Westmore · UDRP DecisionPlazadearmas.com
The Panel denied the Complaint. It found the disputed domain name identical to the Complainant's PLAZA DE ARMAS mark, but concluded that the Respondent had demonstrated rights or legitimate interests through longstanding use for its online publication and its association with the name. The Panel also found no bad-faith registration because the Complainant had no trademark rights when the Respondent registered and began using the domain name. The broader dispute—including trademark transfers, copyright title reservations, and pending challenges to trademark registrations—was considered too complex for determination under the UDRP and more appropriately resolved by the courts.
The timeline behind plazadearmas.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind plazadearmas.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
This case illustrates the limits of the UDRP where a domain dispute arises from a longstanding commercial relationship and overlapping claims to trademarks and publication titles. Acquisition of a former owner's trademark did not, by itself, eliminate that party's potential legitimate interest in a domain it had already used for its established publication, nor did it retroactively establish bad-faith registration.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
ARBITRATION AND MEDIATION CENTER DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Imprecen, S.A. de C.V. c. Medios Aqropolis, S.A. de C.V. Caso No. D2025-1022 1. Las Partes La Demandante es Imprecen, S.A. de C.V., México, representada por Wissen, México. La Demandada es Medios Aqropolis, S.A. de C.V., México, representada por Lexing Mexico, México. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <plazadearmas.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con Wingu Networks, S.A. de C.V. (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 12 de marzo de 2025. El 14 de marzo de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 21 de marzo de 2025, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta en la que confirmaba que la Demandada figuraba como titular del registro y proporcionaba los datos de contacto. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 27 de marzo de 2025. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 16 de abril de 2025. El Escrito de contestación se presentó ante el Centro el 13 de abril de 2025. page 2 El Centro nombró a Pedro W. Buchanan Smith como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 1 de mayo de 2025. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El idioma del acuerdo de registro para el nombre de dominio en disputa era el español, por lo que este sera el idioma del procedimiento. 4. Antecedentes de Hecho Tal y como ha sido manifestado por la Demandante, los señores Sergio Arturo Venegas Ramírez y Luis René Venegas Ramírez se han desempeñado en el sector periodístico y desde 1997 han utilizado la expresión “Plaza de Armas” para identificar sus actividades en dicho rubro. En conformidad asimismo con lo manifestado en los Anexos de la Demanda, los señores Sergio Arturo Venegas Ramírez y Luis René Venegas Ramírez son accionistas y/o guardan estrecha relación con Acierto Global y con Medios Aqropolis, S.A. de C.V. Tal como lo expone asimismo la Demandante, una vez constituida la persona moral Medios Aqrópolis S.A. de C.V., el señor Sergio Arturo Venegas Ramírez cedió a título gratuito y como parte de su aportación como accionista de la empresa en favor de la persona moral antes referida los derechos de uso de la denominación “Plaza de Armas”. Con fecha 23 de agosto de 2010, la Demandada presentó ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual (“IMPI”), la solicitud de registro de la denominación PLAZA DE ARMAS, en clase 41, para amparar los servicios de “publicación electrónica de periódicos en línea”, habiéndosele concedido el registro de marca nominativa número 1207062. Como resultado de la relación comercial que sostuvieron las Partes, Medios Aqropolis, S.A. de C.V. contrajo diversas deudas con la Demandante, las cuales no pudieron saldarse sino mediante Juicio Ejecutivo Mercantil con número de expediente 38/2016-M, promovido por Imprecen, S.A. de C.V. en contra de Medios Aqrópolis, S.A. de C.V. y cuyo resultado final fue la transmisión de los derechos del registro marcario arriba mencionado en favor de la Demandante como fue notificado por el IMPI el 7 de noviembre de 2022, mediante el oficio número 20221500948. La Demandante es titular de los siguientes registros de marca