Westmore · UDRP DecisionNaturgy-tarifas.com
The Panel ordered transfer of <naturgy-tarifas.com>. It found the domain confusingly similar to the Complainant’s NATURGY mark, that the Respondent had no rights or legitimate interests, and that the domain was registered and used in bad faith. The Panel emphasized the recognition of the NATURGY mark, the addition of the energy-related term “tarifas,” the domain’s previous use for a website concerning electricity tariffs that imitated the Complainant’s website structure, and the Respondent’s failure to answer the cease-and-desist communication or the Complaint.
The timeline behind naturgy-tarifas.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
The case illustrates how a domain combining an entire recognized mark with an industry-specific descriptive term can support both confusing similarity and an inference of deliberate targeting. It also shows that taking down previously active content does not necessarily avoid a bad-faith finding when the surrounding facts include mark recognition, website imitation, lack of legitimate interests, and no respondent explanation.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Naturgy Energy Group, S.A. c. Jose Raul Avecilla Barrios, ARRAKIS GESTION EMPRESARIAL SL Caso No. D2025-4708 1. Las Partes La Demandante es Naturgy Energy Group, S.A., España, representada por Elzaburu SLP, España. El Demandado es José Raúl Avecilla Barrios, ARRAKIS GESTION EMPRESARIAL SL, España. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <naturgy-tarifas.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con IONOS SE (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 13 de noviembre de 2025. El 14 de noviembre de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 17 de noviembre de 2025, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (REDACTED FOR PRIVACY) e información de contacto identificados en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico al Demandante el 18 de noviembre de 2025, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una Demanda enmendada el 20 de noviembre de 2025. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 21 de noviembre de 2025. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 11 de diciembre de 2025. El Demandado no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 12 de diciembre de 2025. página 2 El Centro nombró a María Baylos Morales como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 19 de diciembre de 2025. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una empresa multinacional líder en el sector energético. Es titular de numerosos registros de marca en diversas jurisdicciones que contienen el término “Naturgy”. A efectos del presente procedimiento se refieren las siguientes marcas por estar protegidas en la Unión Europea o ser marcas nacionales españolas. Marca de la Unión Europea No. 016692527, NATURGY, denominativa, solicitada el 10 de mayo de 2017 y registrada el 10 de noviembre de 2017, para distinguir productos y servicios de las clases 4, 9, 11, 35, 37, 39, 40 y 42. Marca de la Unión Europea No. 017931439, NATURGY, figurativa, solicitada el 18 de julio de 2018 y registrada el 10 de agosto de 2020, para distinguir productos y servicios de las clases 4, 9, 11, 35, 37, 39, 40 y 42. Marca de la Unión Europea No. 018734274, NATURGY, figurativa, solicitada el 15 de julio de 2022 y registrada el 23 de noviembre de 2022, para distinguir productos y servicios de las clases 9, 35 y 41. Marca española No. 3665210, NATURGY, denominativa, solicitada el 10 de mayo de 2017 y registrada el 23 de noviembre de 2017, para distinguir productos y servicios de las clases 1 a 45. Marca española No. 3728550, NATURGY, figurativa, solicitada el 18 de julio de 2018 y registrada el 4 de febrero de 2019, para distinguir productos y servicios de las clases 1 a 45. Las marcas de la Demandante han sido reconocidas como renombradas. La Demandante es titular de los nombres de dominio <naturgy.es> registrado el 23 de diciembre de 2016, desde el que la Demandante despliega su actividad y <naturgy.com> registrado el 8 de mayo de 2007. El 30 de mayo de 2025, la Demandante envió un requerimiento al Agente Registrador del Demandado solicitando los datos de éste y notificando la infracción de los derechos de marca de la Demandante que suponía el registro del nombre de dominio en disputa así como la conminación al cese en el uso y renuncia al registro, con el fin de que lo transmitieran al titular del mismo, sin obtener respuesta. El nombre de dominio en disputa fue registrado el 29 de abril de 2025. Según acredita la Demandante, el nombre de dominio en disputa alojaba una web con información sobre tarifas de la luz, botones para contratar las tarifas, formularios para incluir datos personales, copiando el estilo y estructura de la web oficial de la Demandante. Sin embargo, a la hora de presentar la Demanda y en la actualidad, el nombre de dominio en disputa no ofrece contenido. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que es titular de un ingente número de registros de marca en diversas jurisdicciones, destacando aquéllas que tienen protección en España, algunas de las cuales han sido relacionadas en los Antecedentes de hecho de esta decisión. La Demandante alega que su marca NATURGY ha sido considerada renombrada por importantes entidades especializadas en la materia, como página 3 lo acreditan los certificados que aporta, además, ha aparecido en numerosos medios de comunicación y está presente en las redes sociales. La Demandante considera que entre el nombre de dominio en disputa y su marca existe semejanza que induce a confusión y riesgo de asociación puesto que el vocablo “tarifas” que añade el nombre de dominio en disputa, además de ser genérico y descriptivo, no hace mas que incrementar esa semejanza ya que alude a planes de servicios energéticos, propios de la Demandante. La Demandante alega que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos ya que no está autorizado ni licenciado para usar la marca de la Demandante, no es comúnmente conocido por el nombre de domino en disputa ni es titular de una marca con el término que lo constituye. Añadiendo que no respondió al