Westmore · UDRP DecisionWwwlux.com
The Panel ordered transfer of <wwwlux.com>. It found the domain confusingly similar to the Complainant’s registered LUX mark because it incorporates LUX in full and the addition of “www” does not avoid confusing similarity. The Complainant established an unrebutted prima facie case that the Respondent lacked rights or legitimate interests. Based on the submitted evidence, the Panel found that the domain had been used for a fraudulent phishing scheme impersonating the Complainant through a purported anniversary prize promotion, demonstrating bad-faith registration and use under paragraph 4(b)(iv) of the Policy.
The timeline behind wwwlux.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind wwwlux.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
This decision illustrates a direct impersonation pattern in which a mark is combined with “www” to create an official-looking domain and then used for a fake prize promotion. The outcome rested not merely on confusing domain composition but on evidence that the website invoked the Complainant’s identity, anniversary, branding, and online channels to obtain personal information and payments from users.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS Grupo Óptico Lux, S.A. v. Claudia Segundo, Lux Caso Núm. D2025-4664 1. Las Partes La Demandante es Grupo Óptico Lux, S.A., México, representada por Jalife Caballero, México. La Demandada es Claudia Segundo, Lux, México. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <wwwlux.com>. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Tucows Domains Inc. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó, en español, ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 10 de noviembre de 2025. El 12 de noviembre de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. Ese mismo día, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta de verificación, revelando la información de la registrante y la información de contacto del nombre de dominio en disputa, la cual difería de la de la Demandada originalmente señalada (Contact Privacy Inc. Customer 0175147944) y de la información de contacto contenida en la Demanda. El 13 de noviembre de 2025, el Centro envió una comunicación por correo electrónico a la Demandante, proporcionando la información de la registrante y de contacto revelada por el Registrador e invitándola a presentar una modificación a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada el 17 de noviembre de 2025. El 13 de noviembre de 2025, el Centro informó a las Partes, en inglés y en español, que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. El 17 de noviembre de 2025, la Demandante confirmó su solicitud de que el español fuera el idioma del procedimiento. La Demandada no presentó comentarios respecto de la solicitud de la Demandante. página 2 El Centro verificó que tanto la Demanda como la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 24 de noviembre de 2025. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 14 de diciembre de 2025. La Demandada no presentó escrito de contestación; en consecuencia, el Centro notificó la falta de contestación de la Demandada el 15 de diciembre de 2025. El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 19 de diciembre de 2024. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una sociedad mexicana que ha prestado sus servicios en el mercado de la óptica en México. La Demandante es titular, entre otros, de los siguientes registros marcarios: Marca Núm. de Registro Jurisdicción Fecha de Registro Productos o Servicios LUX (y Diseño) 1071855 México 13 de noviembre de 2008 Clase 35 LUX (y Diseño) 525292 México 5 de julio de 1996 Clase 9 OPTICAS LUX (y Diseño) 1083132 México 10 de febrero de 2009 Clase 35 OPTICAS LUX (y Diseño) 1083133 México 10 de febrero de 2009 Clase 44 La Demandante también es titular del nombre de dominio <lux.mx>, que resuelve al sitio web oficial de la Demandante. Dicho nombre de dominio se registró el 31 de mayo de 2009. El nombre de dominio en disputa se registró el 3 de junio de 2025 y al momento de emitirse la presente decisión se encuentra inactivo. Anteriormente, el nombre de dominio en disputa fue utilizado para promover un supuesto sorteo con motivo del 82° aniversario de la Demandante. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante alega que ha satisfecho cada uno de los elementos exigidos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. página 3 En particular, la Demandante argumenta lo siguiente: Que ha operado en la industria de la óptica de manera ininterrumpida desde 1942 y que fue la primera óptica en México en obtener la certificación de su proceso de manufactura de lentes. Que, gracias a su trayectoria, experiencia y estándares de calidad, se ha consolidado como la empresa líder en su sector de mercado. I. Identidad o similitud confusa Que es titular de diversos registros marcarios para amparar las marcas LUX y OPTICAS LUX (y diseño) en México. Que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente su marca LUX, y que la adición de las letras “www” no le confiere carácter distintivo alguno, toda vez que el público al que va dirigido las percibirá únicamente como el prefijo comúnmente utilizado para identificar direcciones en la World Wide Web, por lo que dicha adición no elimina ni atenúa la similitud con la marca de la Demandante. Que el hecho de que la página oficial de la Demandante se encuentre asociada al nombre de dominio <lux.mx> incrementa el riesgo de confusión