mexicana para PLAZA DE ARMAS ante el IMPI, incluidos en los anexos de la Demanda: - Registro de Marca 1207062 para PLAZA DE ARMAS y diseño, en clase 41, registrado el 17 de marzo de 2011 para publicacion electronica de periodicos en linea. - Registro de Marca 2419036 para PLAZA DE ARMAS, en clase 38, registrado el 6 de junio de 2022, para servicios de telecomunicaciones; comunicaciones; servicios de comunicaciones a través de Internet o en línea. - Registro de Marca 2532432 para PLAZA DE ARMAS, en clase 16, registrado el 13 de abril de 2023, para papel y cartón. Por su parte, la Demandada señala que es una Sociedad Anónima de Capital Variable que lleva dedicándose al periodismo desde los años noventa del siglo pasado y detenta las siguientes reservas de derechos al uso exclusivo vigentes expedidos por el Instituto Nacional del Derecho de Autor en la República Mexicana: - Reserva número 04-2019-070415350600-101 de fecha 4 de julio de 2019; título: plaza de armas; género: publicaciones periódicas; especie: periódico; page 3 - Reserva número 04-2024-022910420200-203 de fecha 29 de febrero de 2024; título: plaza de armas; género: difusiones periódicas; especie: difusión vía red de cómputo; - Reserva número 04-2024-082216395800-203 de fecha 22 de agosto de 2024; título: plaza de armas el portal de Querétaro; género: difusiones periódicas; especie: difusión vía red de cómputo; - Reserva número 04-2024-082216574600-202 de fecha 22 de agosto de 2024; título: plaza de armas; género: difusiones periódicas; especie: programa de radio; - Reserva número 04-2024-102412174900-101 de fecha 24 de octubre de 2024; título: plaza de armas el periódico de Querétaro; género: publicaciones periódicas; especie: periódico; - Reserva número 04-2024-122016522600-102 de fecha 20 de diciembre de 2024; título: plaza de armas, la revista de Querétaro; género: publicaciones periódicas; especie: revista. Continúa señalando la Demandada que es propietaria de la marca notoria PLAZA DE ARMAS y la ha utilizado para promocionar publicaciones periódicas tanto en formato físico como digital desde la década arriba mencionada. Con fecha 12 de noviembre de 2024, el IMPI emitió oficio con código de barras 20241764861, en el que determinó que PLAZA DE ARMAS se trata del título de una “publicación periódica”, la cual ha adquirido prestigio, reconocimiento o fama. La base de clientes de la Demandada que demuestra la Demandante en su ANEXO 13, de aproximadamente 13467 visitas diarias es una señal inequívoca de que la marca se ha usado en el mercado desde hace muchos años y que el reconocimiento de la marca PLAZA DE ARMAS y su indisoluble vínculo con el nombre de dominio en disputa han estado allí para generar el éxito de la publicación. Si bien la Demandante se ostenta como titular de diversos registros marcarios y solicitudes de registro de marca ante el IMPI, se están dirimiendo sobre la nulidad o caducidad de los registros marcarios, así como las oposiciones y escritos presentados como terceros en diversos expedientes, cuyo objetivo es la eliminación de derechos de propiedad intelectual de la Demandante que vulneren los derechos adquiridos por parte de la Demandada en la conocida publicación “Plaza de Armas”, a saber: - Solicitud de declaración administrativa de caducidad de la marca 120762 PLAZA DE ARMAS Y DISEÑO, PC1387/2024(C-490)16822. - Solicitud de declaración administrativa de nulidad de la marca 2419036 PLAZA DE ARMAS, PC1388/2024(N-344)16823. - Solicitud de declaración administrativa de nulidad de la marca 2532432 PLAZA DE ARMAS, PC1390/2024(N-346)16828. - Juicio contencioso de nulidad contra la resolución del recurso R.R.127/2024/22360 que confirmó el desechamiento de la solicitud de declaración administrativa de nulidad de la marca 1207062 PLAZA DE ARMAS Y DISEÑO, en el PC1389/2024(N-345)16824, cuyo número de expediente en el Tribuna Fiscal de Justicia Administrativa es 457/25-EPI-0. Finalmente señala la Demandada que el registro del nombre de dominio en disputa se llevó a cabo cuando esta tenía registrada la marca PLAZA DE ARMAS a su favor. El nombre de dominio en disputa fue creado el 15 de noviembre de 2002. page 4 La Demandada no ha cesado en el uso de la denominación PLAZA DE ARMAS a través del nombre de dominio en disputa. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. 1 . El nombre de dominio en disputa es idéntico a las marcas registradas por la Demandante con la denominación PLAZA DE ARMAS, con la excepción de la adición del dominio global (TLD) “.com”. 