Westmore · UDRP DecisionSalfachile.com, Salfacl.com
The Panel ordered the transfer of <salfachile.com> and <salfacl.com>. It found the domains confusingly similar to the Complainant’s SALFA marks, that the Respondent lacked rights or legitimate interests, and that both domains were registered and used in bad faith. The finding concerning <salfacl.com> relied on its use to impersonate an employee of the Complainant, while the finding concerning <salfachile.com> applied the passive-holding doctrine to its “under construction” page in the circumstances of the case.
The timeline behind salfachile.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind salfachile.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
How each disputed name was decided in this proceeding.
The decision illustrates differentiated bad-faith analysis across domains handled in one consolidated proceeding: active employee impersonation established bad faith for one domain, while passive holding supported the same result for the other based on the surrounding circumstances. It also shows that common control may be established through a combination of shared contact details, parallel domain structures, close registration dates, and the absence of rebuttal.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Constructora Salfa S.A. c. Nombres Redactados Caso No. D2025-2173 1. Las Partes La Demandante es Constructora Salfa S.A., Chile, representado por ALBAGLI ZALIASNIK, Chile. El Demandado es Nombres Redactados 1 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio en disputa <salfachile.com> y <salfacl.com>. Los nombres de dominio en disputa están registrados con Squarespace Domains II LLC (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 3 de junio de 2025 en inglés. El 4 de junio de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa y un nombre de dominio adicional. El 4 de junio de 2025, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto de los nombres de dominios en disputa que difieren del Demandado nombrado (Unkown Identity of Respondent) e información de contacto identificados en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico a la Demandante el 4 de junio de 2025, con la información de contacto de los registrantes subyacentes nominalmente múltiples revelada por el Registrador, solicitando a la Demandante que presentara demandas separadas para los nombres de dominio en disputa 1 Los Demandados parecen haber utilizado el nombre de un tercero al registrar los nombres de dominio en disputa. Sin embargo, el Experto ha adjuntado como Anexo 1 a la presente decisión una instrucción al Registrador relativa a la transferencia de los nombres de dominio en disputa, que incluye el nombre de los Demandados. El Experto ha autorizado al Centro a transmitir el Anexo 1 al Registrador como parte de la orden en este procedimiento, y ha indicado que el Anexo 1 a esta decisión no será publicado debido a las circunstancias excepcionales de este caso. Véase Banco Bradesco S.A. v. FAST-12785241 Attn. Bradescourgente.net / Name Redacted, Caso OMPI No. D2009-1788. página 2 asociados a diferentes registrantes subyacentes o, alternativamente, que demostrara que los registrantes subyacentes son en realidad la misma entidad y/o que todos los nombres de dominio se encuentran bajo un control común. Asimismo, el Centro informó a las partes, en español e inglés, que el idioma del acuerdo de registro de los nombres de dominio en disputa es el español. El Demandante presentó una enmienda a la Demanda, junto con la solicitud de llevar a cabo el procedimiento en español, el 11 de julio de 2026. Asimismo, informó su intención de retirar el nombre de dominio adicional de la Demanda. El Centro verificó que la Demanda junto con su modificación cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 13 de junio de 2025. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 3 de julio de 2025. El Demandado no contestó la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 7 de julio de 2025. El Centro nombró a Felipe Claro como Experto el 11 de julio de 2025. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como lo solicitó el Centro, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La sociedad Salinas y Fabres S.A. (comúnmente conocida como Salfa) es una sociedad anónima chilena con más de 85 años de trayectoria en los sectores automotriz, de maquinaria y de servicios industriales. La compañía fue constituida en la década de 1920 por tres compañeros de estudios —Roberto Salinas, Raúl Fabres y Alberto Fabres — y, en sus inicios, se dedicó principalmente al rubro de la construcción. Durante sus primeros años de operación, participó en la ejecución de relevantes obras de infraestructura en el territorio nacional, entre las que destacan el Estadio Nacional de Santiago (principal recinto deportivo del país y sede de eventos internacionales) y el Templo Votivo de Maipú, santuario religioso de alto valor histórico emplazado en una zona densamente poblada de la Región Metropolitana. En el año 1938, Salfa obtuvo la representación exclusiva en Chile de la firma estadounidense Mack Trucks, incorporando posteriormente los derechos de distribución de otras marcas de prestigio internacional, tales como Allis-Chalmers y Chevrolet. Estas alianzas permitieron a Salfa consolidar una presencia sólida en el mercado nacional, tanto en el segmento de