Westmore · UDRP DecisionXn--andaluca-i2a.org
The Panel denied the Complaint because the Complainant failed to establish that the disputed domain name was registered and used in bad faith. Although the Panel found the domain name identical or confusingly similar to the Complainant’s registered ANDALUCÍA mark, the evidence did not establish whether the Respondent selected “Andalucía” because of the Complainant’s mark or because of its publicly known geographic meaning. The Panel did not reach the question of rights or legitimate interests.
The timeline behind xn--andaluca-i2a.org
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind xn--andaluca-i2a.org — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
The decision illustrates the distinction between proving confusing similarity and proving bad-faith targeting where a mark consists of a prominent geographic term. Exact correspondence, tourism-related parking links, a substantial sale price, and respondent default did not relieve the Complainant of proving that the trademark—rather than the geographic meaning—motivated the registration.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Empresa Publica Para la Gestión Del Turismo y Del Deporte de Andalucía, S.A. c. Sergio Ruiz García Caso No. D2025-4352 1. Las Partes La Demandante es Empresa Publica Para la Gestion Del Turismo y Del Deporte de Andalucia, S.A., España, representada por Iberpatent S.L., España. El Demandado es Sergio Ruiz García, España. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <andalucía.org> (<xn--andaluca-i2a.org>). El nombre de dominio en disputa está registrado con Soluciones Corporativas IP, LLC (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 23 de octubre de 2025. El 24 de octubre de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 24 de octubre de 2025, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (Whois Privacy Service Protects this domain) e información de contacto identificados en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico a la Demandante el 31 de octubre de 2025 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada el 4 de noviembre de 2025. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda modificada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 6 de noviembre de 2025. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 26 de noviembre de 2025. El página 2 Demandado no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 27 de noviembre de 2027. El Centro nombró a María Baylos Morales como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 4 de diciembre de 2025. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una sociedad mercantil del Sector Público Andaluz, adscrita a la Consejería de Turismo y Andalucía Exterior de la Junta de Andalucía, fundada en 2010, fruto de la fusión de las empresas Turismo Andaluz S.A. y Deporte Andaluz S.A. Está encargada del fomento del turismo y el deporte en la Comunidad Autónoma española de Andalucía. Es titular de un ingente número de marcas nacionales, europeas e internacionales en las que siempre se incluye el término “Andalucía”. Referencia de todas ellas consta en varios anexos de la Demanda. A los efectos de este procedimiento, la Demandante resalta las siguientes marcas registradas y en vigor; Marca española No.3560134, ANDALUCÍA, figurativa, solicitada el 4 de mayo de 2015 y registrada el 10 de diciembre de 2015, para distinguir todas las clases del Nomenclátor Internacional. Marca de la Unión Europea No. 14025282, ANDALUCÍA, figurativa, solicitada el 4 de mayo de 2015 y registrada el 11 de enero de 2016. La Demandante es titular del nombre de dominio <turismoandaluz.com> que aloja la web en la que se explican todas sus actividades. El nombre de dominio en disputa es <andalucía.org> (<xn--andaluca-i2a.org>), que fue registrado el 10 de febrero de 2020 y ha sido renovado hasta el 10 de febrero de 2027. El nombre de dominio en disputa no aloja una web sino que dirige a una página de servicios de parking de nombres de dominio en la que existen enlaces con otras empresas ajenas a la Demandante, en los que se ofrecen diversos recorridos turísticos por distintos lugares y que redirige, además, a la web de Sedo.com para dar a conocer que el nombre de dominio en disputa se encuentra en venta por el importe de EUR 295.000. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que entre el nombre de dominio en disputa y la marca que consiste en el vocablo “ANDALUCIA” de la Demandante existe identidad y similitud confusa con respecto al resto de sus marcas que contienen este vocablo unido a otras expresiones. La Demandante alega que el 22 de mayo de 2025 envió una carta requerimiento al Registrador del nombre de dominio en disputa para que suspendiera la actividad desarrollada por dicho nombre de dominio en disputa, comunicase los datos del Demandado y aceptase realizar la transferencia del nombre de dominio en disputa a favor de la Demandante. Ésta acredita que dicho Registrador respondió ese mismo día alegando que no podía atender a estas peticiones sino que la Demandante tenía que dirigirse directamente al titular del nombre de dominio en disputa. La Demandante no pudo dirigirse al Demandado directamente al no tener sus datos de contacto sino que tuvo que hacerlo a través del formulario que a tal efecto tiene el referido Registrador. Pasados varios meses de este requerimiento sin comunicación con el Demandado, la Demandante asegura haber comprobado que el nombre de dominio en disputa fue renovado hasta el 19 de febrero de 2027. página 3 La Demanda argumenta que el Demandado carece de autorización para registrar la marca de la Demandante como nombre de dominio, no es comúnmente conocido por el término que constituye el nombre de dominio en disputa y tampoco es titular de una marca que le permita utilizarlo. Continúa la Demanda razonando que dado el renombre de la marca de la Demandante y siendo el Demandado de nacionalidad y residencia españolas, es evidente que conocía esta marca por lo que el registro del nombre de dominio en disputa constituye un comportamiento que perturba la actividad de la Demandante en Internet y reviste una clara mala fe. Además, la Demandante expone el uso que el Demandado hace del nombre de dominio en disputa y afirma que se encuentra en una página de parking (como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho de esta decisión) que enlaza con la página de Sedo.com (web conocida para la compraventa de nombres de dominio) estando a la venta por el importe de EUR 295.000 que es una cantidad muy superior al coste por el registro. Afirma la Demandante que todo ello supone una explotación indebida de la reputación y actividad de la Demandante, contraria a los principios de la buena fe. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante 6. Debate y conclusiones El párrafo 4.a) de la Política exige la concurrencia de los siguientes requisitos para que la Demanda sea admisible: i) Que el nombre de dominio en disputa sea idéntico, o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; ii) Que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y iii) Que el nombre de dominio haya sido registrado y se utilice de mala fe. A. Idioma del procedimiento La Demandante solicita que el idioma del procedimiento sea el español ya que las partes son españolas y las actuaciones realizadas con carácter previo a la presentación de la Demanda se han llevado a cabo en español. De acuerdo con el párrafo 11 de las Reglas contenidas en la Política, a menos que las partes acuerden lo contrario, el idioma del procedimiento predeterminado es el del acuerdo de registro, sin perjuicio de que el Experto pueda determinar lo contrario. En este caso, atendiendo a las circunstancias expuestas por la Demandante, la Experta considera que el español debe ser el idioma del procedimiento. B. Identidad o similitud confusa Si bien podría entenderse que la marca de la Demandante al tratarse de la denominación de una parte del territorio español (Comunidad Autónoma de Andalucía) no puede pretender gozar de exclusividad absoluta sino ser tan solo un término geográfico, al estar registrado como marca permite a la Demandante formular la presente Demanda. Así lo afirma la Sinopsis de las opiniones de los Grupos de Expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”) , en su sección 1.6. página 4 El nombre de dominio en disputa <andalucía.org> es idéntico a la marca de la Demandante ya que la comprende en su totalidad. Además, el vocablo que conforma el nombre de dominio en disputa constituye el elemento principal y reiterado del resto de marcas de las que la Demandante es titular. Como indican las orientaciones de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7, cuando un nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad una marca registrada, o cuando al menos un elemento dominante de la marca es reconocible en el nombre de dominio en disputa se podrá considerar que éste es idéntico o confusamente similar a esa marca, que es exactamente lo que sucede en este caso. Por otra parte, el “.org” (gTLD por sus siglas en inglés) no ofrece diferenciación alguna entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante ya que se trata de la identificación técnica en el sistema de los nombres de dominio. En conclusión, la Experta considera que entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante existe identidad o similitud confusa, cumpliéndose así con el requisito establecido en el párrafo 4(a)(i) de la Política. C. Derechos o intereses legítimos No es necesario entrar a considerar este elemento a la vista de lo que se concluye respecto al tercer elemento que se va a examinar. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe La sección 3.1 de la Sinopsis de la OMPI 3.0, establece que la mala fe existe cuando se demuestra que el Demandado se ha aprovechado injustamente de la marca de la Demandante. La Demandante considera que el Demandado conocía perfectamente a la Demandante y su marca en el momento del registro del nombre de dominio en disputa. Pero lo que la Experta se plantea es si ese conocimiento del Demandado se debe a que el vocablo “andalucía” que constituye el nombre de dominio en disputa, alude a la Comunidad Autónoma española que es de público conocimiento, o bien, el Demandado tomó como referencia la marca de la Demandante que es lo que se exige en este procedimiento para determinar la mala fe en el registro. Este hecho no queda claro en la Demanda mas que como una presunción y el Demandado no ha podido explicarlo puesto que no ha comparecido en el procedimiento. Lo cierto es que el Demandado no tiene una web en la que desarrolle una actividad turística que aproveche en su beneficio la marca de la Demandante. La página de parking donde se aloja el nombre de dominio en disputa remite a enlaces que publicitan actividades turísticas de terceras empresas que organizan viajes a diversos países y también por Andalucía. Si de estos enlaces el Demandado obtiene un beneficio económico es algo ajeno a la presente decisión y tampoco resulta determinante en las circunstancias del presente caso para valorar si la motivación detrás del registro responde a que se trata de un término geográfico o por su valor en relación con una marca. Por todo ello, parece que la conclusión a la que se puede llegar es que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa aludiendo probablemente al término geográfico “Andalucía”. Tampoco parece que el Demandado hiciera intención de vender a la Demandante el nombre de dominio en disputa por la elevada cifra que figura en Sedo.com como consecuencia de corresponderse con una marca de la Demandante. La Experta tiene en cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la Demandante, y que la Experta no ha obtenido pruebas suficientes ni concluyentes de ninguna de las hipótesis por lo que no puede dar por cumplido este tercer elemento de la Política. página 5 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, la Experta desestima la Demanda /María Baylos Morales/ María Baylos Morales Experta Única Fecha: 26 de diciembre de 2025
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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