Westmore · UDRP DecisionAxa-agent.net
The Panel ordered transfer of <axa-agent.net> to AXA SA. It found the domain confusingly similar to the AXA mark because it reproduced AXA in full and the addition of “agent” did not prevent confusing similarity. AXA established a prima facie case that the Respondent lacked rights or legitimate interests, which went unrebutted. The Panel also found bad-faith registration and use based on the distinctive and well-known character of AXA, the domain’s composition, the Respondent’s intentional selection of the mark, and passive holding of the inactive domain.
The timeline behind axa-agent.net
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind axa-agent.net — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
The decision illustrates how a domain combining a well-known mark with an affiliation-related term can satisfy all three UDRP elements even when the domain is inactive. The Panel treated “agent” as insufficient to avoid confusing similarity and relevant to bad faith, while relying on passive holding, the AXA mark’s distinctiveness and reputation, and the absence of a rebuttal.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO AXA SA c. Andrew Miller Caso No. D2025-3020 1. Las Partes La Demandante es AXA SA, Francia, representada por Plasseraud IP Avocats, Francia. El Demandado es Andrew Miller, México. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <axa-agent.net>. El nombre de dominio en disputa está registrado con Neubox Internet S.A. de C.V. (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 29 de julio de 2025. El 30 de julio de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El mismo día el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta en la que confirmaba que el Demandado figuraba como titular del registro y proporcionaba los datos de contacto. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de agosto de 2025. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 25 de agosto de 2025. El Demandado no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 1 de septiembre de 2025. El Centro nombró a Francisco Castillo-Chacón como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 4 de septiembre de 2025. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. página 2 4. Antecedentes de Hecho La Demandante grupo AXA es líder mundial en la industria de seguros y servicios financieros, con una larga historia. El origen de la Demandante se remonta al siglo XVIII. La Demandante adopta el nombre AXA luego de una serie de fusiones, adquisiciones y cambios de nombre que involucran a algunas de las compañías de seguros más grandes del mundo, lo que finalmente lleva a que 1985 adoptara el nombre comercial AXA, siglas que se leen en todos los idiomas y que carecen de significado en idioma alguno. La Demandante comenzó a cotizar en bolsa en 1988, en la Bolsa de Valores de París, para posteriormente en 1996 pasar a cotizar en la Bolsa de Valores de Nueva York. En 1996, AXA se fusiona con UAP y se convierte en la mayor aseguradora en Francia, al mismo tiempo que continuaba expandiendo su presencia en Europa. En 2018, la Demandante adquiere a grupo XL, y con ellos AXA se convierte la mayor aseguradora del mundo en seguros de daños para empresas. Con 154,000 empleados en todo el mundo, AXA es líder mundial en seguros, ahorros y gestión de activos, cuenta con una cartera de alrededor de 94 millones de clientes. La Demandante es conocida por sus múltiples actividades en tres grandes sectores de actividad: el seguro de daños, los seguros de vida y ahorro, así como gestión de activos, ofrecidos tanto a particulares como a empresas. Con operaciones en 50 países cubriendo diversas regiones geográficas y mercados, con especial énfasis en Europa, África, América y Asia-Pacífico. AXA SA es la sociedad de holding del grupo AXA. La marca AXA goza de una notoriedad significativa y así ha sido reconocido en diversos procesos judiciales y extra judiciales. Desde 2017, la marca AXA ha sido considerada una marca líder en la industria de seguros. La marca AXA ocupó en 2024 el puesto 48 entre las 100 mejores marcas globales según el ranking de Interbrand, con un valor que hoy día supera los $16.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América. La marca AXA se encuentra registrada en diversos países del mundo, en particular se encuentra registrada en México al menos desde 2019, bajo el número 1 519 781, dicho registro fue realizado el 29 de mayo de 2019, en las clases 35, 36, 37, 39, 44 y 45, en dicha ocasión se designaron los siguientes países: Australia, Colombia, Unión Europea, Japón, México, Noruega, Filipinas, Singapur, Tailandia, Türkiye, Estados Unidos de América, China, Argelia, Marruecos, Federación de Rusia y Ucrania. Es de hacer notar que la Demandante tiene varios registros internacionales que amparan la marca AXA en adición al acá mencionado. Adicional a los múltiples registros a nivel mundial de la marca AXA la Demandante es titular de diversos nombres de dominio que incorporan la marca AXA y que son utilizados para promover los servicios que presta, entre ellos podemos citar: <axa.com> registrado el 24 de octubre de 1995, <axa.fr> registrado el 19 de mayo de 1996, <axa.net> registrado el 2 de noviembre de 1997 y <axa.info> registrado el 30 de julio de 2001. El nombre de dominio en disputa fue registrado el 20 de mayo de 2024, y no resuelve a ningún sitio activo. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. En particular, la Demandante sostiene que, el nombre de dominio en disputa reproduce de manera idéntica la marca AXA asegurando que la misma no tiene significado alguno, y que por consiguiente es altamente distintiva. Asegura además que la marca AXA es un signo conocido en todo el mundo en el ámbito de los servicios financieros y de seguros. Asegura la Demandante que nunca ha concedido licencia o permiso alguno al Demandado para utilizar sus marcas o para registrar cualquier nombre de dominio que incluya la marca AXA, asegurando que el Demandado carece de derechos y/o intereses legítimos previos que justifiquen el uso de la marca de la Demandante. Afirma la Demandante que el Demandado no ha sido comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa ni siquiera asociado con el nombre “axa”, página 3 mientras que la marca AXA parece ser notoriamente conocida. En tercer lugar, el nombre de dominio en disputa no se utiliza en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones A. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca de la demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), sección 1.7. La Demandante ha demostrado derechos con respecto a una marca de productos o marca de servicios a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.2.1. La totalidad de la marca se reproduce dentro del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7. Aunque la adición de otros términos en este caso, “agent” (palabra en inglés que significa “agente”) puede ser relevante en la evaluación del segundo y tercer elementos, el Experto considera que la adición de dicho término no impide que se determine una similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.8. El Experto considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido. B. Derechos o intereses legítimos En el párrafo 4(c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos en virtud de la Política recae en el demandante, los grupos de expertos han reconocido que la prueba de que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de “probar una negativa”, lo que requiere información que a menudo se encuentra dentro del conocimiento o control del demandado. Por lo tanto, cuando un demandante establece una presunción prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de producir evidencias en este elemento se traslada al demandado para que presente evidencias pertinentes que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba siempre recae en el demandante. Si el demandado no presenta las pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.1. Habiendo examinado el expediente, el Experto concluye que la Demandante ha establecido un caso prima facie de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha refutado la demostración prima facie de la Demandante y no ha presentado ninguna prueba pertinente que demuestre derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, como pudieran ser los supuestos enumerados en la Política, o de cualquier otro tipo. El Experto considera que el segundo elemento de la Política ha quedado establecido. página 4 C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si el Experto considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. En el presente caso, el Experto observa que el Demandado registró y está usando el nombre de dominio en disputa de mala fe en atención a las siguientes circunstancias: (i) la marca de la Demandante es notoriamente conocida, la misma es no solo distintiva sino carece de significado, la marca se encuentra íntegramente reproducida en el nombre de dominio en disputa. Además de esto la adición del término “agent” a criterio de este Experto no hace sino confirmar el uso de mala fe. El Demandado eligió y registró intencionadamente el nombre de dominio en disputa utilizando el término “axa” de la marca de la Demandante en su totalidad. El párrafo 4(b) de la Política establece una lista de circunstancias no exhaustivas que pueden indicar que un nombre de dominio se registró y se utilizó de mala fe, pero otras circunstancias pueden ser pertinentes para evaluar si el registro y el uso de un nombre de dominio por parte de un demandado se realizan de mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.2.1. Los expertos han constatado que la falta de uso de un nombre de dominio incluida una página en blanco o “en construcción” no impediría que se constatara la existencia de mala fe en virtud de la doctrina de la tenencia pasiva. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.3. Habiendo examinado el expediente disponible, el Experto hace notar el carácter distintivo y la reputación de la marca de la Demandante, así como la composición del nombre de dominio en disputa y concluye que, en las circunstancias de este caso, la tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa no impide que se determine la mala fe en virtud de la Política. El Experto concluye que la Demandante ha establecido el tercer elemento de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <axa-agent.net> sea transferido a la Demandante. /Francisco Castillo-Chacón/ Francisco Castillo-Chacón Experto Único Fecha: 12 de septiembre de 2025
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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