Westmore · UDRP DecisionHanaley.com
The Panel denied the Complaint without deciding the substantive UDRP elements. It found that the underlying dispute was a complex contractual and business dispute between former business associates rather than a matter suitable for determination through the UDRP’s limited, expedited cybersquatting procedure. The record indicated that the disputed domain name had likely been registered as part of the parties’ common business project before the Complainant was incorporated. Resolving ownership, contractual transfer obligations, compensation, continuing indirect interests, and the significance of later changes to the registration data required procedural safeguards and evidence unavailable under the UDRP.
The timeline behind hanaley.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind hanaley.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
This decision illustrates the boundary between UDRP cybersquatting proceedings and disputes over business assets arising from a former corporate or contractual relationship. Even where a domain matches a complainant’s mark, was used by the complainant’s business, is later parked for sale, and is subject to disputed registration-data changes, a panel may decline to decide the merits when ownership depends on contractual interpretation, shareholder arrangements, compensation, and contested acquisition history.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Hanaley Tours, S.L. c. ignacio rodriguez-españa garcia Caso No. D2025-2274 1. Las Partes La Demandante es Hanaley Tours, S.L., España, representado por Pérez-Llorca Abogados, S.L.P., España. El Demandado es ignacio rodriguez-españa garcia, España. 1 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <hanaley.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con Squarespace Domains II LLC (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 11 de junio de 2025. El 12 de junio de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 12 de junio de 2025, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (IRODES EQUITY, S.L.) e información de contacto identificados en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico a la Demandante el 13 de junio de 2025 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una enmienda a la Demanda el 17 de junio de 2025. El Centro envió una comunicación a las partes el 13 de junio de 2025 en relación con el idioma del procedimiento, en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 17 de junio de 2025. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento. 1 Con arreglo a la verificación registral, el nombre “ignacio rodriguez-españa garcia” fue utilizado en los datos de WhoIs del nombre de dominio en disputa y con arreglo a los datos aportados por el Demandante (no rebatidos por el Demandado), el nombre civil del registrante Demandado es Ignacio Rodés Galobart. A lo largo de esta decisión nos referiremos a ambos como “Demandado”, salvo que se haga referencia concreta a uno de ellos de forma específica. página 2 El 23 de junio de 2025 la Demandante envió una comunicación por correo electrónico al Centro comunicando la posible intención del Demandando de proceder a la transferencia del nombre de dominio en disputa a su favor. En la misma fecha el Centro notificó a las Partes la suspensión del procedimiento. El Demandado envió comunicaciones por correo electrónico al Centro el 18 y 23 de junio de 2025; en su última comunicación indicó que no procedería a la firma de ningún acuerdo relativo a este asunto. El 24 de junio de 2025 la Demandante solicitó la restitución del procedimiento, y al día siguiente, el Centro comunicó a las Partes la restitución del procedimiento. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda modificada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 26 de junio de 2025. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 16 de julio de 2025. El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 22 de julio de 2025. