Westmore · UDRP DecisionPapelyhumo.com
The Panel ordered transfer of <papelyhumo.com>. The domain was identical to the Complainant’s Spanish PAPEL Y HUMO trademark. The Respondent, a former employee who knew that the Complainant had previously owned and used the domain, acquired it after an unintended failure to renew and used it for a derogatory criticism website targeting the Complainant and its sole director. Although the Respondent later consented to transfer and redirected the domain to the Complainant’s website, the Panel issued a merits decision because he had also maintained that his conduct was lawful and had denied its relevance under the Policy. All three UDRP elements were established.
The timeline behind papelyhumo.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind papelyhumo.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
This decision illustrates how panels may handle a lapsed domain acquired by a former employee and used for criticism. The mere availability of an expired domain did not establish rights or good faith where the respondent knew of the complainant’s mark and prior ownership, selected an identical domain, and used it to target the complainant. It also demonstrates that a panel may issue a full merits decision despite unilateral consent to transfer when the respondent simultaneously denies bad faith or asserts a right to the domain.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Spaceseed S.L. c. Andres Christian Palacios Fernandez Caso No. D2025-4158 1. Las Partes La Demandante es Spaceseed S.L., España, representado por PONS IP, S.A., España. El Demandado es Andres Christian Palacios Fernandez, España. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <papelyhumo.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con Nominalia Internet S.L. (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 10 de octubre de 2025. El 10 de octubre de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 14 de octubre de 2025, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (Desconocido) e información de contacto identificados en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico al Demandante el 15 de octubre de 2025, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una Demanda enmendada el 16 de octubre de 2025. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda modificada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 20 de octubre de 2025. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de noviembre de 2025. El Demandado no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 12 de noviembre de 2025. página 2 El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 19 de noviembre de 2025. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una sociedad constituida el 5 de julio del año 2000 y domiciliada en España, que opera en el sector del comercio al por menor de artículos para fumadores, particularmente especializada en el sector del cannabis. El accionista y administrador único de la Demandante lo es también de otra sociedad mercantil denominada Papel y Humo S.L., con el mismo domicilio social y actividad. La Demandante opera bajo la marca PAPEL Y HUMO, que ha registrado en España, mediante la Marca Española No. 4225451 PAPEL Y HUMO (denominativa), registrada el 4 de marzo de 2024, en la clase 35. La Demandante es también titular del nombre de dominio <papelyhumo.es> (registrado el 17 de enero de 2022), que alberga su página web corporativa y de comercio electrónico, en la que comercializa sus productos. El nombre de dominio en disputa fue registrado por el Demandando el 30 de abril de 2025 y, en la fecha en la que se redacta esta decisión, se encuentra redireccionado a la página web de la Demandante, si bien, con arreglo a la documentación aportada por la Demandante, el mismo ha sido utilizado para albergar una página web en español que aludía peyorativamente a la Demandante y a su administrador único. Esta página web contenía, en su encabezado, el diseño de una deposición portando un rollo de papel higiénico en el que se podía leer la marca PAPEL Y HUMO, así como el texto “Como me hice rico haciendo un papel y vendiendo humo”. La página incluía así mismo una imagen del administrador único de la Demandante, obtenida de una publicación especializada en la que se publicó un artículo sobre él y su negocio, alterada en forma de caricatura, así como diversos textos sobre la posible ilegalidad de sus actividades como: “¿Quieres seguir mis pasos? 1. Monta una tienda sin permisos. 2. Vende cosas “para colección” que todos saben para qué son. 3. Cuando llegue Hacienda, sonríe y ofrece un té de cáñamo. 