Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2025-3572

Agrosuperchile.com

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel ordered transfer of <agrosuperchile.com>. It found the domain confusingly similar to the Complainant’s AGROSUPER mark because it incorporated the mark in full and merely added the geographic term “chile.” The Respondent had no authorization, did not respond, and supplied no evidence of rights or legitimate interests. The Panel further found bad-faith registration and use under the passive-holding doctrine, relying on the mark’s distinctive character and reputation, the domain’s composition, and its non-use since registration.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2025-10-27
Panelist(s)
Claro, Felipe
Complainant
Agrosuper S.A.
Respondent
Salmon Menco
Disputed domain(s)
agrosuperchile.com
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind agrosuperchile.com

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind agrosuperchile.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of agrosuperchile.com.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The case illustrates how a domain combining an established mark with the trademark owner’s home country can satisfy all three UDRP elements even when the domain is inactive. The result rested on exact incorporation of AGROSUPER, the geographically suggestive addition of “chile,” the absence of authorization or rebuttal, and the passive-holding doctrine.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered and used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2025-10-27
Panel
Claro, Felipe
Full decision
11 min read · hosted by Westmore

CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Agrosuper S.A. c. Salmon Menco Caso No. D2025-3572 1. Las Partes El Demandante es Agrosuper S.A., Chile, representado por Alessandri & Compañía Abogados, Chile. El Demandado es Salmon Menco, Chile. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <agrosuperchile.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con Hostinger Operations, UAB (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 3 de septiembre de 2025. El 4 de septiembre de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de septiembre de 2025, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (HOSTINGER operations, UAB) e información de contacto identificados en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico al Demandante el 8 de septiembre de 2025, suministrando el Registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una Demanda enmendada el 12 de septiembre de 2025. El 8 de septiembre de 2025, el Centro informó a las partes en español e inglés, que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. El 12 de septiembre de 2025, el Demandante confirmó su solicitud de que el español fuera el idioma del procedimiento. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de septiembre de 2025. De conformidad con el párrafo página 2 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 6 de octubre de 2025. El Demandado no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 8 de octubre de 2025. El Centro nombró a Felipe Claro como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 13 de octubre de 2025. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho El Demandante es un conglomerado chileno líder en la industria alimentaria, con una trayectoria que supera los 65 años. Desde sus inicios, en 1955, con la producción de huevos, ha crecido exponencialmente hasta convertirse en uno de los principales productores de proteína animal en Chile y un actor global relevante. Las actividades del Demandante se concentran en la producción y comercialización de carnes de pollo, cerdo y pavo. Complementariamente, el segmento acuícola es un pilar fundamental, con la producción de salmón. Más allá de la carne fresca, la empresa se destaca por su amplia gama de productos procesados y elaborados, que incluyen cecinas, hamburguesas y otros productos. El Demandante cuenta con una extensa red de distribución nacional, compuesta por 29 sucursales en Chile. A nivel internacional, el Demandante mantiene una fuerte presencia exportadora, llevando sus productos a más de 60 países, en cuatro continentes. El Demandante es dueño de las siguientes marcas comerciales, entre otras: 1. Registro chileno 1021285, AGROSUPER, clase 29, de fecha 30 de enero de 2013; 2. Registro chileno 1021287, AGROSUPER, clase 30, de fecha 30 de enero de 2013; 3. Registro chileno 1091267, AGROSUPER, clases 29 y 31, de fecha 14 de julio de 2014. El Demandante también es dueño de los siguientes nombres de dominio, entre otros: 1. <agrosuper.cl> 2. <agrosuper.com> 3. <agrosuperchile.cl> El nombre de dominio en disputa se registró el 7 de abril de 2025 y no resuelve a una página web activa. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante El Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. En particular, el Demandante sostiene que el Demandado ha registrado un nombre de dominio famoso, perteneciente al Demandante, de igual nombre, el que no ha usado desde su registro. El hecho de haberle agregado el nombre del país perteneciente al titular legítimo de esa marca, sólo agrava la falta y contribuye a confundir más a los consumidores nacionales. B. Demandado El Demandado no contestó las alegaciones del Demandante. página 3 6. Debate y conclusiones En vista de la falta de respuesta efectiva por parte del Demandado, según los párrafos 5(e), 14(a) y 15(a) del Reglamento, el Experto debe resolver el caso en base a las alegaciones no controvertidas del Demandante. En este sentido, el Experto hace las siguientes consideraciones en base a lo afirmado por el Demandante en su Demanda. Idioma del procedimiento El idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. De conformidad con el párrafo 11(a) del Reglamento, a falta de acuerdo entre las partes, o salvo que se especifique lo contrario en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del contrato de registro. La Demanda se presentó en español. El Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español por varias razones, entre ellas el hecho que se trata de una empresa chilena, ubicada en Chile, donde tiene su actividad principal y donde reside la mayoría de sus consumidores. Adicionalmente, el