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una sociedad mercantil española que trabaja en el sector turístico como agencia de viajes digital que diseña y comercializa viajes personalizados. La Demandante fue constituida el 5 de febrero de 2020 y desde entonces opera en el mercado. En la misma fecha, el 5 de febrero de 2020, los socios fundadores de la Demandante firmaron un “Acuerdo entre Socios”. La Demandante es titular de la Marca de la Unión Europea No. 018829787, HANALEY, figurativa, registrada el 15 de mayo de 2023, en la clase 39. La Demandante es asimismo titular del nombre de dominio <hanaleytravel.com> (registrado el 10 de junio de 2024), que alberga su página web corporativa, en la cual promociona sus servicios y viajes personalizados. El Demandado formaba parte del proyecto empresarial de la Demandante, como socio fundador, cuando registró el nombre de dominio en disputa el 27 de noviembre de 2019. El Demandado era socio y administrador único de la sociedad unipersonal IRODES EQUITY, S.L., que fue socia y fundadora, junto con otras entidades y personas, de la sociedad mercantil Demandante. El Demandado fue, asimismo, uno de los administradores solidarios de la Demandante, con arreglo a su escritura de constitución (de fecha 5 de febrero de 2020). El nombre de dominio en disputa alberga actualmente una página de parking de “sedo.com” que indica que el mismo se encuentra a la venta por un “precio deseado por el vendedor de EUR 10.000”, aceptando ofertas por un mínimo de EUR 20, si bien, con arreglo a las evidencias aportadas por la Demandante, originariamente el nombre de dominio en disputa albergaba la página web de la Demandante y era utilizado en su actividad empresarial y datos de contacto de sus empleados y directivos, cuentas de correo electrónico, etc. El 29 de noviembre de 2023 el Demandado, junto a otro de los socios de la Demandante, vendieron sus participaciones en la sociedad Demandante, en favor de otro de los socios de la misma. página 3 En junio de 2024, las Partes intercambiaron varias comunicaciones por correo electrónico relativas al nombre de dominio en disputa, solicitando la Demandante tener acceso al mismo mediante sus claves de acceso o la transferencia del mismo su favor o a favor de cualquiera de sus socios, si bien el Demandado no procedió a efectuar o facilitar ninguna de estas opciones. El 25 de febrero de 2025, la representación de la Demandante remitió un requerimiento mediante burofax al Demandado y su sociedad IRODES EQUITY, S.L., reclamando la transferencia del nombre de dominio en disputa, en base a sus derechos relativos a la marca HANALEY, así como al Acuerdo entre Socios firmado entre las Partes, que en su cláusula 16.1 relativa al “Secreto y Propiedad Intelectual” indica: “16.1. Los Emprendedores reconocen a la Sociedad como titular de todas las obras, contenidos y creaciones sometidas a derechos de propiedad industrial e intelectual que pudieran haber sido desarrolladas por ellos en el marco de su relación laboral o mercantil con la Sociedad; y en la medida en que fuera necesario declaran cedidos a la Sociedad todos sus eventuales derechos de explotación de dicha propiedad intelectual e industrial. Asimismo, reconocen que, conforme a lo dispuesto en la Ley española de Propiedad Intelectual y a los acuerdos alcanzados por las Partes en cuanto a la transmisión de activos, pertenecen a la Sociedad los derechos exclusivos de explotación correspondientes a los programas y aplicaciones que desarrollen en el marco de su relación laboral o mercantil con la Sociedad, tanto en cuanto a los códigos fuente y objeto como a los contenidos, documentos y obras generadas en relación con el negocio. Esto será de aplicación tanto a diseños, obras y programas creados como a las mejoras o modificaciones de diseños, obras y programas ya elaborados. También corresponderán a la Sociedad los derechos exclusivos de explotación de las obras, creaciones, invenciones y descubrimientos que realicen los Socios y el personal de la Sociedad en el marco de sus relaciones mercantiles, laborales y profesionales con la misma. Asimismo, las bases de datos de clientes, proveedores y otros contratos serán propiedad de la Sociedad prohibiéndose su utilización o difusión para beneficio propio o de un tercero durante la relación laboral o mercantil o tras dicha relación. 16.2. Las cesiones descritas en el párrafo anterior se considerarán realizadas de forma exclusiva, gratuita - sin perjuicio de sus derechos a percibir una retribución en contraprestación a la prestación de sus servicios de acuerdo con lo acordado en cada caso con la Sociedad-para todo el mundo y de forma temporalmente ilimitada o durante el período máximo establecido, en su caso, por las leyes.” El 26 de febrero de 2025, el Demandado respondió al requerimiento de la Demandante indicando que el nombre de dominio en disputa fue registrado mucho tiempo antes de la constitución de la Demandante y hasta cuatro años antes de que ésta registrara la marca de la Unión Europea HANALEY. El Demandado señalaba además que la Demandante utiliza otro nombre de