entre los usuarios, quienes pueden razonablemente creer que el nombre de dominio en disputa <wwwlux.com> guarda relación con, o constituye una extensión del sitio web oficial de la Demandante. II. Derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa Que la Demandante no ha otorgado ningún tipo de autorización para que la Demandada utilice el nombre de dominio en disputa. Que, cuando el nombre de dominio en disputa estuvo activo, la Demandada lo utilizó para hacerlo resolver a un sitio web en el que se reprodujo sin autorización la marca ÓPTICAS LUX y su diseño, lo cual refuerza la falsa apariencia de vinculación con la Demandante (y cita Schering-Plough Corporation, Schering Corporation c. Dan Myers, Caso OMPI No. D2008-1641). Que, además, cuando el nombre de dominio en disputa se encontraba activo, el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa desplegaba un aviso de privacidad en el que se mencionaba falsamente a la Demandante como responsable del sitio web, incluyendo la leyenda “Opticas Lux 2025”, induciendo a error a los consumidores respecto del origen, patrocinio o afiliación del sitio web. Que en dicho sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa también se desplegaban hipervínculos que redirigían a las páginas oficiales de Facebook e Instagram de la Demandante, lo cual reforzaba la apariencia de legitimidad del sitio web, y con lo cual se ha confirmado la intención de la Demandada de hacerse pasar por la Demandante. Que en ningún momento la Demandada ha reivindicado derechos propios o legítimos sobre el nombre de dominio en disputa ni sobre el contenido del sitio web al que éste resolvía, sino que, por el contrario, su conducta denota un claro intento de suplantación de identidad. Que, en consecuencia, no puede concluirse que la Demandada haya sido conocida por el nombre de dominio en disputa. Que la Demandada ha utilizado el nombre de dominio en disputa para la realización de actividades ilícitas, lo cual excluye de manera absoluta cualquier posible determinación de uso legítimo, leal, no comercial o de buena fe. III. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe Que las marcas LUX y OPTICAS LUX gozan de amplio reconocimiento en el sector relevante de lentes y anteojos en México. página 4 Que el nombre de dominio en disputa se registró 29 años después de la fecha de registro de la marca LUX en México (Registro No. 525292), y que la Demandada tiene su domicilio en México, país en el que dicha marca goza de protección y reconocimiento, por lo que resulta razonable concluir que, al momento del registro del nombre de dominio en disputa, la Demandada conocía sobre la existencia de las marcas de la Demandante. Que la adición de las letras “www” dentro del nombre de dominio en disputa constituye un elemento adicional de engaño, ya que la Demandada pretende inducir a consumidores a creer erróneamente que dichas siglas corresponden al prefijo genérico “www” utilizado para identificar sitios web que operan en la World Wide Web. Que al integrar las letras “www” como parte sustantiva del nombre de dominio en disputa <wwwlux.com>, la Demandada busca confundir a los consumidores y reforzar la falsa impresión de que se trata de un nombre de dominio oficial de la Demandante. Que el uso de un servicio de privacidad para enmascarar la identidad del titular del nombre de dominio en disputa evidencia la intención de la Demandada de ocultar que dicho nombre de dominio no pertenece a la Demandante, así como de dificultar la identificación y localización de su verdadero titular. Que, una vez revelados por el Registrador los datos de contacto de la Demandada, la Demandante se comunicó al número telefónico proporcionado y constató que la persona que atendió la llamada no corresponde a la supuesta registrante del nombre de dominio en disputa. Que, en consecuencia, se presume que la información de contacto proporcionada por la Demandada al momento de registrar el nombre de dominio en disputa es falsa o inexacta. Que el nombre de dominio en disputa fue utilizado para promover un supuesto sorteo con motivo del 82° aniversario de la Demandante, mediante el cual pretendidamente se ofrecía a los participantes la posibilidad de recibir, de manera gratuita, unos lentes marca RAY-BAN META. Que, para supuestamente participar en dicha dinámica, se solicitaba a los usuarios de Internet proporcionar datos personales, tales como nombre, correo electrónico y número de teléfono celular. Que, posteriormente, los participantes recibían una comunicación en la que se les informaba que habían resultado ganadores y se les requería realizar un depósito por concepto de gastos de envío en una cuenta bancaria de BANORTE. Que, no obstante, los lentes prometidos nunca eran entregados, siendo que el fraude consistía en quedarse con los montos pagados por el supuesto envío. B. Demandada La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones De conformidad con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio en disputa: (i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico, o confusamente similar a una marca de productos o de servicios sobre los cuales la Demandante tiene derechos; (ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y (iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe. Dada la falta de contestación de la Demandada, el Experto puede resolver el presente procedimiento con base en las alegaciones fácticas y no controvertidas de la Demandante, de conformidad con los párrafos 5(f), 14(a) y 15(a) del Reglamento (véase Joseph Phelps Vineyards LLC c. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292; Encyclopaedia Britannica, Inc. c. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487; véase asimismo la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, página 5 sección 4.3). 6.1. Idioma del procedimiento El idioma del Acuerdo de Registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. De conformidad con el párrafo 11(a) del Reglamento, a falta de un acuerdo entre las partes, o salvo que se disponga lo contrario en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro. La Demanda se presentó en español. La Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español alegando diversas razones, entre ellas (i) que la registrante del nombre de dominio en disputa tiene su domicilio en México, (ii) que el teléfono de contacto proporcionado corresponde al prefijo telefónico internacional de dicho país (iii) que el contenido del sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa se encontraba íntegramente escrito en español y (iv) que la traducción de los anexos de la Demanda al inglés implicaría una demora innecesaria, contraria al objetivo de sustanciar el procedimiento de manera expedita y eficiente (y citó Volkswagen AG c. Nowack Auto und Sport - Oliver Nowack, Caso OMPI No. D2015-0070). La Demandada no presentó manifestación alguna en relación con el idioma del procedimiento. No obstante que el idioma del Acuerdo de Registro es el inglés, el Experto al ejercer su facultad discrecional derivada del Reglamento para utilizar un idioma distinto al del acuerdo de registro debe hacerlo de manera razonada, en un espíritu de equidad hacia ambas Partes, tomando en cuenta todas las circunstancias relevantes del caso, incluyendo aspectos como la capacidad de las Partes para comprender y utilizar un idioma distinto al del acuerdo de registro, así como consideraciones sobre tiempos y costos asociados al procedimiento. Por ello, considerando las razones expuestas por la Demandante, incluyendo sin limitar que la Demandada ha declarado tener su domicilio en México, que el contenido del sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa se encontraba escrito completamente en español, y tomando en cuenta que el espíritu de la Política es de no imponer cargas y/o retrasos innecesarios, el Experto considera que la Demandada entiende el español y puede comunicarse en este idioma, por lo que, en el balance de probabilidades, resulta equitativo y razonable que el idioma del procedimiento sea el español, con lo cual se respeta el carácter expedito y de simplicidad de la Política (véase Groupe Auchan c. Yang Yi, Caso OMPI No. D2014-2094; ver también la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”, sección 4.5.1). A. Identidad o similitud confusa Es comúnmente aceptado entre los grupos de expertos que el primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de la legitimación en relación con la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7. De acuerdo con la información que consta en el expediente del presente caso, el Experto determina que la Demandante ha probado ser titular exclusiva de derechos sobre las marcas LUX y OPTICAS LUX y que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a ésta, porque la reproduce total e íntegramente. La adición de las letras “www” al nombre de dominio en disputa no reduce la similitud confusa. La inclusión del dominio de nivel superior “.com” en el nombre de dominio en disputa obedece a un requisito técnico en la estructura estándar del DNS, por lo que éste carece de relevancia al momento de valorar la concurrencia de identidad o similitud confusa. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, Sección 1.11.1. El Experto considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido. página 6 B. Derechos o intereses legítimos De acuerdo con el párrafo 4(c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias puede servir para demostrar que un demandado tiene derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa: (i) antes de recibir la notificación de la demanda, el demandado ha utilizado, o ha efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio en disputa o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; (ii) el demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, aunque no haya adquirido los derechos de marca correspondientes; (iii) el demandado está haciendo un uso legítimo no comercial o un uso leal del nombre de dominio en disputa, sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca de los productos o servicios en cuestión con ánimo de lucro. Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos UDRP recae sobre la demandante, anteriores grupos de expertos han reconocido que demostrar que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede implicar la difícil tarea de “probar un hecho negativo”, lo que requiere información que, con frecuencia, se encuentra principalmente bajo el conocimiento o control de la parte demandada. Por ello, cuando la demandante acredita prima facie que la demandada carece de derechos o intereses legítimos, la carga de la producción de la prueba respecto de este elemento se traslada al demandado, quien debe aportar pruebas pertinentes que demuestren tales derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba permanece siempre en la demandante). Si la demandada no presenta dichas pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha acreditado el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.1. Tras revisar