Westmore · UDRP DecisionKubodigital.com, Ventiapp.com
The Panel denied the Complaint without deciding the substantive UDRP elements. It found that the dispute arose from a prior employment, business, and/or contractual relationship in which the disputed domain names were registered for the parties’ shared business with the Complainant’s knowledge and acquiescence. Questions concerning ownership, transfer obligations, compensation, and liquidation of business assets required evidentiary and procedural tools beyond the UDRP’s limited cybersquatting remit and were more appropriately addressed by a competent court.
The timeline behind kubodigital.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
How each disputed name was decided in this proceeding.
The decision illustrates the UDRP’s limited role where domain names were acquired during a consensual working relationship and later became disputed as part of a broader separation. Even where a complainant holds corresponding trademarks, a panel may decline to adjudicate when transfer depends on resolving contested employment, ownership, investment, compensation, or asset-liquidation issues. The denial here did not validate the Respondent’s retention or use of the domains; it reflected the procedural limits of the UDRP.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Rodrigo Anibal Zubeldia c. Sebastian Ustinelli Caso No. D2025-3425 1. Las Partes El Demandante es Rodrigo Anibal Zubeldia, México, representado por Daniel Espinoza Hernández, México. El Demandado es Sebastian Ustinelli, Uruguay, representado por Carpio, Ochoa, Martinez & Brik, México. 2. Los Nombres de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio en disputa <kubodigital.com> y <ventiapp.com>. Los nombres de dominio en disputa están registrados con Launchpad.com Inc. (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de agosto de 2025. El 26 de agosto de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 26 de agosto de 2025, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (Sebastián Nicolás Ustinelli Montouto) e información de contacto identificados en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico al Demandante el 28 de agosto de 2025 suministrando el registrante y los datos de contacto revelados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una enmienda a la Demanda el 2 de septiembre de 2025. El Centro envió una comunicación a las partes el 28 de agosto de 2025 en relación con el idioma del procedimiento, en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 2 de septiembre de 2025. El Demandado se opuso a la solicitud del Demandante. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación de la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). página 2 De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 10 de septiembre de 2025. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 30 de septiembre de 2025. El Escrito de contestación se presentó ante el Centro el 29 de septiembre de 2025. El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 13 de octubre de 2025. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho El Demandante dirige un negocio radicado en México, que opera en el sector del marketing digital y del diseño y desarrollo de software y soluciones digitales para la creación de tiendas en línea, páginas web, aplicaciones para móviles, estrategias de marketing digital y otras herramientas al servicio de procesos de venta online. El Demandante y su negocio operan bajo las marcas KD KUBO DIGITAL THINK CREATE INNOVATE y VENTIAPP, y promocionan sus productos y servicios a través de las páginas web “www.kubodigital.mx” y “www.ventiapp.mx”, que la Experta ha consultado haciendo uso de los poderes generales que le confiere la Política. El Demandante es titular de la Marca de México No. 1929472, KD KUBO DIGITAL THINK CREATE INNOVATE, figurativa, registrada el 26 de septiembre de 2018, en la clase 42 (en adelante la “marca KUBO DIGITAL”); y de la Marca de México No. 1912166, VENTIAPP, figurativa, registrada el 10 de agosto de 2018, en la clase 35 (en adelante la “marca VENTIAPP”). El Demandante es también titular de los nombres de dominio <kubodigital.mx> y <ventiapp.mx> (registrados ambos el 25 de octubre de 2023), que albergan sus páginas web corporativas, en donde promociona los productos y servicios ofertados bajo las marcas respectivas. Los nombres de dominio en disputa fueron registrados: <kubodigital.com>, el 24 de mayo de 2016; y <ventiapp.com>, el 3 de agosto de 2016. Ambos nombres de dominio en disputa albergan una página que contiene un aviso que advierte sobre la existencia de una disputa legal sobre los mismos, indicando: “Dominio en disputa legal. Este dominio se encuentra actualmente bajo un proceso legal en curso. No se realiza ningún tipo de actividad comercial a través de este sitio desde agosto de 2023. Hasta que se resuelva la situación, no se asumirá representación alguna. Para cualquier consulta legal, por favor escriba a hola@kubodigital.com. Gracias por su comprensión.” Con arreglo a las alegaciones de las Partes, los nombres de dominio en disputa fueron registrados durante la vigencia de una relación laboral y profesional entre las Partes, con conocimiento y aquiescencia del Demandante, para su uso en relación con el negocio en el que ambos colaboraban. Los nombres de dominio en disputa albergaban las páginas web corporativas de las marcas que incorporan hasta la salida por parte del Demandado del negocio del Demandante. Existe un procedimiento judicial entre las Partes de carácter laboral, que se sustancia ante la jurisdicción mexicana. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante El Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia de los nombres de dominio en disputa. página 3 En concreto, el Demandante sostiene que los nombres de dominio en disputa son confusamente similares a sus marcas ya que incorporan los elementos denominativos esenciales de sus marcas KUBO DIGITAL y VENTIAPP. El Demandante sostiene también que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto a los nombres de dominio en disputa, ya que no se encuentra autorizado ni ostenta ninguna licencia para utilizar las marcas que estos incorporan. Finalmente, el Demandante sostiene que los nombres de dominio en disputa fueron registrados y se utilizan de mala fe con el propósito de simular la imagen del Demandante y obstaculizar su actividad comercial. Los nombres de dominio en disputa han albergado páginas web que reproducían las marcas del Demandante, así como todos sus elementos de identidad, generando confusión e induciendo a error, y la modificación actual de su contenido solo pretende continuar en el uso ilegal de las marcas del Demandante. Al menos hasta el 22 de marzo de 2024, el nombre de dominio en disputa <kubodigital.com> estuvo albergando una página web en la que se incluía información sobre el Demandante y se reproducía su marca, y el nombre de dominio en disputa <ventiapp.com> se encontraba redireccionado al sitio web “http://www.cerveceriaobdulio.com/index.php?”. El Demandado trabajó para el Demandante y “durante su labor, y antes de su desvinculación como trabajador, compró los dominios [...] en favor del Demandante, sin embargo, al finalizar la relación laboral de mala fe y en un claro perjuicio de éste último, no entregó las credenciales de acceso”, lo cual genera pérdidas por la confusión de los clientes. El procedimiento judicial entre las Partes no versa sobre los nombres de dominio en disputa, sino únicamente sobre su pasada relación laboral. B. Demandado El Demandado sostiene que el Demandante no ha satisfecho elementos requeridos por la Política para una transferencia de los nombres de dominio en disputa. En concreto, el Demandado sostiene que los nombres de dominio en disputa fueron registrados, en 2016, de forma legítima, para su uso en relación con el negocio fundado por ambas partes, que el Demandado ayudó a levantar, durante más de siete años, como “Chief Technology Officer (CTO)” del mismo. Los nombres de dominio en disputa fueron subsiguientemente ligados a las páginas web corporativas del negocio, reflejando su identidad corporativa y sirviendo a su legítimo propósito inicial; nunca han sido utilizados para generar confusión ni ninguna actividad fraudulenta. El Demandado sostiene que el mismo ostenta derechos o intereses legítimos respecto a los nombres de dominio en disputa como cofundador y CTO del negocio, responsable de su estructura tecnológica, incluyendo los nombres de dominio y servicios de hosting correspondientes. Además, el Demandado alega que sufragó la adquisición del nombre de dominio en disputa <kubodigital.com> y de diversos gastos esenciales operativos con fondos propios de su familia, a cambio de un porcentaje en el negocio que nunca se llegó a materializar. El nombre de dominio en disputa <ventiapp.com> fue registrado en el mismo contexto, como uno de los productos del negocio, dentro de sus funciones como CTO, con conocimiento del Demandante. El Demandado sostiene, en consecuencia, que la presente disputa excede del ámbito de la Política, ya que no se trata de un caso de ciberocupación, sino de una disputa mercantil y contractual entre los cofundadores de un negocio que debe ser decidida conforme al derecho nacional por la jurisdicción competente. El conflicto deriva de desacuerdos entre las partes relativos a la titularidad de participaciones sociales y derechos de propiedad intelectual, y la negativa del Demandante a compensar los años de trabajo y contribuciones económicas del Demandado, sobre lo que se ha interpuesto un procedimiento judicial ante la jurisdicción competente. El Demandado señala que nunca ha obstaculizado el negocio del Demandante, que ha seguido operando bajo sus nuevos nombres de dominio (<kubodigital.mx> y <ventiapp.mx>) desde el año 2023. Los nombres de dominio en disputa han sido siempre utilizados de forma transparente y legítima, para albergar las página 4 páginas corporativas del negocio del Demandante, incluso tras la salida del negocio del Demandado, hasta que, tras recibir la notificación de esta Demanda (este año 2025), se modificó su contenido para albergar el mensaje de advertencia que hoy muestran. El Demandado finalmente alega que los nombres de dominio en disputa no han sido utilizados nunca para obtener ningún beneficio económico, contratos ni correspondencia suplantando al Demandante o su negocio y aporta una declaración jurada al respecto. Los correos electrónicos relativos a los nombres de dominio en disputa fueron redireccionados únicamente para impedir el uso sin autorización de los mismos por el Demandante (“Emails were redirected only to prevent unauthorized access by the Complainant,[...]”). 