dominio (<hanaleytravel.com>), por lo que no procedería a la transferencia del nombre de dominio en disputa y de seguir las comunicaciones de la Demandante, interpondría las acciones legales pertinentes contra lo que consideraba un acoso sistemático e injustificado. Después de la presentación de la Demandada, en junio de 2025, las Partes mantuvieron un intercambio de comunicaciones por correo electrónico aportado al expediente por la Demandante. En uno de esos correos electrónicos de fecha 18 de junio de 2024, el Demandado mostraba su disposición a transferir el nombre de dominio en disputa a la Demandante, señalando que “Yo soy el titular de hanaley.com desde marzo de 2025, tal como consta públicamente en los registros históricos del ICANN. Yo no lo registré y nunca antes lo tuve, como siempre he sostenido” [...] y señala también que “Como cofundador, seguiré sintiéndome orgulloso de lo que construimos y de lo que estáis construyendo. Y como socio indirecto le seguiré preguntando a Pablo que cuándo hay dividendos”. Sin embargo, en otros correos electrónicos posteriores el Demandado manifestó su negativa a firmar el documento de transferencia proporcionado por el Centro, condicionando la transferencia del nombre de dominio en disputa a la retirada de la Demanda para que fuera efectuada entre las Partes de forma privada. página 4 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante El Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. En particular, el Demandante sostiene que el nombre de dominio en disputa es idéntico a su marca HANALEY generando confusión, un grave riesgo de desvío de clientela, dilución del signo y aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La Demandante sostiene también que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, ya que el mismo no utiliza el nombre de dominio en disputa en el mercado de buena fe, no comercializa, ni es conocido en el mercado bajo una denominación idéntica o similar a la incluida en el nombre de dominio en disputa y no ha sido autorizado por la Demandante para el uso de su marca. El Demandado registró el nombre de dominio en disputa durante la fase preparatoria del proyecto empresarial de la Demandante, como socio fundador del proyecto, de forma fiduciaria, con la finalidad última de garantizar que la Demandante pudiera disponer del mismo una vez constituida. El Demandado no ha desarrollado ningún uso legítimo del nombre de dominio en disputa tras su completa desvinculación de la Demandante en noviembre de 2023, y ha incumplido la cláusula 16 del Acuerdo entre Socios, que le obligaba a traspasar el nombre de dominio en disputa a la Demandante una vez ésta quedara debidamente constituida. La Demandante sostiene finalmente que el Demandado actúa de mala fe. La circunstancia de haber sido registrado el nombre de dominio en disputa con anterioridad a la marca de la Demandante no impide considerar que el Demandado actuara de mala fe. El Demandado ha incumplido en Acuerdo entre Socios suscrito tras la constitución de la sociedad, que le obligaba a transferir a la Demandante todos los derechos de propiedad intelectual, ignorando su obligación contractual, así como todos los requerimientos de la Demandante, llegando a negar su titularidad, para posteriormente admitir su control del nombre de dominio en disputa y condicionar la transferencia a una valoración económica, con una conducta abusiva que constituye mala fe y obstaculiza la actividad comercial de la Demandante. La actual tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa no impide que se aprecie la mala fe del Demandado. El Demandado ha modificado su nombre y ocultado su dirección en los datos de contacto del registro del nombre de dominio en disputa, tratando de encubrir su identidad para eludir las legítimas reclamaciones de la Demandante, si bien se incluye su número de teléfono y dirección de correo personal. El nuevo registro del supuesto nuevo titular registral no es más que una burda identidad ficticia utilizada con el único propósito de obstaculizar la recuperación del nombre de dominio en disputa, mostrando una conducta obstructiva, contraria a la buena fe. El nombre de dominio en disputa ha sido puesto a la venta por EUR 10.000. B. Demandado El Demandado no contestó formalmente a la Demanda. En varias comunicaciones al Centro, el Demandado ha indicado sentirse acosado por las comunicaciones y requerimientos reiterados de la Demandante y por el presente procedimiento, llegando a temer por su seguridad personal. El Demandado ha manifestado también