requerimiento enviado. La Demandante argumenta que teniendo en cuenta el renombre de su marca y su conocimiento por el público general antes del registro del nombre de dominio en disputa, no cabe duda de que el Demandado lo registró para aprovecharse del prestigio de la Demandante y su marca y para perturbar su actividad comercial. La Demandante expone que son de tener en cuenta todas las circunstancias de uso del nombre de dominio en disputa, tanto las anteriores como las posteriores a la presentación de la Demanda. La Demanda expone que en el uso anterior, el Demandado ofrecía la posibilidad de contratar tarifas de luz on line, con cuotas fijas, tarifas planas y discriminación horaria, imitando la estructura de contratación de la Demandante. Y añade que el hecho de que en la actualidad no ofrezca contenido no evita una impresión de asociación con la Demandante. Por todo ello, la Demandante entiende cumplidos los tres elementos de la Política y solicita la transferencia a su favor del nombre de domino en disputa. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones A. Identidad o similitud confusa El párrafo 4.a) de la Política exige la concurrencia de los siguientes requisitos para que la Demanda sea admisible: i) Que el nombre de dominio en disputa sea idéntico, o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; ii) Que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y iii) Que el nombre de dominio haya sido registrado y se utilice de mala fe. El nombre de dominio en disputa <naturgy-tarifas.com> comprende la marca de la Demandante. Como indican las orientaciones de la Sinopsis de las opiniones de los Grupos de Expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), sección 1.7, cuando un nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad una marca registrada, o cuando al menos un elemento dominante de la marca es reconocible en el nombre de dominio en disputa se podrá considerar que éste es idéntico o confusamente similar a esa marca, que es exactamente lo que sucede en este caso. página 4 El segundo término que forma el nombre de dominio en disputa es “tarifas”, palabra española del lenguaje común que no ofrece distintividad alguna. La Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 en su sección 1.8, establece que cuando la marca sea reconocible dentro del nombre de dominio en disputa, la adición de términos descriptivos, geográficos o carentes de significado, no impiden la existencia de similitud confusa, en virtud de este primer elemento. Por otra parte, el “.com” (“gTLD” por sus siglas en inglés) no ofrece diferenciación alguna entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante ya que se trata de la identificación técnica en el sistema de los nombres de dominio. Así lo señala la sección 1.11.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. En conclusión, la Experta considera que entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante existe similitud confusa, cumpliéndose así con el requisito establecido en el párrafo 4(a)(i) de la Política. B. Derechos o intereses legítimos La Demandante alega que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos ya que no está autorizado ni licenciado para usar la marca de la Demandante, no es comúnmente conocido por el nombre de domino en disputa ni es titular de una marca con el término que lo constituye. Añadiendo que no respondió al requerimiento enviado. La Experta considera que la Demandante ha probado prima facie la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado. Por tanto, aportar evidencias de que tales derechos o intereses legítimos existen corresponde a este último. Sin embargo, el Demandado no contestó al requerimiento de cese y desistimiento enviado por la Demandante a su Agente Registrador, no se ha personado en este procedimiento ni ha contestado a la Demanda donde podría haber alegado sus razones para registrar el nombre de dominio en disputa. La Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, en su sección 2.1 declara que, si el Demandado no ha presentado pruebas sobre su derecho o interés legítimo, ha de considerarse cumplido este segundo elemento. Por tanto, la Experta considera que el segundo elemento de la Política ha quedado establecido. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe La Experta considera que en el balance de probabilidades el Demandado conocía perfectamente a la Demandante y su marca en el momento de registrar el nombre de dominio en disputa. En efecto, la marca de la Demandante ha sido reconocida como renombrada por instituciones especializadas en la materia, por los medios de comunicación así como en una decisión en el marco de la Política. La conducta del Demandado no puede entenderse incluida en ninguna de las circunstancias -no exhaustivas- que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, establece el párrafo 4(b) de la Política. Por el contrario, el segundo término (“tarifas”) que el Demandado añade al nombre de dominio en disputa está estrechamente relacionado con la actividad de la Demandante, generando una impresión de asociación con ésta en provecho propio. Además, el Demandado ha hecho caso omiso a esta Demanda no se ha personado en el procedimiento ni ha dado a conocer las razones de su registro por lo que no puede considerarse que su actuación haya sido de buena fe. En cuanto al uso del nombre de dominio en disputa, la Demandante describe un uso anterior claramente desleal que ha desaparecido en el momento de presentar la Demanda y sigue sin existir en la actualidad. En cualquier caso, la actual inexistencia de uso no puede concebirse de buena fe por parte de quien carece de derecho o interés legítimo y ha registrado de mala fe, página 5 En definitiva, la Experta concluye que el registro y uso del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado constituye mala fe en virtud de la Política por lo que la Demandante ha establecido el tercer elemento de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <naturgy-tarifas.com> sea transferido a la Demandante. /María Baylos Morales/ María Baylos Morales Experta Única Fecha: 2 de enero de 2026
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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