2. De igual forma, la Demandada no está autorizada por la Demandante para anunciar o vender sus productos y servicios o usar las marcas de la Demandante de ninguna manera. 3. En particular, la Demandante sostiene que el titular del nombre de dominio en disputa no tiene derechos ni intereses legítimos respecto al mismo, toda vez que perdió la propiedad de la marca registrada número 1207062 PLAZA DE ARMAS, en favor de la Demandante, como resultado de la adjudicación de marca derivado del Juicio Ejecutivo Mercantil con número de expediente 38/2016-M, promovido ante el Juzgado Primero Civil de Partido con sede en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato. 4. Que la Demandada ha buscado inútil e infundadamente, dejar sin efectos los derechos de los registros marcarios con la denominación PLAZA DE ARMAS a través de diversos procedimientos ante el IMPI. 5. Que el nombre de dominio en disputa tiene como única y exclusiva función, la de actuar como un sitio de redirección al portal “www.plazadearmas.com.mx” también de la Demandada cuando alguien llega a acceder a él. 6. Que la Demandada también ha tramitado ante el IMPI, procedimientos vigentes a la fecha de la presentación de este escrito y que busca dejar sin efectos al registro marcario número 2419036 PLAZA DE ARMAS, propiedad de la Demandante. 7. Que la Demandada utiliza de mala fe el nombre de dominio en disputa ya que lo hace a sabiendas de que la marca PLAZA DE ARMAS le pertenece a la Demandante quien cuenta con derechos emanados de sus registros de marca, los cuales amparan bienes relativos a los “servicios de comunicación”, que es precisamente la actividad a la que se destina el nombre de dominio en disputa. En consonancia, no puede haber ningún argumento plausible de que la Demandada tenga un uso legítimo, no comercial o justo del nombre de dominio en disputa. 8. Que la Demandada no utiliza el nombre de dominio en disputa en conexión con una oferta de buena fe de bienes o servicios, no hace un uso legítimo, no comercial o justo de los nombres de dominio, y debido a que la Demandante adquirió derechos de la marca PLAZA DE ARMAS para amparar diversos bienes, todos ligados a los “servicios de comunicación”, Medios Aqropolis, S.A. de C.V. no tiene ningún derecho o interés legítimo en ostentar el nombre de dominio en disputa. 9. Que la mala fe de la Demandada se denota ya que al conservar y continuar utilizando el sitio “www.plazadearmas.com” no solo impide que la Demandante explote comercialmente, de manera digital, los derechos que le corresponden; sino que también permanece beneficiándose económicamente dada la cantidad de visitas que a diario recibe el portal, lo que conlleva a ingresos de diversa índole, como la publicidad. page 5 B. Demandada La Demandada sostiene que la Demandante no ha satisfecho cada uno de los tres elementos requeridos por la Política para una transferencia del nombre de dominio en disputa. 1. Que el registro del nombre de dominio en disputa se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2002, cuando la Demandada tenía registrada la marca PLAZA DE ARMAS a su favor, como consta en las constancias del procedimiento, y se ha utilizado de buena fe para ofrecer la publicación en línea “Plaza de Armas” de la Demandada. 2. La Demandada sostiene que la Demandante no acredita la personalidad de su apoderado, en términos de la legislación del otorgamiento de la Carta Poder correspondiente y por tanto, no es procedente la reivindicación de nombre de dominio en disputa solicitada. 3. Que el 12 de noviembre de 2024, el IMPI emitió oficio con código de barras 20241764861, en el que determinó como impedimento legal oponible al registro de marcas o publicación solicitada por la Demandante, con la denominación de PLAZA DE ARMAS ya que se trata del título de una publicación periódica, la cual ha adquirido tal prestigio, reconocimiento o fama. 4. Que la marca PLAZA DE ARMAS de la Demandada, aunque no cuenta con un registro marcario del IMPI, por el momento, es notoriamente conocida en México, en términos del artículo 6 Bis del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial que forma parte del marco legal aplicable en México. 5. Que el Experto debe declarar que la Demandada debe conservar el nombre de dominio en disputa, en virtud de que no se colman los supuestos establecidos en la Política para la reivindicación de nombre de dominio en disputa y, especialmente porque PLAZA DE ARMAS es una marca notoriamente conocida, propiedad de la Demandada. La Demandada cita al Doctor Mauricio Jalife en su libro “Comentarios a la Ley de la Propiedad Industrial” Segunda Edición, Editorial Porrúa, México, 2009, página 297 al referir: “Como bien se sabe, el edificio completo de la protección a marcas notorias a lo largo de la historia, ha descansado, precisamente, en el hecho de que se trata de un tipo de tutela que se brinda ante la ausencia de registro”. 