que el nombre de dominio en disputa fue registrado originalmente por un tercero en 2019, muchos meses antes de que existiera la empresa Demandante y cinco años antes de que se registrara su marca. El Demandado afirma ser titular registral del nombre de dominio en disputa desde febrero de 2025, por lo que las reclamaciones relativas al mismo con anterioridad a esa fecha son falsas e imposibles. Alega además el Demandado que, según los datos registrales de ICANN, adquirió el nombre de dominio en disputa de forma independiente y legal hace apenas unos meses. Cualquier afirmación o insinuación de página 5 que el Demandado participó en alguna actividad relacionada con el nombre de dominio en disputa antes de esa fecha es falsa. Afirma además el Demandado no haber tenido ninguna relación con la Demandante durante más de dos años, y que, en el momento de adquirir el nombre de dominio en disputa, la Demandante no lo utilizaba y estaba disponible en el mercado libre, donde lo compró legalmente, cumpliendo plenamente con las políticas de registro de dominios. Considera también el Demandado que la Demanda se ha presentado de mala fe, con el fin de presionar al Demandado y coaccionarle mediante intimidación legal. 6. Debate y conclusiones A. Cuestión Procesal: Idioma de Procedimiento De conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, salvo acuerdo en contrario de las partes, el idioma del procedimiento será el del contrato de registro, sin perjuicio de la facultad del panel para determinar lo contrario. Además, con el objetivo de que los procedimientos se lleven a cabo con la debida celeridad, el párrafo 10 del Reglamento confiere al panel la facultad de conducirlos de la manera que considere apropiada, garantizando al mismo tiempo que las partes reciban un trato igualitario y que cada una tenga la oportunidad justa de presentar su caso. La Demandante presentó la Demanda en español solicitando que éste fuera el idioma de procedimiento dado que ambas partes son nacionales y residentes en España, y han utilizado el idioma español en su correspondencia relativa al nombre de dominio en disputa, a presente procedimiento y en sus negocios, así como en la constitución de la empresa Demandante y los acuerdos firmados entre sus socios. El Demandado, si bien se ha comunicado con el Centro en inglés en relación a este procedimiento, ha utilizado el idioma español en sus comunicaciones con la Demandante y sus empleados o representantes, siendo este un idioma que domina al ser igualmente ciudadano español. La Experta nota además que el Demandado no se ha opuesto a la solicitud de la Demandante relativa al idioma de procedimiento. Estas circunstancias, sumadas a la amplia documentación que obra en el expediente en idioma español y la circunstancia de que cualquier eventual recurso judicial posterior relativo a esta decisión habrá de ser sustanciado ante la jurisdicción española, dada la común nacionalidad y domicilio en España de las Partes, la Experta considera que, por economía de trámites y atendiendo al adecuado equilibrio entre las Partes, el procedimiento ha de ser sustanciado en español, sin que sea necesario, no obstante la traducción de los documentos o escritos aportados por las partes en idioma inglés. B. El Procedimiento Excede del Ámbito de la Política La Política y el procedimiento que ésta regula no están pensados como vía de resolución de todos los conflictos relativos a nombres de dominio que infringen los derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros, sino que se encuentran referidos a un ámbito reducido y concreto, que trata únicamente de resolver los asuntos en los que se ha producido una ciberocupación por un tercero de una marca (registrada o simplemente usada), de mala fe y sin derechos o intereses legítimos que justifiquen la actuación del registrante demandado. En este sentido y dentro de este marco riguroso y reducido de supuestos, la Política y su Reglamento de desarrollo exigen, como requisitos cumulativos para ordenar la transferencia del nombre de dominio en disputa en favor del titular de la marca afectada, que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o confusamente similar a la marca, que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos respecto al página 6 nombre de dominio en disputa, que el demandado procediera al registro del nombre de dominio en disputa de mala fe y que haya utilizado el mismo también de mala fe. A diferencia de otras regulaciones referidas a algunos dominios de nivel superior de código de país (o “ccTLD” por sus