el expediente del caso, el Experto concluye que la Demandante ha establecido un caso prima facie de que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa. La Demandada no ha desvirtuado el caso prima facie presentado por la Demandante ni ha aportado prueba alguna que demuestre derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ya sea conforme a las circunstancias previstas en la Política o de algún otro modo. En particular, la Demandada no ha presentado evidencia de un uso de buena fe, ni de un uso legítimo no comercial del nombre de dominio en disputa (véase Valentino S.p.A. c. Qiu Yufeng, Li Lianye, Caso OMPI No. D2016-1747; y Associated Newspapers Limited c. Manjeet Singh, Caso OMPI No. D2019-2914). El Experto considera que la composición del nombre de dominio en disputa conlleva un riesgo de confusión por asociación con la Demandante. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.5.1. La Demandante ha manifestado que no existe relación ni afiliación alguna con la Demandada. Asimismo, sostiene que la Demandada no ha realizado un uso legítimo del nombre de dominio en disputa (sino que ha lo ha usado con la intención de suplantar la identidad de la Demandante y crear una confusión por asociación, con objeto de implementar un esquema de phishing para perpetrar fraudes en perjuicio de usuarios de Internet que hayan caído en error, creyendo que el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa era el sitio oficial de la Demandante – ver Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.13.1), así como que la Demandada no ha sido conocida comúnmente por dicho nombre de dominio en disputa (véase Beyoncé Knowles c. Sonny Ahuja, Caso OMPI No. D2010-1431; y Six Continents Hotels, Inc. c. IQ Management Corporation, Caso OMPI No. D2004-0272). Por lo anterior, la Demandante ha establecido un caso prima facie en el sentido de que la Demandada no tiene derecho o interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio en disputa. La Demandada no ha presentado argumentos ni pruebas que desvirtúen el caso prima facie de la Demandante. En consecuencia, el Experto considera acreditado el segundo elemento de la Política. página 7 C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto observa que, para los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece determinadas circunstancias que, en particular y de manera enunciativa pero no limitativa, si el Experto determina que están presentes, constituirán prueba del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. La Demandante ha acreditado sus derechos exclusivos sobre las marcas LUX y OPTICAS LUX, derivados de sus registros marcarios, cuyas fechas de presentación y otorgamiento son significativamente anteriores a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa. Como se ha establecido anteriormente, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca LUX de la Demandante, misma que goza de amplio reconocimiento en México, puesto que la incorpora en su totalidad, lo cual crea la impresión de que pueda existir algún tipo de asociación entre el nombre de dominio en disputa y dicha Demandante (y su negocio). Con base en las pruebas aportadas por la Demandante, mismas que no han sido desvirtuadas por la Demandada, el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa desplegaba la marca de la Demandante, así como contenidos cuya finalidad era generar confusión por asociación entre dicho sitio web y la Demandante, creando riesgos de vulneración de datos personales de los usuarios de Internet y generando fraudes en perjuicio del patrimonio de los usuarios que hayan caído en la trampa del esquema de phishing consistente en el falso sorteo implementado por la Demandada. El uso de un nombre de dominio con fines fraudulentos claramente constituye mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.4. Tomando en cuenta lo anterior, el reconocimiento de las marcas de la Demandante, la presencia de ésta en el mercado de México y el riesgo de confusión sobre el origen y afiliación del nombre de dominio en disputa y el sitio web al que éste resolvía, así como la implementación, por parte de la Demandada, del esquema fraudulento de phishing cuyo objetivo era precisamente la Demandante y sus consumidores actuales o potenciales, es dable concluir que la Demandada conocía la identidad de la Demandante y sus marcas cuando registró el nombre de dominio en disputa, y que lo hizo con la finalidad de generar la confusión por asociación anteriormente determinada y perpetrar el multicitado esquema de phishing, lo que constituye mala fe (véase Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.4; ver también Pepsico, Inc. c. Camimex Ventas, Caso OMPI No. D2015-0197). La conducta de la Demandada también cae dentro del supuesto del párrafo 4.b)(iv) de la Política, en el sentido de que la Demandada ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca y denominación de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web relevante (véase Atos IT Services UK Limited c. Above.com Domain Privacy / Nish Patel, Caso OMPI No. D2013-0655). Por lo tanto, el Experto considera acreditado el tercer elemento de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con el párrafo 4(i) de la Política y el artículo 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, <wwwlux.com> se transfiera a la Demandante. /Kiyoshi Tsuru/ Kiyoshi Tsuru Experto Único Fecha: 2 de enero de 2026
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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