4. Si te multan, di que es una obra artística viviente. Kiko Lastre: El humo me persigue, pero nunca me alcanza. “Mientras tú dudas en liarte uno... yo ya he liado al juez, al inspector y al sindicato.” Con arreglo a las evidencias aportadas por la Demandante, el nombre de dominio en disputa fue de su titularidad con anterioridad a su adquisición por el Demandado, habiendo estado redireccionado a su página web corporativa “www.papelyhumo.es”. La Demandante ha acreditado también que el Demandado trabajó para ella entre el 21 de junio de 2022 y el 7 de octubre de 2022, mediante un contrato temporal cuya duración se extendía hasta el 20 de diciembre de 2022 y respecto al cual el Demandado cesó de forma voluntaria. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. página 3 En particular, la Demandante sostiene que el nombre de dominio en disputa es idéntico a su marca y entraña, por tanto, un evidente riesgo de confusión. La Demandante sostiene además que el nombre de dominio en disputa fue anteriormente de su titularidad, habiendo estado redirigido a su página web corporativa, hasta que por un error involuntario no lo pudo renovar. El Demandado no es comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa, sino un antiguo trabajador de la Demandante que carece de derechos sobre la marca PAPEL Y HUMO, que aprovechó ese error de falta de renovación para adquirir el nombre de dominio en disputa, utilizándolo a continuación para albergar una página web en la que se denigraba la marca y se difamaba al administrador único de la Demandante. El derecho a la crítica legítima no se extiende necesariamente al registro o uso de un nombre de dominio idéntico a una marca comercial; ya que incluso cuando dicho nombre de dominio se usa en relación con la libertad de expresión genuina no comercial, ello crea un riesgo inadmisible de confusión del usuario a través de la suplantación, y, en este caso, produce además un detrimento para la reputación de un tercero (el administrador de la Demandante). La Demandante sostiene finalmente que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y utilizado de mala fe. Las circunstancias del caso y el contenido de la página web denigratoria del Demandado (certificado por la empresa eGarante y obtenido el 1 de octubre de 2025), hacen evidente que el Demandado conocía a la Demandante y su marca, registró y utilizó el nombre de dominio en disputa apuntando a estos para difamarlos. Esta página incluía una imagen alusiva al administrador de la Demandante que constituye una intromisión ilegítima en su derecho fundamental a la propia imagen con arreglo a la legislación española. El Demandado ha obstaculizado el uso del nombre de dominio en disputa por la Demandante, legitimo titular de la marca PAPEL Y HUMO, que lo había estado utilizando para su actividad comercial, y ha intentado de forma intencionada utilizar un nombre de dominio para generar confusión con la Demandante y su marca para atraer usuarios de Internet a su sitio Web, con la única finalidad de desacreditar la actividad comercial y dañar la reputación de la Demandante. B. Demandado El Demandado no contestó formalmente a la Demanda dentro del plazo otorgado para ello, si bien, con fecha 22 de noviembre de 2025, dirigió tres correos electrónicos sucesivos al Centro: - En un primer correo electrónico el Demandado manifiesta su falta de comprensión respecto al procedimiento, que no había podido recoger la notificación de la Demanda y que compró el nombre de dominio en disputa legalmente; añadiendo que “si esta persona que denuncia lo quiere, que se ponga en contacto conmigo”. En la fecha de adquisición del nombre de dominio en disputa la Demandante actuaba en España y no a nivel internacional, por lo que no incumple ninguna ley contra la propiedad intelectual. - En otro correo, señala el Demandado que “estas personas se olvidaron de renovar el dominio en su momento, y yo lo compré legalmente después. Ellos eran los dueños hasta que no renovaron el dominio. Una vez no renovado y pasado el periodo de gracia el dominio quedó libre y yo lo registré entonces. No veo qué ilegalidad hay en eso. Que haya trabajado para esta empresa previamente, no tiene relevancia alguna. [...] y dudo que a la fecha de que yo lo comprara hubieran tenido la marca registrada a nivel mundial y aun así, eso da igual. Y ha habido casos de grandes corporaciones que se olvidaron de renovar su dominio y tuvieron que recomprarlo”. - En un último correo electrónico, añade el Demandado que, “En realidad me da igual. Ya no me preocupa en absoluto el tema. No me opongo ni voy a recurrir ningún procedimiento”, pidiendo que transmitieran al Experto su no oposición a la transferencia del nombre de dominio en disputa a la Demandante y añadiendo que lo hubiera transferido el mismo si pudiera acceder a administrar el nombre de dominio (“De no ser así lo hubiera trasferido antes, pero como les digo me ha sido imposible por no hallarme en mi ciudad y por ende tener acceso a mi ordenador personal todo este tiempo [...]”). página 4 6. Debate y conclusiones La Demandante ha realizado las alegaciones pertinentes requeridas por la Política y la disputa se encuentra comprendida dentro del alcance de la Política. La Experta tiene autoridad para decidir la controversia examinando los tres