siglas en inglés), como es el caso, por ejemplo, del ccTLD .es, en los que basta el registro o el uso del nombre de dominio en disputa de mala fe, para ordenar la transferencia. La Experta ha analizado detenidamente el caso que nos ocupa y considera que el mismo se encuentra en una zona poco nítida que dudosamente puede encuadrarse dentro del reducido ámbito de la Política, siendo un conflicto entre partes que han tenido una relación empresarial y contractual, anteriores socios, cuya relación ha quedado o no totalmente extinguida, cuyo análisis y decisión requiere, por tanto, una consideración y unos medios probatorios que claramente exceden del procedimiento rápido y limitado de la Política. La Experta nota que en algunas comunicaciones entre las Partes que obran en el expediente se alude a la existencia todavía de un posible interés indirecto del Demandado en el negocio de la Demandante. Así, por ejemplo, el correo electrónico del Demandado de fecha 18 de junio de 2025 “[...] Como cofundador, seguiré sintiéndome orgulloso de lo que construimos y de lo que estáis construyendo. Y como socio indirecto le seguiré preguntando a Pablo que cuándo hay dividendos ;)”. También nota la Experta que en algunas comunicaciones entre las Partes se alude a la posible existencia de una compensación económica en relación al nombre de dominio en disputa, pendiente en favor del Demandado y de otro de los socios de la Demandante, tras su salida de la empresa, a pesar de que estos conserven posiblemente un interés indirecto en la misma. Un correo electrónico de una empleada de la Demandante de fecha 11 de junio de 2024, aludiendo a una conversación mantenida con el Demandado, indica: “[...] Me trasladó (en su nombre y de Albert) la posibilidad de valorar ese activo para dar los accesos a Hanaley, ya que consideran que es un activo por el que no han cobrado y que no entró en la valoración que se hizo en su día cuando ellos salieron. Dicho esto, para tratar de avanzar y desbloquear la situación, @Nacho Rodés @Albert, ¿podéis darnos indicios de a qué tipo de valoración os referís? Si hay algún tipo de pago pendiente por parte de Hanaley sobre este dominio, indudablemente se hará, pero si os referís a una valoración más allá de eso, por favor hacednos llegar vuestra idea. Ojalá podamos desbloquear la situación por el bien de Hanaley (e indirectamente de todos).[...]” Si verdaderamente el Demandado hubiera procedido al registro o a la adquisición del nombre de dominio en disputa de forma independiente después de haber quedado totalmente desligado de la empresa Demandante, sin ningún derecho o interés legítimo que justificara su actuación en el momento de su registro o adquisición, por su falta de relación con la denominación en que consiste el nombre de dominio en disputa (“Hanaley”), como así afirma en varias de sus comunicaciones (sin aportar ninguna evidencia) el Demandado, indicando que adquirió el nombre de dominio en disputa en marzo de 2025, es posible que el caso pudiera quedar encuadrado en la Política. Sin embargo, la Experta nota que, a pesar de estas afirmaciones del Demandado, la propia representación de la Demandante reconoce y todas las evidencias en el expediente apuntan, a que el Demandando, bien el mismo o a través de su empresa unipersonal IRODES EQUITY, S.L. (socia fundadora de la Demandante), procedieron al registro del nombre de dominio en disputa meses antes a la constitución de la sociedad Demandante, como parte del proyecto empresarial común que compartían tanto el Demandado como otros socios de la Demandante y en el que es posible que el Demandado todavía participe de forma indirecta. Esta circunstancia, a juicio de la Experta, determina que el nombre de dominio en disputa fuera registrado posiblemente de buena fe, dentro de un proyecto empresarial común. La propia representación de la Demandante lo reconoce así en la Demanda señalando que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa durante la fase preparatoria del proyecto empresarial de la Demandante, como socio fundador página 7 del proyecto, de forma fiduciaria, con la finalidad última de garantizar que la Demandante pudiera disponer del mismo una vez constituida. La Experta considera que el cambio de los datos de registro del nombre de dominio en disputa, alterando el nombre del Demando y suprimiendo su dirección, creando así un nombre ficticio o un alias que no responde a ninguna persona real, puede ser, como alegaba la Demandante, una circunstancia indicativa de una conducta de ocultación de identidad o incluso