camiones pesados, maquinaria de construcción y agrícola, como en vehículos de pasajeros y vehículos livianos. Con el tiempo, las actividades comerciales de Salfa fueron reorganizadas y, en el año 1953, se formalizó su división en dos personas jurídicas distintas: Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., dedicada a los servicios de construcción, y Salinas y Fabres S.A., centrada en la importación, distribución y soporte técnico de vehículos y maquinaria. Salinas y Fabres S.A. ha diversificado progresivamente sus operaciones y, en la actualidad, mantiene diversas sociedades filiales mediante las cuales desarrolla actividades comerciales específicas. Entre ellas se encuentra la Demandante, Constructora Salfa S.A., entidad dedicada a servicios de ingeniería y construcción. página 3 La Demandante es titular de numerosos registros de marcas para SALFA o similar, para una amplia gama de servicios, principalmente para servicios relacionados con la construcción. La Demandante posee los siguientes registros de marcas comerciales registrados ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (“INAPI”), entre muchos otros, que son anteriores al nombre de dominio en disputa: (i) Registro No. 1219477, del 12 de julio de 2016, SALFA, clase 36. (ii) Registro No. 1077554, del 29 de marzo de 2013, CONSTRUCTORA SALFA, clase 37. (iii) Registro No. 1147821, del 13 de octubre de 2014, SALFACORP, clase 37 2 . La Demandante también posee diversos nombres de dominio que contienen la expresión “salfa” o similar, lo que aumenta el riesgo de confusión con los nombres de dominio en disputa. El nombre de dominio en disputa <salfachile.com>, registrado el 4 de diciembre de 2024, resuelve a un sitio web que se encuentra en construcción. El nombre de dominio en disputa <salfacl.com>, registrado el 22 de diciembre del 2024, resuelve a un sitio web inactivo. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia de los nombres de dominio en disputa. En particular, la Demandante sostiene que el Demandado está usando los nombres de dominio en disputa para suplantar a personal del Demandante y enviar comunicaciones comerciales, emitiendo órdenes de compra en su nombre, con fines fraudulentos y para causar confusión. El método de suplantación de tercero no sólo se utiliza para capitalizar el notorio reconocimiento de la marca SALFA, sino que también demuestra la intención del Demandado de dirigirse a los clientes de la Demandante a través de una persona ficticia y con un nombre de dominio casi idéntico a su famosa marca SALFA. B. Demandado El Demandado no contestó las alegaciones del Demandante. 6. Debate y conclusiones En vista de la falta de respuesta efectiva por parte del Demandado, según los párrafos 5(e), 14(a) y 15(a) del Reglamento, el Experto debe resolver el caso en base a las alegaciones no controvertidas de la Demandante. En este sentido, el Experto hace las siguientes consideraciones en base a lo afirmado por la Demandante en su Demanda. 2 La Demandante no mencionó ni presentó evidencia sobre el registro de las marcas SALFA y CONSTRUCTORA SALFA. Sin embargo, el Experto, haciendo uso la facultad de realizar averiguaciones en el marco de una disputa, ha comprobado que la Demandada posee los registros de marcas antes mencionados. página 4 6.1. Consolidación La Demandante argumentó que su reclamo por ambos nombres de dominio en disputa sea sustanciado en una sola Demanda, debido a que: (i) los Demandados se encuentran domiciliados en Chile, (ii) la dirección de correo electrónico usada para el registro de los nombres de dominio en disputa es la misma, y (iii) uno de los nombres de dominio en disputa utiliza el nombre de un gerente del grupo empresarial. A criterio de la Demandante, estos elementos permiten determinar un actuar concertado de los Demandados para afectar a la Demandante. El Experto, además de los hechos mencionados por la Demandante, observa que los nombres de dominio mantienen la misma estructura, reproduciendo la marca SALFA de la Demandante e incorporando una referencia a Chile con la adición de los términos “chile” y “cl”, país donde la Demandante opera. Asimismo, los nombres de dominio fueron registrados con pocos días de diferencia y ninguno resuelve a sitios web activos. Asimismo, los Demandados no han presentado argumentos que refuten de alguna forma los argumentos de la Demandante. El Experto considera, por tanto, justa y equitativa para las Partes, así como procedimentalmente eficiente, la consolidación de la Demandada contra los Demandados. Sección 4.11.2 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”). A continuación, el Experto se referirá a los registrantes de los nombres de dominio en disputa como el “Demandando”. A. Identidad o similitud confusa Es bien sabido que el primer elemento funciona principalmente como un requisito fundamental. La prueba de legitimación (o umbral) para la confusión implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca del demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 1.7. El Demandante ha demostrado derechos con respecto a una marca comercial o marca de servicio a los efectos de la Política. Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 1.2.1. La totalidad de la marca SALFA se reproduce dentro del nombre de dominio en disputa. Asimismo, la marca SALFACORP es reconocible en los nombres de dominio en disputa que ya se puede identificar el elemento distintivo de la marca de la Demandante, “salfa”. En consecuencia, los nombres de dominio en disputa son confusamente similares a la marca a los efectos de la Política. Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 1.7. Aunque la adición de otro término, en este caso “chile” o “cl”, puede influir en la evaluación de los elementos segundo y tercero, el Experto considera que la adición de dichos términos (nombre y código de un país) no impide que se determine la confusión entre los nombres de dominio en disputa y la marca para los efectos de la Política. Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 1.8. El Experto considera que se ha establecido el primer elemento de la Política. B. Derechos o intereses legítimos El Demandado no posee licencia ni autorización alguna otorgadas por el Demandante que lo faculten para utilizar sus signos distintivos ni los nombres de dominio en disputa. página 5 El Demandado supo o debió saber que los nombres de dominio en disputa reproducían la famosa marca SALFA de la Demandante. En el párrafo 4.c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que el Demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Aunque la carga general de la prueba en los procedimientos en virtud de la Política recae en el Demandante, los grupos de expertos han reconocido que la prueba de que un demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de una “prueba negativa”, lo que requiere información que a menudo está principalmente bajo el conocimiento o el control del demandado. Por lo tanto, cuando un demandante establece una presunción prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de la prueba de este elemento se traslada al demandado para que presente pruebas pertinentes que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba siempre recaiga en el demandante). Si el demandado no presenta las pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 2.1. Habiendo examinado el expediente disponible, el Experto concluye que el Demandante ha establecido un caso prima facie de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa. El Demandado no ha refutado la demostración prima facie del Demandante y no ha presentado ninguna prueba pertinente que demuestre derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa, como los enumerados en la Política o de otro tipo. Los grupos de expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para actividades ilegales, como la suplantación de identidad u otros tipos de fraude, nunca puede conferir derechos o intereses legítimos a un demandado. Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 2.13.1. El Experto considera que el segundo elemento de la Política ha quedado establecido. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe Los nombres de dominio en disputa reproducen indebidamente la famosa marca comercial SALFA del Demandante. El Experto observa que, a los efectos del párrafo 4.a) iii) de la Política, el párrafo 4.b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitarse a ello, que, si el Experto considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de mala fe de un nombre de dominio. El párrafo 4.b) de la Política establece una lista de circunstancias no exhaustivas que pueden indicar que un nombre de dominio se registró y utilizó de mala fe, pero otras circunstancias pueden ser pertinentes para evaluar si el registro y el uso de un nombre de dominio, por parte de un demandado, se realizan de mala fe. Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 3.2.1. En el presente caso, el Experto observa que el Demandado utilizó el nombre de dominio en disputa <salfacl.com> para hacerse pasar por un empleado del Demandante, utilizando sus marcas, tal como consta en el expediente, lo que tiene como objetivo perturbar los negocios de la Demandante y provocar confusión en los consumidores, pretendiendo beneficiarse ilegítimamente. página 6 Los expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para actividades ilegales, como la suplantación de identidad/usurpación de identidad u otros tipos de fraude, constituye mala fe. Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 3.4. Habiendo revisado el expediente, el Experto concluye que el registro y uso inicial de este nombre de dominio en disputa, por parte del Demandado, constituye mala fe en virtud de la Política. De igual manera, el Experto observa que el nombre de dominio en disputa <salfachile.com> resuelve a un sitio web en construcción. Los expertos han constatado que la falta de uso de un nombre de dominio (incluida una página “en construcción”) no impediría que se identifique la existencia de mala fe en virtud de la doctrina de la tenencia pasiva. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.3. Habiendo examinado el expediente disponible, el Experto hace notar que, en las circunstancias de este caso, la tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa no impide que se determine la mala fe en virtud de la Política. El Experto concluye que el Demandante ha establecido el tercer elemento de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio en disputa <salfachile.com> y <salfacl.com> sean transferidos a la Demandante. /Felipe Claro/ Felipe Claro Experto Único Fecha: 25 de julio de 2025
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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