6. Que la Demandada usa con la mayor buena fe que en Derecho procede, su marca notoria PLAZA DE ARMAS en términos de la legislación aplicable y sin afectar derechos de terceros, ya que cuentan con suficientes derechos e intereses legítimos. 7. Que la Demandada no registró ni usa el nombre de dominio en disputa en el esquema de “privacy shield” ni esconde dicho uso para promocionar sus publicaciones periódicas online. Como lo ha evidenciado, la Demandada cuenta con una amplia red de clientes / consumidores, mismos que han sido fieles a sus publicaciones periódicas desde los años noventa del siglo pasado. 8. Que el registro y / o uso de la marca notoria PLAZA DE ARMAS de la Demandada se hace en cumplimiento de todas las disposiciones aplicables, especialmente aquellas que regulan las marcas notorias, las marcas que tiene derechos de los denominados “common law” y las excepciones al registro de marcas. Que siendo que la Demandada es propietaria de diversas reservas de derechos al uso exclusivo del Instituto Nacional del Derecho de Autor, no se colman los supuestos establecidos para la reivindicación del nombre de dominio en disputa. page 6 9. Que siendo que la Demandada es propietaria de diversas reservas de derechos al uso exclusivo del Instituto Nacional del Derecho de Autor desde el año 2011, en forma ininterrumpida, pacífica y libre como todo medio de comunicación ejerce en México, y consecuentemente, tiene derecho e intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. Que es de explorado derecho en este tipo de procedimiento que los derechos adquiridos por marcas no registradas en uso (common law) son suficientes para otorgar interés en nombres de dominio en disputa. 10. Que la Demandada usa -como lo ha hecho desde los años noventa- su marca notoria PLAZA DE ARMAS para promocionar legítimamente sus publicaciones periódicas derivado de sus derechos de uso en términos de las disposiciones legales aplicables al marco jurídico mexicano y en términos de los principios de uso de marcas “common law” en el ciberespacio, y además cuenta con las reservas de derechos al uso exclusivo. 11. La Demandada utiliza su marca notoria PLAZA DE ARMAS de buena fe y conforme a lo que en derecho corresponde, en los términos de la legislación aplicable y sin menoscabar derechos o intereses legítimos de terceros. 6. Debate y conclusiones El Experto considera que la Demandada, al registrar el nombre de dominio en disputa con una empresa Registradora de nombres de dominio acreditada, particularmente aceptó todos los términos y condiciones del Acuerdo de Registro de Nombres de Dominio del Registrador, en atención a la Política, el Reglamento, y el Reglamento Adicional (incorporadas y contenidas como parte del Acuerdo de Registro por referencia), mismas que requieren que los procedimientos sean conducidos ante el Centro, como proveedor de servicios para la solución de controversias. Por lo tanto, la controversia objeto de este procedimiento se encuentra dentro del ámbito de los contratos y las políticas arriba mencionadas, y este Experto tiene facultad para decidir esta disputa. Adicionalmente, el Experto considera, de la misma manera, que al celebrar el Acuerdo de Registro arriba mencionado, la Demandada convino y garantizó, que ni el registro del nombre de dominio en disputa ni la manera en la que se pretendía utilizar dicho nombre de dominio en disputa, infringiría directa o indirectamente los derechos legales de terceros, y que para resolver una controversia de conformidad con la Política, los servicios de registro del nombre de dominio en disputa de la Demandada podrían ser suspendidos, cancelados o transferidos. Asimismo, el Experto particularmente considera que es esencial a los procedimientos de solución de controversias que se reúnan los requisitos procesales fundamentales. Dichos requisitos incluyen, el que las partes, y particularmente la Demandada, en este caso, sea debidamente notificada de los procedimientos iniciados en su contra; que las partes tengan una justa y razonable oportunidad para contestar, para ejercitar sus derechos y para presentar sus casos respectivos; que el nombramiento de este Experto se realice adecuadamente; que las Partes sean debidamente notificadas de la designación de este Experto; y, que ambas Partes sean