obstructiva en el Demandado, sin embargo, no parece que pueda ser considerado tal cambio de datos como una transferencia real de titularidad. En cualquier caso, poder decidir sobre tal circunstancia con las garantías procesales adecuadas excede, a juicio de la Experta, del reducido ámbito de la Política. La Experta desea aclarar además que el posible incumplimiento de una cláusula contractual entre las Partes, que obligara o no al Demandado a transferir el nombre de dominio en disputa (registrado antes de la firma del Acuerdo entre Socios) en favor de la Demandante, es una cuestión que claramente excede del ámbito de este procedimiento, sobre la cual la Experta no está capacitada a emitir una decisión. La valoración de esta circunstancia requiere proceder a una interpretación del contrato con arreglo a la regulación aplicable, determinar su posible cumplimiento o incumplimiento, así como todas las cuestiones relativas a la vigencia o no de la relación empresarial entre las Partes, la liquidación de su relación y posibles indemnizaciones o compensaciones económicas pertinentes para los socios que cesaron en la misma, incluso implica valorar la cuestión indicada sobre la naturaleza y validez del cambio de datos del registro o WhoIs del nombre de dominio en disputa presumiblemente efectuado por el Demandado y sus posibles implicaciones, etc., siendo todas ellas cuestiones complejas cuyo análisis requiere elementos probatorios y procesales con los que no cuenta el procedimiento regulado por la Política, que se encuentra pensado y diseñado para resolver de forma rápida o acelerada los supuestos de ciberocupación de marcas. La sección 4.14.6 de Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 ”) , en relación al ámbito o alcance de la Política Uniforme como causa de terminación del procedimiento, determina que, dependiendo de los hechos y circunstancias de cada caso particular, e independientemente de si las partes también están involucradas en litigios judiciales, en algunos casos (por ejemplo, disputas comerciales o contractuales complejas), los paneles proceden a denegar la demanda no basándose en los méritos propiamente de la misma, sino en el argumento estricto de que la disputa entre las partes excede el alcance relativamente limitado de la Política, que se circunscribe a los supuestos de ciberocupación, y porque sería más apropiado que fuera abordada por un juzgado o tribunal de jurisdicción competente. La Experta considera que este es precisamente el caso que nos ocupa, existiendo una disputa contractual y empresarial compleja entre las Partes que excede del ámbito de la Política; el presente procedimiento no cuenta con las garantías procesales y medios probatorios necesarios para resolver el conflicto entre las Partes, siendo más apropiado que sea abordado por la jurisdicción competente, que si dispone de los medios procesales y probatorios adecuados para su resolución. La Experta desea además señalar a las Partes las otras posibilidades y procedimientos (mediación, conciliación, etc.) que existen para facilitar soluciones amistosas en supuestos en los que, como en el presente caso, las partes se encuentran o han estado ligadas por una relación comercial o empresarial, existen o pueden existir intereses comunes y posibles sinergias positivas entre las mismas más fácilmente visibles con cierta asistencia independiente externa al conflicto. Por tanto, en conclusión, esta decisión no pretende emitir ningún juicio sobre el fondo del asunto, ni calificar la conducta del Demandado como legítima, sino simplemente indicar que el asunto y el conflicto que subyace a este procedimiento excede el ámbito de la Política y debería ser analizado y enjuiciado con todo un sistema probatorio y procesal adecuado, que no es posible utilizar en el procedimiento que nos ocupa. Solamente en consideración a estos parámetros y carencias, se deniega el recurso solicitado por la Demandante. página 8 Por los mismos motivos y limitaciones, la Experta no puede entrar a valorar si ha existido o no un intento de secuestro inverso del nombre de dominio en disputa, regulado en el párrafo 15(e) del Reglamento, como alegaba el Demandado en alguna de sus comunicaciones al Centro, señalando que la Demanda había sido presentada de mala fe por la Demandante. 7. Decisión Por las razones expuestas, se desestima la Demanda. /Reyes Campello Estebaranz/ Reyes Campello Estebaranz Experto Único Fecha: 31 de julio de 2025.
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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