Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2025-3712

Gruposalfa.com

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel ordered transfer of <gruposalfa.com>. It found the domain confusingly similar to the Complainant’s trademark, that the Respondent lacked rights or legitimate interests, and that the domain had been registered and used in bad faith for impersonation and attempted fraud involving purchase orders and email addresses associated with the domain.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2025-11-01
Panelist(s)
Palazzi, Pablo A.
Complainant
Constructora Salfa S.A.
Respondent
Nombre Redactado
Disputed domain(s)
gruposalfa.com
Citation weightrelies on 1 authority
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind gruposalfa.com

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind gruposalfa.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of gruposalfa.com.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The decision illustrates how a domain combining a brand-associated term with a corporate descriptor can heighten implied-affiliation concerns when it is used for supplier-facing impersonation. The documented use of domain-based email and false purchase-order materials was decisive across both the legitimate-interest and bad-faith analyses.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered and used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

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Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2025-11-01
Panel
Palazzi, Pablo A.
Full decision
9 min read · hosted by Westmore

CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Constructora Salfa S.A. c. Nombre Redactado Caso No. D2025-3712 1. Las Partes La Demandante es Constructora Salfa S.A., Chile, representado por Albagli Zaliasnik, Chile. El Demandado es Nombre Redactado. 1 . 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <gruposalfa.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con Squarespace Domains II LLC (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 12 de septiembre de 2025. El 12 de septiembre de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 12 de septiembre de 2025, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta en la que confirmaba que el Demandado figuraba como titular del registro y proporcionaba los datos de contacto. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de septiembre de 2025. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 6 de octubre de 2025. [El Demandado no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 7 de octubre de 2025. 1 El Demandado parece haber utilizado el nombre de un tercero al registrar el nombre de dominio en disputa. En vista del posible robo de identidad, el Experto ha redactado el nombre del Demandado de esta decisión. Sin embargo, el Experto ha adjuntado como Anexo 1 a esta decisión una instrucción al Registrador con respecto a la transferencia del nombre de dominio en disputa, el cual incluye el nombre del Demandado. El Experto ha autorizado al Centro a transmitir el Anexo 1 al Registrador como parte de la orden en este procedimiento, y ha indicado que el Anexo 1 de esta decisión no será publicado debido a las circunstancias excepcionales de este caso. Véase Banco Bradesco S.A. v. FAST-12785241 Attn. Bradescourgente.net / Name Redacted, Caso OMPI No. D2009-1788. página 2 El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 15 de octubre de 2025. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una sociedad anónima chilena con de 85 años de trayectoria en los sectores automotriz, de maquinaria y de servicios industriales. La compañía fue constituida en la década de 1920 y en sus inicios, se dedicó principalmente al rubro de la construcción. En el año 1938, la empresa obtuvo la representación exclusiva en Chile de la firma estadounidense Mack Trucks, incorporando posteriormente los derechos de distribución de otras marcas tales como Allis-Chalmers y Chevrolet. Con el tiempo, las actividades comerciales de la compañía fueron reorganizadas y, en el año 1953, se formalizó su división en dos personas jurídicas distintas: Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., dedicada a los servicios de construcción, y Salinas y Fabres S.A., centrada en la importación, distribución y soporte técnico de vehículos y maquinaria. La Demandante actúa como representante autorizado en Chile de marcas de reconocimiento mundial, tales como John Deere, Mack Trucks, Renault Trucks, Wirtgen Group, Chevrolet, Nissan y Toyota. La Demandante ha diversificado progresivamente sus operaciones y, en la actualidad, mantiene diversas sociedades relacionadas mediante las cuales desarrolla actividades comerciales específicas. Entre ellas se encuentra CONSTRUCTORA SALFA S.A., entidad dedicada a servicios de ingeniería y construcción. La Demandante es titular del registro marcario SALFACORP en Chile, bajo el número de inscripción N° 1.147.821, solicitado el 30 de octubre de 2014 y concedido por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) y con fecha de vencimiento el 13. de octubre de 2034. El nombre de dominio en disputa fue registrado el 31 de marzo de 2025. El Demandado ha utilizado el nombre de dominio para crear direcciones de correo electrónico y enviar requerimientos comerciales y contractuales a proveedores de la Demandante, intentando hacerse pasar por un representante oficial de éste, con el objetivo de inducir al destinatario de tales correos a aceptar órdenes de compra emitidas en favor del Demandado. La Demandante anexa en su demanda prueba de una orden de compra emitida por un supuesto trabajador de la Demandante en que se utiliza una cuenta de correo electrónico vinculada al nombre de dominio en disputa. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. El 16 de octube de 2025 envió un coreo al Centro diciendo: “Hola necesito un contado una dirección para llegarme a solucionar este problema”. página 3 6. Debate y conclusiones A. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca del demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), sección 1.7. La Demandante ha demostrado derechos con respecto a una marca de productos o marca de servicios a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.2.1. El Experto considera que la marca es reconocible dentro del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7. Aunque la adición de otros términos en este caso “grupo” puede ser relevante en la evaluación del segundo y tercer elementos, el Experto considera que la adición de dicho término no impide que se determine una similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.8. El Experto considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido. B. Derechos o intereses legítimos En el párrafo 4(c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos en virtud de la Política recae en el demandante, los grupos de expertos han reconocido que la prueba de que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de “probar una negativa”, lo que requiere información que a menudo se encuentra dentro del conocimiento o control del demandado. Por lo tanto, cuando un demandante establece una presunción prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de producir evidencias en este elemento se traslada al demandado para que presente evidencias pertinentes que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba siempre recae en el demandante). Si el demandado no presenta las pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.1. Habiendo examinado el expediente, el Experto concluye que la Demandante ha establecido un caso prima facie de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha refutado la demostración prima facie de la Demandante y no ha presentado ninguna prueba pertinente que demuestre derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, como pudieran ser los supuestos enumerados en la Política, o de cualquier otro tipo. Los expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para actividades ilegales en este caso, suplantación de identidad/usurpación de identidad u otros tipos de fraude no puede conferir derechos o intereses legítimos a un demandado. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.13.1. Asimismo, el Experto determina que el nombre de dominio en disputa conlleva un riesgo de afiliación implícita con la demandante. La composición del nombre de dominio controvertido incorpora la marca registrada de la demandante en su totalidad, añadiendo únicamente el término “grupo” creando así una asociación directa e inequívoca con sus servicios y actividades comerciales. Dado que la Demandante cuenta con diversas empresas dentro de su grupo económico que desarrollan distintas actividades y es reconocida como tal, resulta altamente probable que el elemento añadido genere confusión en el ámbito de Internet. página 4 El Experto considera que el segundo elemento de la Política ha quedado establecido. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si el Experto considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. En el presente caso, el Experto observa que: - el Demandado registró el nombre de dominio en disputa el 2025, mientras que la Demandante registró su marca en 2014 y las empresas del grupo de la Demandante tienen más de 85 años de actuación en el mercado. - el nombre de dominio en disputa fue utilizado para el envío de documentos falsos con la marca de la Demandante con la intención de estafar, lo que permite presumir que el Demandado conocía a la Demandante y sus marcas. Los expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para actividades ilegales, habiéndose comprobado la suplantación de identidad/usurpación de identidad constituya mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.4. Habiendo revisado el expediente, el Experto concluye que el registro y uso del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado constituye mala fe en virtud de la Política. El Experto concluye que la Demandante ha establecido el tercer elemento de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <gruposalfa.com> sea transferido a la Demandante. /Pablo A. Palazzi/ Pablo A. Palazzi Experto Único Fecha: 1 de noviembre 2025.

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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