tratadas con igualdad en este procedimiento administrativo. En el caso objeto de este procedimiento, el Experto está satisfecho de que el presente procedimiento ha sido llevado a cabo cumpliendo con dichos requerimientos apropiados de diligencia elemental, y particularmente contemplando la notificación de la presentación de la Solicitud, el nombramiento de este Experto y del inicio del presente procedimiento, otorgando a la parte Demandada su debido derecho para contestar. El Experto no ha recibido de la Demandante ni de la Demandada ninguna solicitud de alegaciones adicionales, renuncias o prórrogas de plazos, y el Experto no ha considerado necesario requerir a las Partes información, page 7 declaraciones o documentos adicionales, ni la necesidad, con carácter excepcional, de celebrar audiencias presenciales necesarias para resolver la Demanda, tal y como se establece en los párrafos 12 y 13 del Reglamento. En consecuencia, el Experto ha decidido proceder con arreglo al carácter expeditivo habitual contemplado para este tipo de procedimientos de resolución de controversias en materia de nombres de dominio. Asimismo, se hace constar que este Experto no tiene conocimiento de que las Partes hayan alcanzado acuerdo o transacción alguna con anterioridad a la emisión de la presente resolución que pudiera afectar o dar lugar a la terminación del presente procedimiento de resolución de conflictos. Asimismo, este Experto no tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro tipo de procedimiento judicial ante cualquier juzgado o tribunal de jurisdicción competente para su resolución independiente, en relación con el nombre de dominio en disputa, tal y como se contempla en el párrafo 3 del Reglamento, y como expresamente manifiesta la Demandante en el párrafo 16, apartado X, de su Demanda. El Experto considera que, es particularmente importante para este caso, la naturaleza contractual aplicable a lo que constituye el uso de Internet / es decir, de la “web / World Wide Web””- red global de comunicaciones mediante el uso de computadoras interconectadas, que en estricto sentido, permite la transmisión de datos, y el acceso y comunicación de usuarios, basado en protocolos de comunicación. Concretamente se obtienen derechos sobre una dirección IP numérica y especifica dentro, para efectos de entendimiento, de un “área intangible irrepetible dentro del ciberespacio del internet”, en la que para efectos prácticos se utilizan código de acceso bajo los llamados nombres de dominio para acceder a determinado sitio web, como en el caso que nos ocupa sería el del sitio web “www.plazadearmas.com”. El nombre de dominio en disputa no constituye, bajo la normativa aplicable, el derecho de uso exclusivo de una marca, sino, concretamente, de la utilización de “área intangible irrepetible dentro del ciberespacio del internet” a ser conectada mediante protocolos de comunicación, en el que los navegadores traducen el nombre de dominio en una dirección IP, que es la dirección numérica que identifica a un servidor en la internet que aloja el sitio web correspondiente a esa dirección IP, a través del protocolo de comunicación “http” o “https”. En consecuencia, y a manera de verificar los derechos y obligaciones contractuales en los términos del párrafo 4 de la Política, la Demandante debe probar bajo el balance de las probabilidades la presencia de cada uno de los tres siguientes elementos para prevalecer en su Demanda: i) que el nombre de dominio en disputa, registrado por la parte Demandada, es idéntico o confusamente similar a una marca de productos o de servicios registrada, sobre la que la Demandante tiene derechos; ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y, iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. (Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 4.2). A. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca del demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), sección 1.7. La Demandante acreditó la transmisión a su favor de la marca PLAZA DE ARMAS misma que se reproduce dentro del nombre de dominio en disputa, siendo idéntico con dicha marca de la Demandante. La adición del nombre de dominio genérico de nivel superior (“gTLD”) “.com” es simplemente un requisito estándar de registro y como tal puede omitirse al momento de determinar la similitud confusa bajo el primer elemento de la Politica. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.11.1. La totalidad de la marca se reproduce dentro del nombre page 8 de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es idéntico con la marca para los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7. El Experto considera, por las razones expuestas, que el primer elemento de la Política ha sido establecido. B. Derechos o intereses legítimos; y registro y uso de mala fe En el párrafo 4(c) de la Política se establece una lista de circunstancias no exhaustivas en las que el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. El Experto considera que, no solo antes de notificar a la Demandada de la controversia, sino más de dieciséis meses antes de la existencia legal de la persona moral Demandante (constituida en el 2011), la Demandada ya había registrado en el año 2009 y utilizado el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de servicios. Si bien los derechos o intereses legítimos de la Demandada se deben valorar al momento de la presentación de la Demanda, tal y como señala la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.11, el Experto considera que las mencionadas circunstancias son relevantes a la hora de valorar la naturaleza de la presente disputa. El Experto asimismo considera que la Demandada tal y como lo acredito de manera suficiente en su escrito de contestación, ha sido comúnmente conocida por un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa, detentando, asimismo en su momento, la marca PLAZA DE ARMAS desde el 17 de marzo del 2011 (misma que el 30 de abril del 2021 fue embargada y adjudicada a la Demandante), pero de la que, sin embargo, continua siendo la Demandada, al menos a través de diversas reservas de derechos al uso exclusivo de esa denominación, los cuales se encuentran vigentes y expedidos por el Instituto Nacional del Derecho de Autor en la República Mexicana, como quedo plenamente evidenciado en el presente procedimiento. Sobre este orden de ideas, queda claro que existen además diversas acciones legales pendientes relativas a la marca notoria PLAZA DE ARMAS, incluyendo: la solicitud de declaración administrativa de caducidad de la marca 120762 PLAZA DE ARMAS Y DISEÑO, PC1387/2024(C-490)16822; la solicitud de declaración administrativa de nulidad de la marca 2419036 PLAZA DE ARMAS, PC1388/2024(N-344)16823; la solicitud de declaración administrativa de nulidad de la marca 2532432 PLAZA DE ARMAS, PC1390/2024(N-346)16828; y el juicio contencioso de nulidad contra la resolución del recurso R.R.127/2024/22360 que confirmó el desechamiento de la solicitud de declaración administrativa de nulidad de la marca 1207062 PLAZA DE ARMAS Y DISEÑO, en el PC1389/2024(N-345)16824, cuyo número de expediente en el Tribuna Fiscal de Justicia Administrativa es 457/25-EPI-0. En vista de lo anterior, el Experto considera que La Política fue concebida específicamente para prevenir conductas abusivas de ciberocupación, y no está destinada a resolver la totalidad de disputas relacionadas con nombres de dominio. La complejidad y el alcance legal de la controversia entre las Partes son suficientes para concluir que este caso excede del alcance de la Política, siendo parte de una controversia mayor, y siendo en cualquier caso más adecuada su resolución ante los tribunales. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 4.14. El Experto observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si el Experto considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. Sin perjuicio de que el Experto considera que el presente caso debería dirimirse ante los tribunales, y sin que lo que desarrolla el Experto suponga una determinación en cuanto a la infracción o no de los derechos de las Partes, ni una validación de sus conductas, el Experto en el ámbito de la Política consideraría que la Demandada no registró el nombre de dominio en disputa de mala fe en contra de la Demandante o de sus page 9 derechos de marca, bajo los supuestos previstos en el párrafo 4(b) de la Política, y particularmente porque la Demandante no tenía derechos de marca en el momento en que la Demandada registró y comenzó el uso del nombre de dominio en disputa. Más aún, en vista de que la Demandada ha venido utilizando el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de servicios, para promocionar sus publicaciones periódicas en línea desde el año de 2009, y de ninguna manera ha pretendido evidenciar afiliación, patrocinio o ventaja alguna de la Demandante. 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con el párrafo 4 de la Política, se desestima la Demanda. /Pedro W. Buchanan Smith/ Pedro W. Buchanan Smith Experto Único Fecha: 30 de mayo del 2025
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