Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2025-2580

Autoseuropeos.com

Complaint deniedWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel found that <autoseuropeos.com> was confusingly similar to the Complainant’s AUTOS EUROPEOS mark and that the Respondent had not rebutted the Complainant’s prima facie case concerning rights or legitimate interests. The Complaint nevertheless failed because the Complainant did not prove bad-faith registration and use. The disputed domain was registered in 2014, before the Complainant’s trademark registrations were granted, and the record did not establish the scope of the Complainant’s activities under “AUTOS EUROPEOS” in 2014 or show that the Respondent targeted the Complainant at registration.

Outcome
Denied
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Complaint denied
Decision date
2025-08-18
Panelist(s)
Tsuru, Kiyoshi
Complainant
Pablo Escalante Rangel
Respondent
Edgar Guajardo
Disputed domain(s)
autoseuropeos.com
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind autoseuropeos.com

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind autoseuropeos.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint denied. autoseuropeos.com remained with the respondent.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

This decision illustrates that satisfying confusing similarity and making an unrebutted prima facie case on legitimate interests does not establish bad faith. Where a domain predates granted trademark rights, a claimed earlier first-use date must be supported by evidence capable of showing that the respondent likely knew of and targeted the complainant at the time of registration. A respondent’s default does not cure that evidentiary deficiency.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered and used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

Case details
Provider
WIPO
Outcome
Complaint denied
Decision date
2025-08-18
Panel
Tsuru, Kiyoshi
Full decision
13 min read · hosted by Westmore

CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Pablo Escalante Rangel c. Edgar Guajardo Caso No. D2025-2580 1. Las Partes El Demandante es Pablo Escalante Rangel, México, representado por Macdonel Cuesta Llaca & Esquivel Abogados, México. El Demandado es Edgar Guajardo, México. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <autoseuropeos.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con GoDaddy.com, LLC (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 2 de julio de 2025. El 2 de julio de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 2 de julio de 2025, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (DESCONOCIDO) e información de contacto identificados en la Demanda. El 4 de julio de 2025, el Centro informó a las Partes en inglés y español que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. El 4 de julio de 2025, el Demandante solicitó que el español fuera el idioma del procedimiento. El Demandado no presentó ningún comentario sobre la solicitud del Demandante. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda modificada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 7 de julio de 2025. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 27 de julio de 2025. El Demandado no page 2 contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 29 de julio de 2025. El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 4 de agosto de 2025. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Idioma del Procedimiento. El idioma del contrato de registro del nombre de dominio en litigio es el inglés. De conformidad con el párrafo 11(a) del Reglamento, en ausencia de un acuerdo entre las partes, o salvo que se especifique lo contrario en el contrato de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del contrato de registro, sujeto a la autoridad del Experto para determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento. La Demanda se presentó en español. El Demandado no presentó ninguna alegación específica con respecto al idioma del procedimiento. Al ejercer su facultad discrecional para utilizar un idioma distinto al del acuerdo de registro, el Experto debe ejercer dicha facultad de manera juiciosa, con un espíritu de equidad y justicia para ambas partes, teniendo en cuenta todas las circunstancias relevantes del caso, incluyendo cuestiones tales como la capacidad de las partes para comprender y utilizar el idioma propuesto, el tiempo y los costos (véase la Sinopsis de las opiniones de los Expertos de la OMPI sobre cuestiones seleccionadas de la UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), sección 4.5.1). Con base en las pruebas presentadas por el Demandante, es posible inferir que el Demandado está domiciliado en México y habla español, con lo cual puede comprender este idioma. Habiendo considerado todas las cuestiones anteriores, y con objeto de mantener el espíritu de la Política y su Reglamento, que es el de proveer un procedimiento simple, expedito y de bajo costo para las Partes, el Experto determina, en virtud del párrafo 11(a) del Reglamento, que el idioma del procedimiento será el español. 5. Antecedentes de Hecho El Demandante es un intermediario comercial dedicado a la comercialización de todo tipo de vehículos, incluidos vehículos blindados, en México. El Experto nota la fecha de inicio de uso declarada en el registro de marca número 1766736 y en el registro de aviso comercial número 118311 en el año 2006. El Demandante es titular en México de los siguientes registros marcarios y aviso comercial, vigentes y con derecho exclusivo sobre sus respectivos signos: AUTOS EUROPEOS 2746978 México 2 de septiembre del 2024. Clase 35 – Servicios de comercialización de vehículos (blindados e intermediario comercial). EUROPEOS (Y DISEÑO) 1766736 México 22 de junio del 2017. Clase 35 – Servicios de comercialización de autos y motocicletas (intermediario comercial). page 3 CUANDO PIENSE EN AUTOS... PIENSE EN AUTOS EUROPEOS (aviso comercial) 118311 México 29 de octubre del 2020. Clase 35 – Servicios de comercialización de todo tipo de vehículos y vehículos blindados por cuenta de terceros (intermediario comercial). El Demandante también opera los nombres de dominio <europeos.com.mx> (registrado desde el 17 de agosto de 2001), <europeos.mx> y <autoseuropeos.mx> (registrados desde el 17 de abril de 2018). El nombre de dominio en disputa, <autoseuropeos.com>, fue registrado el 25 de septiembre de 2014, y permanece vigente al momento de esta decisión. A través del sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa se ofrecen en venta vehículos de lujo. 6. Alegaciones de las Partes A. Demandante El Demandante sostiene lo siguiente: 1. Identidad o similitud confusa - El nombre de dominio en disputa es idéntico o, en todo caso, confusamente similar a las marcas registradas del Demandante AUTOS EUROPEOS y EUROPEOS, sobre las cuales detenta derechos previos y vigentes en México. - El elemento distintivo AUTOS EUROPEOS se reproduce de forma íntegra en el nombre de dominio en disputa. 2. Ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado - El Demandado no cuenta con derechos previos sobre la denominación “AUTOS EUROPEOS” ni existe evidencia de que sea conocido comúnmente por dicho nombre. - El Demandado no ha recibido autorización, licencia o consentimiento del Demandante para registrar o usar el nombre de dominio en disputa. - El uso que se hace del nombre de dominio en disputa no es de buena fe, ya que se dirige al mismo sector comercial y reproduce denominaciones idénticas a las del Demandante, induciendo al público a confusión respecto del origen empresarial de los servicios ofrecidos. 3. Registro y uso de mala fe - El Demandado registró el nombre de dominio en disputa años después de que el Demandante hubiera registrado y usado sus marcas, y después incluso de que registrara y utilizara otros nombres de dominio relacionados (ej., <europeos.com.mx>, <autoseuropeos.mx>). - El nombre de dominio en disputa se utiliza con la finalidad de atraer usuarios de Internet, explotando la reputación y prestigio del Demandante, lo que constituye un claro supuesto de mala fe en los términos de la Política. - El Demandado ha intentado aparentar ser el Demandante o un afiliado suyo, con el objetivo de beneficiarse indebidamente de la confusión generada en los consumidores. En consecuencia, el Demandante solicita que el nombre de dominio en disputa sea transferido a su favor. page 4 B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante. 7. Debate y conclusiones De conformidad con el párrafo 4(a) de la Política, el Demandante debe probar cumulativamente: (i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar a una marca sobre la cual tiene derechos; (ii) que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y (iii) que el nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe. A. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca del demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición, sección 1.7. La totalidad de la marca se reproduce dentro del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7. El Experto considera que la marca es reconocible dentro del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7. El dominio en disputa, <autoseuropeos.com>, reproduce en su totalidad la marca AUTOS EUROPEOS. La adición del dominio genérico de nivel superior (por sus siglas en inglés “gTLD”) “.com” es irrelevante, pues constituye un requisito técnico (Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. Sección 1.11.1). Por lo tanto, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar a las marcas del Demandante conforme al párrafo 4(a)(i) de la Política. El Experto considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido. B. Derechos o intereses legítimos En el párrafo 4(c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos en virtud de la Política recae en el demandante, los grupos de expertos han reconocido que la prueba de que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de “probar una negativa”, lo que requiere información que a menudo se encuentra dentro del conocimiento o control del demandado. Por lo tanto, cuando un demandante establece una presunción prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de producir evidencias en este elemento se traslada al demandado para que presente evidencias pertinentes que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba siempre recae en el demandante). Si el demandado no presenta las pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.1. page 5 Habiendo examinado el expediente, el Experto concluye que el Demandante ha establecido un caso prima facie de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha refutado la demostración prima facie del Demandante y no ha presentado ninguna prueba pertinente que demuestre derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, como pudieran ser los supuestos enumerados en la Política, o de cualquier otro tipo. El Experto considera que el segundo elemento de la Política ha quedado establecido. C. Registro y uso de mala fe El párrafo 4(b) de la Política establece ejemplos de circunstancias que evidencian registro o uso de mala fe. El Demandante tiene la carga de probar que el Demandado ha incurrido en conductas de uso y de registro de mala fe. El alcance de la Política se limita a la resolución de disputas relacionadas con el registro y uso abusivo de nombres de dominio (ver el párrafo 161 del Informe Final sobre el Primer Proceso de la OMPI relativo a los nombres de dominio de Internet del 30 de abril de 1999 ). En el presente caso, el Demandante no ha presentado pruebas que demuestren que el Demandado registró y usa el nombre de dominio en disputa de mala fe, particularmente con objeto de, “[...] de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea” (párrafo 4(b)(iv) de la Política. Los términos “autos europeos” hacen referencia a la industria de la comercialización de automóviles y otros vehículos, particularmente en el nicho de vehículos de lujo con marcas que son algunas veces percibidas como “europeas”, siendo un sector en el que realizan sus actividades comerciales tanto el Demandante como aparentemente el Demandado. El Demandante ha demostrado contar con distintos registros de marca: Registro No. 1766736 para EUROPEOS (y Diseño) otorgado desde 2017, Registro de aviso comercial No 118311 CUANDO PIENSE EN AUTOS...PIENSE EN AUTOS EUROPEOS otorgado en 2020, y Registro No. 2746978 para AUTOS EUROPEOS otorgado en 2024. Todos tienen fecha declarada de primer uso en 2006. El nombre de dominio en disputa fue registrado el 25 de septiembre de 2014. El Demandante ha registrado varios nombres de dominio: <europeos.mx>en 2001, y <europeos.mx> y <autoseuropeos.mx> en 2018. El Experto nota que le corresponde al Demandante la carga de probar el registro y uso de mala fe, y el Experto considera que el Demandante no presentó pruebas que demuestren o permitan inferir que, en la fecha de registro del nombre de dominio en disputa, es decir el 25 de septiembre de 2014, el Demandado se había fijado como objetivo o víctima al Demandante o su negocio. Sin perjuicio de la fecha declarada de primer uso que aparece en los distintos registros anteriormente citados, en esa época, el Demandante no tenía registros de marca otorgados, no hay tampoco pruebas respecto del alcance de la actividad del Demandante en 2014 bajo los términos “AUTOS EUROPEOS”, ni evidencias como para concluir que el Demandado habría registrado el nombre de dominio en disputa apuntando al Demandante. Por otro lado, con base en las consideraciones vertidas anteriormente, el hecho de que el Demandante haya registrado el nombre de dominio <europeos.mx> desde el 2001 no es suficiente para establecer que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa de mala fe, conforme a la Política. page 6 Asimismo, el Experto, ejerciendo las facultades que le otorgan los párrafos 10 y 12 del Reglamento, ha visitado el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 4.8. En el sitio web se aprecian las siguientes leyendas de advertencia a usuarios: “-INFORMACIÓN IMPORTANTE autoseuropeos.com fue creado en el año 2000 por un grupo de empresarios regiomontanos crecidos con valores metas y competitividad en el ramo automotriz PREMIUM Y EXOTICO Con Sede en Merida Yuc YSan Pedro GG NL nos deslindamos de cualquier situación con la marca europeos.com no compartimos los mismos valores ni ideales.” Si bien existen algunas inconsistencias entre la información que aparece en la citada leyenda y la información disponible en el expediente, como por ejemplo que el nombre de dominio en disputa <autoseuropeos.com> fue registrado en 2014 mientras que el sitio web señala que supuestamente “fue creado en el año 2000”, el Experto considera que dicha leyenda, sin ser un aspecto determinante del resultado del caso, puede ser relevante para valorar el comportamiento del Demandado, ya que el Demandado ha tomado medidas para separarse y diferenciarse del Demandante. El Experto concluye que el Demandante no ha acreditado que el Demandado haya incurrido en una conducta de mala fe, ni que haya actuado de manera abusiva en una conducta de ciberocupación, conforme a la Política. 8. Decisión Por las razones expuestas, se desestima la Demanda. /Kiyoshi Tsuru/ Kiyoshi Tsuru Experto Único Fecha: 18 de agosto de 2025

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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