6. Debate y conclusiones A. Cuestión Procesal: Idioma de Procedimiento. De conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, salvo acuerdo en contrario de las partes, el idioma del procedimiento será el del contrato de registro, sin perjuicio de la facultad del panel para determinar lo contrario. Además, con el objetivo de que los procedimientos se lleven a cabo con la debida celeridad, el párrafo 10 del Reglamento confiere al panel la facultad de conducirlos de la manera que considere apropiada, garantizando al mismo tiempo que las partes reciban un trato igualitario y que cada una tenga la oportunidad justa de presentar su caso. La Demandante presentó la Demanda en español solicitando que este fuera el idioma de procedimiento, dado que ambas partes son nacionales de estados en los que el español es idioma oficial, el contenido albergado de los nombres de dominio en disputa se encuentra en este idioma, y los derechos marcarios del demandante son marcas mexicanas. El Demandado solicitó, sin embargo, que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento, al ser el idioma del acuerdo de registro de los nombres de dominio en disputa, el inglés, este idioma fuera también el utilizado en el presente procedimiento, y presentó su contestación en inglés. La Experta observa que, si bien el Demandado se ha comunicado con el Centro en inglés en relación a este procedimiento, ha utilizado el idioma español en sus comunicaciones con la Demandante y sus empleados o clientes, siendo este un idioma que domina al ser ciudadano uruguayo. La Experta observa, además, que las evidencias aportadas por las Partes se encuentran, en su mayor parte, en español, incluyendo, no solo la correspondencia entre las mismas, sino toda la copiosa documentación aportada por el Demandado en relación a su relación laboral, el procedimiento judicial entre ambos, facturas o extractos bancarios, planes de negocio, etc. que se aportan en español, incluyendo tan solo notas explicativas parciales en inglés respecto a su contenido. En estas circunstancias, la Experta considera que, por economía de trámites y atendiendo al adecuado equilibrio entre las Partes, el procedimiento ha de ser sustanciado en español, sin que sea necesario, no obstante, la traducción de los documentos o escritos aportados por el Demandado en idioma inglés. B. El Procedimiento Excede del Ámbito de la Política La Política y el procedimiento que ésta regula no están pensados como vía de resolución de todos los conflictos relativos a nombres de dominio que infringen los derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros, sino que se encuentran referidos a un ámbito reducido y concreto, que trata únicamente de resolver los asuntos en los que se ha producido una ciberocupación por un tercero de una marca, de mala fe y sin derechos o intereses legítimos que justifiquen la actuación del registrante demandado. En este sentido y dentro de este marco riguroso y reducido de supuestos, la Política y su Reglamento de desarrollo exigen, como requisitos cumulativos para ordenar la transferencia del nombre de dominio en disputa en favor del titular de la marca afectada, que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o página 5 confusamente similar a la marca, que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, que el demandado procediera al registro del nombre de dominio en disputa de mala fe y que haya utilizado el mismo también de mala fe. A diferencia de otras regulaciones referidas a algunos dominios de nivel superior de código de país (o “ccTLD” por sus siglas en inglés), como es el caso, por ejemplo, del ccTLD .mx, en los que basta el registro o el uso del nombre de dominio en disputa de mala fe, para ordenar la transferencia. La Experta ha analizado detenidamente el caso que nos ocupa y considera que el mismo se encuentra en una zona gris que dudosamente puede encuadrarse dentro del reducido ámbito de la Política, siendo un conflicto entre partes que han tenido una relación previa, laboral, empresarial y/o contractual, como ambas partes reconocen, que si bien parece haber quedado ya extinguida, se encuentra en una fase de liquidación, en la que las Partes se reclaman una serie de compensaciones económicas y la disolución de sus activos, entre ellos los nombres de dominio en disputa. Se trata, por tanto, a juicio de la Experta, de una disputa encuadrada dentro del marco de una relación entre las Partes, cuyo análisis y decisión requieren, por tanto, una consideración y unos medios probatorios que claramente exceden del procedimiento rápido y limitado de la Política. La Experta nota que, en algunas comunicaciones entre las Partes y el padre del Demandado, del año 