - Registro de Marca de la Unión Europea No. 005365556 para MELIÃ HOTELS & RESORTS (figurativa) en la clase 43 (registrado el 13 de setiembre de 2007). - Registro de Marca de la Unión Europea No. 0010389443 para GRAN MELIA (denominativa) en la clase 43 (registrado el 15 de marzo de 2012). - Registro de Marca de la Unión Europea No. 018194489 para MELIÃ HOTELS INTERNATIONAL (figurativa) en clase 35 y 43 (registrado el 4 de julio de 2020). - Registro de Marca de la Unión Europea No. 017964060 para MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL - Leisure at heart, business in mind (denominativa) en clase 43 (registrado el 14 de febrero de 2019). Además, el Demandante es titular del nombre de dominio <melia.com>, y otros que se caracterizan por la presencia de la expresión “melia” como, por ejemplo, <clubmelia.com>. El nombre del dominio en disputa se registró el 14 de mayo de 2024 y dirige a un sitio web de parking referente a servicios de alojamiento y similares relacionados a la actividad ligada a las marcas del demandante. De igual manera, el nombre de dominio en disputa fue utilizado con el propósito de enviar correos electrónicos a clientes del Demandante, haciéndose pasar por el Demandante, enviando ofertas de estancias hoteleras con el correspondiente presupuesto. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante El Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. En particular, el Demandante sostiene que el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar a la denominación “MELIA” presente en las marcas antes referenciadas, y que la adición de la partícula “promo” no impide la constatación de similitud confusa. Además, el Demandante alega que el Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa. Se verifica que el Demandado no tiene conexión ni afiliación alguna con el Demandado, ni tampoco autorización, licencia o consentimiento, ni expreso ni implícito, para usar la marca en el nombre de dominio en disputa ni en ninguna otra forma. En adición, el Demandado no es conocido por el nombre de dominio en disputa ni posee ninguna marca registrada para el mismo y, por lo tanto, el Demandado no puede reclamar el derecho a usar el nombre de dominio en tanto no ofrece productos o servicios propios. página 3 Por otro lado, el Demandante afirma que el nombre de dominio en disputa se registró de mala fe, ya que el mismo se realizó mucho después de que el Demandante obtuviera los derechos sobre las marcas registradas y que contienen la denominación “MELIA”. En complementación, al considerar que la marca del Demandante es ampliamente conocida, el registro de un nombre de dominio que puede inducir a confusión crea una presunción de mala fe. Además, el Demandante utiliza el nombre de dominio en disputa en una página de parking con referencia a otros servicios de alejamiento y similares ligados a las marcas del Demandante. Asimismo, se utilizado el nombre de dominio en disputa en relación con una dirección de correo electrónico para remitir ofertas fraudulentas a clientes del Demandante, esto con un intento de obtener un beneficio comercial a través de la confusión producto del uso indebido de las marcas del Demandante. Sobre la base de todo lo anteriormente mencionado, el Demandante solicita que se le transfiera el nombre de dominio en disputa. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante. 6. Idioma del Procedimiento De acuerdo con el Reglamento, párrafo 11.a), “[...] el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del Acuerdo de Registración, sujeto a la autoridad del Panel de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo”. En el presente caso la Demanda se presentó en español y el Demandante ha solicitado que el procedimiento se tramite en el mismo idioma. El idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. El Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el español, teniendo en cuenta que tanto el Demandante como el Demandado tienen como domicilio países donde el idioma oficial es el español, y que la mayoría de los hechos fraudulentos que se alegan fueron cometidos a través del mismo idioma y relacionados a hoteles situados en países que lo tienen como lengua oficial. Teniendo en cuenta lo anterior, el Experto decide que el idioma del procedimiento administrativo sea el español. 7. Debate y conclusiones De acuerdo con el párrafo 4a) de la Política, el Demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurran, con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa: a. Se debe de demostrar que el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos. b. Es necesario demostrar que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. c. Es necesario demostrar que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se ha utilizado de mala fe. Debido a que en el presente caso no medió contestación o respuesta alguna por parte del Demandado frente a la Demanda presentada por el Demandante, el Experto se encuentra en posibilidades de tomar como ciertas aquellas afirmaciones del Demandante que considere razonables (ver Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292 ). página 4 A. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca del Demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“ Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”) , sección 1.7. El Demandante ha demostrado derechos con respecto a una marca de productos o marca de servicios a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 1.2.1. El Experto considera que la marca es reconocible dentro del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 1.7. En este caso, el nombre de dominio reproduce la denominación MELIA, propia de las marcas registradas del Demandante. Al respecto, el nombre de dominio en disputa <promo-melia.com>, la palabra “melia” va precedida de un guion y la palabra “promo” lo cual lo hace similar a las marcas antes referenciadas. Aunque la adición de otros términos (en este caso, “promo”) puede ser relevante en la evaluación del segundo y tercer elemento, el Experto considera que la adición de dicho término no impide que se determine una similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 1.8. Además, está bien establecido que el dominio genérico de nivel superior “gTLD” (en este caso “.com”) generalmente no se tiene en cuenta al considerar si un nombre de dominio en disputa es confusamente similar con la marca comercial sobre la cual el demandante tiene derechos (consulte la sección 1.11.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 ). Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Experto considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido al acreditar la concurrencia de los elementos exigidos. B. Derechos o intereses legítimos En el párrafo 4(c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos en virtud de la Política recae en el demandante, los grupos de expertos han reconocido que la prueba de que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de “probar una negativa”, lo que requiere información que a menudo se encuentra dentro del conocimiento o control del demandado. Por lo tanto, cuando un demandante establece una presunción prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de producir evidencias en este elemento se traslada al demandado para que presente evidencias pertinentes que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba siempre recae en el demandante). Si el demandado no presenta las pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.1. Habiendo examinado el expediente, el Experto concluye que el Demandante ha establecido un caso prima facie de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha refutado la demostración prima facie del Demandante y no ha presentado ninguna prueba pertinente que demuestre derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, como pudieran ser los supuestos enumerados en la Política, o de cualquier otro tipo. Los expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para actividades ilegales (en este caso, suplantación de identidad y fraude) no puede conferir derechos o intereses legítimos a un Demandado. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 2.13.1. página 5 El Experto considera que el segundo elemento de la Política ha quedado establecido. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si el Experto considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. En el presente caso, el Experto observa que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa con el fin de intentar atraer maliciosamente a usuarios de Internet creando un riesgo de confusión respecto del origen de las marcas usadas durante dichas actividades ( respecto de los envíos de comunicaciones fraudulentas adjuntadas a la Demanda). Dado que las marcas del Demandante son ampliamente conocidas, según quedó demostrado por las pruebas y rankings brindados, el Demandado tenía conocimiento de estas antes de registrar el nombre de dominio en disputa. En adición, el Demandado no solo le limita al uso indebido de la denominación “Melia” en el nombre del dominio en disputa, sino que utiliza la marca PARADISUS BY MELIA (registro No. 1858689) para identificar al remitente de las supuestas ofertas y paquetes, lo cual demuestra el actuar malicioso del Demandado al ser consciente de la existencia de la marca del Demandante. Los expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para actividad ilegal (en este caso, la suplantación de identidad y fraude), constituya mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 , sección 3.4. Habiendo revisado el expediente, el Experto concluye que el registro y uso del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado constituye mala fe en virtud de la Política. El Experto concluye que el Demandante ha establecido el tercer elemento de la Política. 8. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <promo-melia.com> sea transferido al Demandante. /Enrique Bardales Mendoza/ Enrique Bardales Mendoza Experto Único Fecha: 6 de mayo de 2025
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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