elementos establecidos en el párrafo 4 (a) de la Política, tomando en consideración todas las pruebas relevantes, el material aportado y las alegaciones de las Partes, realizando una investigación independiente limitada bajo los poderes generales del Experto, articulados, inter alia, en el párrafo 10 del Reglamento. La Experta nota que el Demandado ha manifestado su consentimiento informal y unilateral para la transferencia del nombre de dominio en disputa a la Demandante, si bien, ha manifestado tal consentimiento después de señalar la supuesta legalidad de su conducta, llegando a decir que si la Demandante quiere adquirir el nombre de dominio en disputa debe ponerse en contacto el, sugiriendo la necesidad de llegar algún tipo de acuerdo económico al indicar que ha habido casos de grandes corporaciones que se olvidaron de renovar su dominio y tuvieron que recomprarlo. También ha señalado el Demandado que, al ser la actividad de la Demandante nacional y no internacional, el registro y uso del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado “no incumple ninguna ley contra la propiedad intelectual” y que la circunstancia de haber trabajado para la Demandante con anterioridad a su adquisición del nombre de dominio en disputa no es relevante. La Experta considera que todas estas afirmaciones ponen de manifiesto un completo desconocimiento por parte del Demandado de su falta de derechos o intereses legítimos con relación al nombre de dominio en disputa, que merecen ser aclarados mediante una decisión razonada en cuanto al fondo del asunto que nos ocupa. Cuando las partes en un procedimiento de la Política Uniforme no han logrado resolver su disputa antes de la emisión de una decisión del panel o experto designado, pero el demandado ha dado su consentimiento en el expediente a la solución de transferencia (o cancelación) solicitada por el demandante, muchos expertos ordenan la solución solicitada únicamente sobre la base de dicho consentimiento. Sin embargo, a pesar de dicho consentimiento del demandado, un experto o un panel puede, a su discreción, considerar apropiado proceder a una decisión sustantiva sobre el fondo, por ejemplo, en los casos en los que el demandado al consentir el remedio solicitado ha negado sin embargo, expresamente, cualquier mala fe, como en el caso en el que nos ocupa. Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), sección 4.10. 1 La Experta procede por tanto a emitir una decisión sobre el fondo a pesar del consentimiento a la transferencia del nombre de dominio en disputa manifestado por el Demandado. A. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca del demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7. La Demandante ha demostrado derechos con respecto a una marca de productos o marca de servicios a los efectos de la Política, en concreto, la marca española PAPEL Y HUMO. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.2.1. La totalidad de la marca se reproduce de forma idéntica en el nombre de dominio en disputa, con la sola adición del dominio genérico de nivel superior (“gTLD” por sus siglas en inglés), “.com”, que, como es doctrina reiterada en el procedimiento de la Política Uniforme, constituye un requisito de carácter técnico y 1 La Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview3.0/#item2a página 5 por ello es considerado irrelevante, siendo obviado en el análisis del primer elemento de la Política. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7. La Experta considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido. B. Derechos o intereses legítimos En el párrafo 4(c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos en virtud de la Política recae en el demandante, los grupos de expertos han reconocido que la prueba de que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de “probar una negativa”, lo que requiere información que a menudo se encuentra dentro del conocimiento o control del demandado. Por lo tanto, cuando un demandante establece una presunción prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de producir evidencias en este elemento se traslada al demandado para que presente evidencias pertinentes que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba siempre recae en el demandante. Si el demandado no presenta las pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.1. Habiendo examinado el expediente, la Experta concluye que la Demandante ha establecido un caso prima facie sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos en el Demandado. El Demandado, por su parte, no ha refutado la demostración prima facie del Demandante y no ha presentado ninguna prueba pertinente que demuestre la existencia a su favor de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, como pudieran ser los supuestos enumerados en la Política, o de cualquier otro tipo. Tras varias afirmaciones sobre la pretendida legalidad de su actuación, el Demandado se ha limitado a consentir el remedio solicitado