Demandante señala que el Demandando vive en Chile, por lo que se puede entender que este conoce el idioma. El Demandado no presentó ninguna alegación específica con respecto al idioma del procedimiento. Al ejercer su facultad discrecional de utilizar un idioma distinto al del acuerdo de registro, el Experto debe ejercer dicha facultad de manera judicial, con un espíritu de equidad y justicia para ambas partes, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, incluyendo cuestiones tales como la capacidad de las partes para comprender y utilizar el idioma propuesto, el tiempo y los costos (véase la Sinopsis de las opiniones de los Grupos de Expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme, tercera edición (“Sinopsis de la OMPI 3.0”), sección 4.5.1). Habiendo considerado todas las cuestiones anteriores, el Experto determina, en virtud del párrafo 11(a) del Reglamento, que el idioma del procedimiento será el español. A. Identidad o similitud confusa Es bien sabido que el primer elemento funciona principalmente como un requisito fundamental. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca del demandante y el nombre de dominio en disputa. Ver Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 1.7. El Demandante ha demostrado derechos con respecto a una marca comercial o marca de servicio a los efectos de la Política. Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 1.2.1. El Experto concluye que el Demandante ha establecido derechos de marca comercial a los efectos de la Política. Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 1.3. La totalidad de la marca se reproduce dentro del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca a los efectos de la Política. Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 1.7. Aunque la adición de otro término, en este caso “chile”, puede influir en la evaluación de los elementos segundo y tercero, el Experto considera que la adición de dicho término geográfico (nombre de un país) no impide que se determine la confusión entre el nombre de dominio en disputa y la marca para los efectos de la Política. Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 1.8. El Experto considera que se ha establecido el primer elemento de la Política. página 4 B. Derechos o intereses legítimos El Demandado no posee licencia ni autorización alguna otorgadas por el Demandante que lo faculten para utilizar sus signos distintivos ni el nombre de dominio en disputa. El Demandado supo o debió saber que el nombre de dominio en disputa reproducía la famosa marca AGROSUPER del Demandante. En el párrafo 4.c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que el Demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Aunque la carga general de la prueba en los procedimientos en virtud de la Política recae en el Demandante, los grupos de expertos han reconocido que la prueba de que un demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de una “prueba negativa”, lo que requiere información que a menudo está principalmente bajo el conocimiento o el control del demandado. Por lo tanto, cuando un demandante establece una presunción prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de producir evidencias de este elemento se traslada al demandado para que presente pruebas pertinentes que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba siempre recaiga en el demandante). Si el demandado no presenta las pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 2.1. Habiendo examinado el expediente disponible, el Experto concluye que el Demandante ha establecido un caso prima facie de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha refutado la demostración prima facie del Demandante y no ha presentado ninguna prueba pertinente que demuestre derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, como los enumerados en la Política o de otro tipo. Los grupos de expertos han sostenido que la existencia de una página web estacionaria no genera uso de buena fe, por lo que la falta de uso de un nombre de dominio tampoco puede conferir derechos o intereses legítimos a un demandado. Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 2.9. El Experto considera que el segundo elemento de la Política ha quedado establecido. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El nombre de dominio en disputa reproduce indebidamente la famosa marca comercial AGROSUPER del Demandante. El Experto observa que, a los efectos del párrafo 4.a) iii) de la Política, el párrafo 4.b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitarse a ello, que, si el Experto considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de mala fe de un nombre de dominio. En el presente caso, el Experto observa que el Demandado ha registrado un nombre de dominio el cual contiene una marca famosa, perteneciente al Demandante, de igual nombre, al cual le ha agregado el nombre del país de origen del Demandante, nombre de dominio que no ha usado desde su registro. El párrafo 4.b) de la Política establece una lista de circunstancias no exhaustivas que pueden indicar que un nombre de dominio se registró y utilizó de mala fe, pero otras circunstancias pueden ser pertinentes para evaluar si el registro y el uso de un nombre de dominio, por parte de un demandado, se realizan de mala fe. Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 3.2.1. Los expertos han constatado que la falta de uso de un nombre de dominio no impediría que se constatara la existencia de mala fe en virtud de la doctrina de la tenencia pasiva. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.3. Habiendo examinado el expediente disponible, el Experto hace notar el carácter distintivo y la página 5 reputación de la marca del Demandante, así como la composición del nombre de dominio en disputa y concluye que, en las circunstancias de este caso, la tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa no impide que se determine la mala fe en virtud de la Política. El Experto concluye que el Demandante ha establecido el tercer elemento de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <agrosuperchile.com> sea transferido al Demandante. /Felipe Claro/ Felipe Claro Experto Único Fecha: 27 de octubre de 2025

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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