Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2025-4355

Constructorasalfa.com

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel ordered transfer of constructorasalfa.com. It found the domain confusingly similar to the Complainant’s SALFACORP mark because SALFA remained recognizable and the addition of the descriptive term “constructora” did not prevent confusing similarity. The Respondent lacked rights or legitimate interests, and the domain’s use for impersonation and fraudulent purchase-order communications established bad-faith registration and use.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Panelist(s)
O'Farrell, Miguel B.
Complainant
CONSTRUCTORA SALFA S.A.
Respondent
Luis ricardo Cuevas rojas
Disputed domain(s)
constructorasalfa.com
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind constructorasalfa.com

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind constructorasalfa.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of constructorasalfa.com.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The case illustrates how an imitative domain used for supplier-facing email fraud can satisfy both the absence-of-legitimate-interest and bad-faith elements. It also shows that confusing similarity may be found where the panel considers the complainant’s mark recognizable even though the domain does not reproduce the complete mark verbatim.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered and used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Panel
O'Farrell, Miguel B.
Full decision
11 min read · hosted by Westmore

CENTRO DE ARBI TRAJE Y MEDI ACI ÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO CONSTRUCTORA SALFA S.A. c. Luis ricardo Cuevas rojas Caso No. D2025-4355 1. Las Partes La Demandante es CONSTRUCTORA SALFA S.A., Chile, representado por Albagli Zaliasnik, Chile. El Demandado es Luis ricardo Cuevas rojas, Chile. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <constructorasalfa.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con GoDaddy.com, LLC (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 23 de octubre de 2025. El 24 de octubre de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 24 de octubre de 2025, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (Identidad desconocida del Demandado) e información de contacto identificados en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico al Demandante el 27 de octubre de 2025 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada el 30 de octubre de 2025. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda modificada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). El 27 de octubre de 2025, el Centro informó a las partes, en inglés y español, que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa era el inglés. El 30 de octubre de 2025, la Demandante confirmó su solicitud de que el español fuera el idioma del procedimiento. El Demandado no presentó ningún comentario sobre la solicitud de la Demandante. página 2 De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4 de noviembre de 2025. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 24 de noviembre de 2025. El Demandado no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 26 de noviembre de 2025. El Centro nombró a Miguel B. O'Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 2 de diciembre de 2025. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante se dedica a prestar servicios de construcción e ingeniería y tiene una larga historia. En efecto, la sociedad anónima chilena Salinas y Fabres S.A. (comúnmente conocida como Salfa) tiene más de 85 años de trayectoria en los sectores automotriz, de maquinaria y de servicios industriales. La compañía fue constituida en la década de 1920 por tres compañeros de estudios —don Roberto Salinas, don Raúl Fabres y don Alberto Fabres— y, en sus inicios, se dedicó principalmente al rubro de la construcción. Durante sus primeros años de operación, participó en la ejecución de relevantes obras de infraestructura en el territorio nacional, entre las que destacan el Estadio Nacional de Santiago (principal recinto deportivo del país y sede de eventos internacionales). En el año 1938, la empresa obtuvo la representación exclusiva en Chile de la firma estadounidense Mack Trucks, incorporando posteriormente los derechos de distribución de otras marcas de prestigio internacional, tales como Allis-Chalmers y Chevrolet. Estas alianzas permitieron a Salfa consolidar una presencia sólida en el mercado nacional, tanto en el segmento de camiones pesados, maquinaria de construcción y agrícola, como en vehículos de pasajeros y vehículos livianos. Con el tiempo, las actividades comerciales de la compañía fueron reorganizadas y, en el año 1953, se formalizó su división en dos personas jurídicas distintas: Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., dedicada a los servicios de construcción, y Salinas y Fabres S.A., centrada en la importación, distribución y soporte técnico de vehículos y maquinaria. Actualmente, Salfa actúa como representante autorizado en Chile de marcas de reconocimiento mundial, tales como John Deere, Mack Trucks, Renault Trucks, Wirtgen Group, Chevrolet, Nissan y Toyota, entregando soluciones especializadas para los sectores automotriz, minero, agrícola, de la construcción, forestal, logístico y de almacenamiento. Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., ha diversificado progresivamente sus operaciones y, en la actualidad, mantiene diversas sociedades relacionadas mediante las cuales desarrolla actividades comerciales específicas. Entre ellas se encuentra CONSTRUCTORA SALFA S.A., la Demandante en este procedimiento, dedicada –como ha sido dicho- a prestar servicios de ingeniería y construcción. Y es titular del registro marcario chileno No. 1147821 SALFACORP para “servicios de construcción, reparación, instalación, mantención y limpieza de toda clase de productos; alquiler de herramientas y materiales de construcción” en clase 37. El nombre de dominio en disputa fue registrado el 13 de mayo de 2025 y resuelve a una página web que simula ser la página oficial de la Demandante. página 3 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. En particular, la Demandante sostiene el Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, por cuanto lo ha utilizado para enviar comunicaciones engañosas a consumidores y/o proveedores, suplantando la identidad de trabajadores o apoderados de la Demandante. Tal como se evidencia con la documentación acompañada a la Demanda como Anexos 5 y 7, el Demandado ha utilizado el nombre de dominio para crear direcciones de correo electrónico y enviar requerimientos comerciales y contractuales a proveedores de la Demandante, intentando hacerse pasar por un representante oficial de ésta, con el objetivo de inducir al destinatario de tales correos a aceptar órdenes de compra emitidas en favor del Demandado. En particular, el Anexo 5 a la Demanda contiene una orden de compra emitida por un supuesto gerente de la Demandante, en que se utiliza una cuenta de correo electrónico vinculada al nombre de dominio en disputa. Esta situación fue alertada por un proveedor de la Demandante, quien le advirtió que había recibido un correo electrónico fraudulento. La cadena de correo electrónico de este caso fraudulento, incluyendo tanto el correo fraudulento en que se adjunta la orden de compra fraudulenta al proveedor, así como el correo en que el proveedor le da aviso a la Demandante, se adjunta como anexo 7 a la Demanda. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe. En efecto, el carácter engañoso de dicho nombre de dominio no solo se infiere de su configuración semántica, sino que se ve agravado por su uso activo en la ejecución de esquemas fraudulentos, con el claro propósito de inducir a error a terceros y obtener beneficios económicos ilícitos mediante la suplantación de identidad. La Demandante solicita que el Experto emita una orden para que el nombre de dominio en disputa sea transferido a la Demandante. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones Preliminar: Idioma del Procedimiento Dado que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés, según lo dispone el artículo 11 del Reglamento el inglés debiera ser el idioma del procedimiento, salvo que el Panel disponga otra cosa en virtud de las circunstancias del caso. La Demandante ha presentado su Demanda en idioma español e insiste que ese sea el idioma del procedimiento, fundando su pedido en varias razones. Como ambas Partes tienen su domicilio en la República de Chile, es evidente que el idioma común de ellas es el español. Por tal motivo y teniendo en cuenta que el Demandado no ha formulado objeción al pedido de la Demandante, el panel dispone que el idioma del procedimiento es el español. página 4 A. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca del demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), sección 1.7. La Demandante ha demostrado derechos con respecto a una marca de productos o marca de servicios a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.2.1. El Experto considera que la marca SALFACORP es reconocible dentro del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7. Aunque la adición de otros términos en este caso, “constructora” puede ser relevante en la evaluación del segundo y tercer elementos, el Experto considera que la adición de dicho término no impide que se determine una similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.8. El Experto considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido. B. Derechos o intereses legítimos En el párrafo 4(c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos en virtud de la Política recae en el demandante, los grupos de expertos han reconocido que la prueba de que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de “probar una negativa”, lo que requiere información que a menudo se encuentra dentro del conocimiento o control del demandado. Por lo tanto, cuando un demandante establece una presunción prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de producir evidencias en este elemento se traslada al demandado para que presente evidencias pertinentes que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba siempre recae en el demandante. Si el demandado no presenta las pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.1. Habiendo examinado el expediente, el Experto concluye que la Demandante ha establecido un caso prima facie de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha refutado la demostración prima facie de la Demandante y no ha presentado ninguna prueba pertinente que demuestre derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, como pudieran ser los supuestos enumerados en la Política, o de cualquier otro tipo. Los expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para actividades ilegales, en este caso suplantación de identidad/usurpación de identidad u otros tipos de fraude no puede conferir derechos o intereses legítimos a un demandado. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.13.1. El Experto considera que el segundo elemento de la Política ha quedado establecido. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto observa que el nombre de dominio en disputa se registró y se utilizó de mala fe, pero otras circunstancias pueden ser pertinentes para evaluar si el registro y el uso de un nombre de dominio por parte de un demandado se realizan de mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.2.1. página 5 Los expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para actividades ilegítimas como en este caso suplantación de identidad/usurpación de identidad o cualquier otro tipo de fraude constituye mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.4. Habiendo revisado el expediente, el Experto concluye que el registro y uso del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado constituye mala fe en virtud de la Política. El Experto concluye que la Demandante ha establecido el tercer elemento de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <constructorasalfa.com> sea transferido a la Demandante. /Miguel B. O'Farrell/ Miguel B. O'Farrell Experto Único Fecha: 12 de diciembre de 2025

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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Domain History
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