por la Demandante y, aparentemente, ha modificado el contenido ligado por él inicialmente al nombre de dominio en disputa, dando de baja su página web y efectuando un reenvío desde el nombre de dominio en disputa a la página web corporativa de la Demandante. La Experta observa que el propio Demandado reconoce en sus comunicaciones que estuvo trabajando para la empresa Demandante y que era consciente de que ésta era la dueña y utilizaba el nombre de dominio en disputa (para su redirección a su página web corporativa) hasta que no procedió a su renovación. El nombre de dominio en disputa no guarda relación con el nombre del Demandado, ni éste ostenta ningún derecho de propiedad industrial o intelectual sobre el mismo, sino que el nombre de dominio en disputa coincide de forma idéntica con la marca registrada de la Demandante. Esta identidad implica la existencia de un alto riesgo de confusión implícito, que impide considerar que el Demandando pueda ostentar ningún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa. Véase la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, secciones 2.5.1 y 2.6.2. La Experta considera, por tanto, que el Demandado no ha desvirtuado la acreditación prima facie presentada por la Demandante sobre su falta de derechos o intereses legítimos, y el segundo elemento de la Política ha quedado establecido. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe La Experta observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si la Experta considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. página 6 El párrafo 4(b) de la Política establece una lista de circunstancias no exhaustivas que pueden indicar que un nombre de dominio se registró y se utilizó de mala fe, pero otras circunstancias pueden ser pertinentes para evaluar si el registro y el uso de un nombre de dominio por parte de un demandado se realizan de mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.2.1. En el presente caso, la Experta observa que, como el propio Demandado reconoce, el mismo conocía, por su pasado puesto de trabajo dentro de la empresa Demandante, tanto el negocio como su marca PAPEL Y HUMO, así como la circunstancia de que la Demandante era dueña y utilizaba en su actividad comercial el nombre de dominio en disputa. El pasado empleo temporal del Demandado en la sociedad Demandante es una circunstancia relevante a los efectos de determinar su efectivo conocimiento de la marca, del negocio de la Demandante y de su organigrama empresarial, incluida la identidad de su administrador único. El contenido de la página web que el Demandado inicialmente ligó al nombre de dominio en disputa corrobora su conocimiento respecto a los derechos anteriores de la Demandante sobre la marca PAPEL Y HUMO y respecto al anterior uso de nombre de dominio en disputa en relación al negocio de la Demandante, así como la intención del Demandado de apuntar a estos derechos con una página no comercial de crítica, a través de un nombre de dominio idéntico a esta marca, que suscita un claro riesgo de confusión del que se aprovechó el Demandado para atraer a usuarios de Internet, potenciales y/o efectivos clientes de la Demandante a su página web peyorativa. La Experta observa además que parte de las afirmaciones vertidas por el Demandado en sus comunicaciones al Centro apuntan además a un posible animo lucrativo en el Demandado, aludiendo a la posible necesidad de la Demandante de adquirir el nombre de dominio en disputa que perdió por falta de renovación, supuestamente como tras corporaciones han hecho, sugiriendo una intención de lucrarse más allá del abono de los estrictos gastos derivados de su registro. Si bien parece que el Demandado abandonó tal pretensión antes de materializar ninguna oferta de venta concreta, optando finalmente por otorgar su consentimiento a la transferencia sin reclamar el pago de precio alguno por el nombre de dominio en disputa. Finalmente, observa la Experta que el Demandado aparentemente pudo acceder a administrar el nombre de dominio en disputa dando de baja la página web que había ligado al mismo y redireccionando el nombre de dominio en disputa con la página web corporativa de la Demandante, como había sido su uso cuando el nombre de dominio en disputa pertenecía a la Demandante. Parece que esta actuación sustenta un cambio final en el Demandado, que, no obstante, no impide constatar su carencia de derechos o intereses legítimos y la existencia de mala fe con arreglo a la Política en relación a su actuación anterior La Experta concluye, en consecuencia, que la Demandante ha establecido el tercer elemento de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, la Experta ordena que el nombre de dominio en disputa <papelyhumo.com> sea transferido a la Demandante. /Reyes Campello Estebaranz/ Reyes Campello Estebaranz Experto Único Fecha: 28 de noviembre de 2025
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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