2022, que obran en el expediente, se alude a la existencia de una posible liquidación entre los mismos del interés del padre del Demandado en el negocio, cifrado por éste último en un 6% del negocio, señalando el Demandante en un correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2022, que “Creo que podríamos aclarar algunos de estos puntos sin problema en unareunión. Hablemos, porque si me gustaría aclarar la parte de inversionista, bronto, etc. y lo que estas esperando de la empresa.” La Experta además considera que la documentación que obra en el expediente deja constancia de la relación laboral y posiblemente empresarial entre las Partes, y la circunstancia de haber sido registrados los nombres de dominio en disputa en el marco de tal relación, como parte de las funciones del Demandado en el negocio, con conocimiento y aquiescencia del Demandante. La Experta desea aclarar que el posible incumplimiento de obligaciones contractuales o legales basadas en la relación laboral o empresarial entre las partes, como su probable obligación a transferir al Demandante los nombres de dominio en disputa, una vez acabada dicha relación, es una cuestión que claramente excede del ámbito de este procedimiento, sobre la cual la Experta no está capacitada a emitir una decisión. La valoración de tal obligación por parte del Demandado exigiría la valoración de sus relaciones y obligaciones contractuales y legales con arreglo a la regulación aplicable, determinar su posible cumplimiento o incumplimiento, así como todas las cuestiones relativas a la vigencia o no de la relación empresarial y/o laboral entre las Partes, la liquidación de su relación y de los activos del negocio, posibles indemnizaciones o compensaciones económicas pertinentes para el trabajador o socio que se aparta del negocio, etc., siendo todas estas cuestiones asuntos complejos y que resultan de una controversia que no se limita a los nombres de dominio en disputa, cuyo análisis requiere elementos probatorios y procesales con los que no cuenta el procedimiento regulado por la Política UDRP, que se encuentra pensado y diseñado, exclusivamente, para resolver de forma rápida o acelerada los supuestos de ciberocupación de marcas. La sección 4.14.6 de Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), en relación al ámbito o alcance de la Política Uniforme como causa de terminación del procedimiento, determina que, dependiendo de los hechos y circunstancias de cada caso particular, e independientemente de si las partes también están involucradas en litigios judiciales, en algunos supuestos, como, por ejemplo, en disputas comerciales o contractuales complejas, los paneles proceden a denegar la demanda no basándose en los méritos propiamente de la misma, sino en el argumento estricto de que la disputa entre las partes excede el alcance relativamente limitado de la Política, que se circunscribe a los supuestos de ciberocupación, siendo más apropiado que sea abordada por un juzgado o tribunal de la jurisdicción competente. La Experta considera que este es precisamente el caso que nos ocupa, existiendo una disputa laboral, contractual y empresarial compleja entre las Partes que excede del ámbito de la Política; el presente procedimiento no página 6 cuenta con las garantías procesales y medios probatorios necesarios para resolver el conflicto entre las Partes, siendo más apropiado que sea abordado por la jurisdicción competente, que si dispone de los medios procesales y probatorios adecuados para su resolución. Véase, por ejemplo, U.S. Ophthalmic, L.L.C. c. Jose Luis Vargas, Huvitz CO, Caso de OMPI No. DCO2025-0016 (“Esta es precisamente la decisión del Experto en el presente caso, considerando que el mismo queda fuera del ámbito del Reglamento y excede de su competencia, ya que, por la complejidad del asunto y la relación comercial entre las partes, su análisis no es posible con las limitadas herramientas del Reglamento, siendo su decisión más adecuada en la sede judicial competente.”); y Airpromote Limited v. Nick Sunnar, WIPO Case No. D2021-1544 (“The Policy is addressed to resolving disputes concerning allegations of abusive domain name registration and use. Accordingly, the jurisdiction of this Panel is limited to providing a remedy in cases of “the abusive registration of domain names”, also known as “cybersquatting.”). Por tanto, en conclusión, esta decisión no pretende emitir ningún juicio sobre el fondo del asunto, ni calificar la conducta del Demandado como legítima o no, sino simplemente indicar que el asunto y el conflicto que subyace a este procedimiento excede el ámbito de la Política y debería ser analizado y enjuiciado con todo un sistema probatorio y procesal adecuado, que no es posible utilizar en el procedimiento que nos ocupa. Solamente en consideración a estos parámetros y carencias, se deniega el recurso solicitado por la Demandante. 7. Decisión Por las razones expuestas, se desestima la Demanda. /Reyes Campello Estebaranz/ Reyes Campello Estebaranz Experto Único Fecha: 17 de octubre de 2025
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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