Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2025-5022

Naturgy-verano.com

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel ordered transfer of <naturgy-verano.com>. It found the domain confusingly similar to the Complainant’s NATURGY mark because it reproduced the mark in full and the addition of “verano” did not prevent confusing similarity. The Complainant established a prima facie case that the Respondent lacked rights or legitimate interests, which the Respondent did not rebut. Bad faith was established based on the recognized character of the NATURGY mark and evidence that Internet browsers identified the associated website as a dangerous site, a circumstance the Panel considered compatible with phishing, impersonation, or other deception. The Panel did not find that actual phishing had been proven.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-02-04
Panelist(s)
de Luca, Estela Mariel
Complainant
Naturgy Energy Group, S.A.
Respondent
Raul Gimenez
Disputed domain(s)
naturgy-verano.com
Citation weightrelies on 1 authority
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind naturgy-verano.com

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind naturgy-verano.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of naturgy-verano.com.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The case illustrates how a domain combining a recognizable mark with a promotional or seasonal term can satisfy the first UDRP element, and how a browser-generated dangerous-site warning may contribute to findings under the second and third elements. Its significance is qualified by the Panel’s careful formulation: the warning was compatible with phishing or impersonation, but the decision did not establish that such conduct actually occurred.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered and used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

Related decisions
Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-02-04
Panel
de Luca, Estela Mariel
Full decision
13 min read · hosted by Westmore

CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Naturgy Energy Group, S.A. c. Raul Gimenez Caso No. D2025-5022 1. Las Partes La Demandante es Naturgy Energy Group, S.A., España, representada por Elzaburu SLP, España. El Demandado es Raul Gimenez, España. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <naturgy-verano.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con NameCheap, Inc. (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 3 de diciembre de 2025. El 4 de diciembre de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de diciembre de 2025, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (Datos del Demandado inaccesibles) e información de contacto identificados en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico al Demandante el 5 de diciembre de 2025 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada el 10 de diciembre de 2025. El 5 de diciembre de 2025, el Centro informó a las partes, en inglés y español, que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa era el inglés. El 10 de diciembre de 2025, la Demandante confirmó su solicitud de que el español fuera el idioma del procedimiento. El Demandado no presentó ningún comentario sobre la solicitud de la Demandante. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política UDRP”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). página 2 De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de diciembre de 2025. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de enero de 2026. El Demandado no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 7 de enero de 2026. El Centro nombró a Estela Mariel de Luca como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 21 de enero de 2026. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una empresa multinacional domiciliada en España, líder en el sector energético. La sociedad es titular de numerosos registros de marca en diversas jurisdicciones que contienen el término “Naturgy”, tales como: Marca de la Unión Europea No. 017931439 , mixta, solicitada el 18 de julio de 2018 y registrada el 10 de agosto de 2020, para distinguir productos y servicios de las clases 4, 9, 11, 35, 37, 39, 40, 42. Marca de la Unión Europea No. 018734274 , mixta, solicitada el 15 de julio de 2022 y registrada el 23 de noviembre de 2022, para distinguir productos y servicios de las clases 9, 35, 41. Marca de la Unión Europea No. 016692527, NATURGY, denominative, solicitada el 10 de mayo de 2017 y registrada el 10 de noviembre de 2017, para distinguir productos y servicios de las clases 4, 9, 11, 35, 37, 39, 40, 42. Marca nacional española No. 3665210, NATURGY, denominative, solicitada el 10 de mayo de 2017 y registrada el 23 de noviembre de 2017, para distinguir productos y servicios de las clases 1 a 45. La Demandante es titular de los nombres de dominio que incorporan el signo NATURGY, entre otros, “www.naturgy.es”, registrado el 23 de diciembre de 2016 y “www.naturgy.com”, registrado el 8 de mayo de 2007. El 9 de septiembre de 2025, la Demandante envió un requerimiento de cese y desistimiento al Registrador del nombre de dominio en disputa, mediante el cual notificó la existencia de sus derechos marcarios previos sobre la marca NATURGY y solicitó la transferencia del nombre de dominio en disputa a su favor, sin que se haya obtenido respuesta alguna. El nombre de dominio en disputa fue registrado el 16 de junio de 2025 y, al momento de presentación de la Demanda, es identificado por los navegadores “Google” y “Opera” como un “sitio peligroso”. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. En particular, la Demandante sostiene que es titular de numerosos registros marcarios que protegen el signo distintivo NATURGY a nivel mundial, el cual ha alcanzado un alto grado de notoriedad, extremo que se ve respaldado tanto por diversas decisiones adoptadas en virtud de la Política y del Reglamento, en las página 3 que se reconoce expresamente dicho carácter, certificados emitidos por ANDEMA (Asociación para la Defensa de la Marca) y por el Foro de Marcas Renombradas Españolas, así como por informes y rankings elaborados por organismos y consultoras independientes. La Demandante sostiene que el nombre de dominio en disputa resulta confundiblemente similar a su marca, en la medida en que incorpora íntegramente el signo NATURGY, al que se añade el término “verano”, circunstancia que no solo no elimina el riesgo de confusión, sino que puede llevar al público a interpretar el nombre de dominio en disputa como una iniciativa estacional o una campaña promocional vinculada a la Demandante, incrementando así la probabilidad de asociación indebida con su marca. La Demandante alega que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos no habiendo autorizado, licenciado ni permitido de ningún modo al Demandado registrar o utilizar el nombre de dominio en disputa ni la marca NATURGY. Asimismo, la Demandante argumenta que, habida cuenta del renombre de la marca NATURGY y de su conocimiento por el público general con anterioridad al registro del nombre de dominio en disputa, no resulta plausible que dicho registro sea fruto de una creación independiente por parte del Demandado, sino que habría sido realizado con la finalidad de aprovecharse indebidamente del prestigio de la marca de la Demandante. Añade que la falta de respuesta del Demandado al requerimiento de cese y desistimiento, así como el ocultamiento de su identidad, constituyen indicios adicionales de mala fe. Finalmente señala que la identificación del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa como un “sitio peligroso” resulta compatible con prácticas de phishing o suplantación, y constituye un indicio objetivo, independiente y verificable de una potencial intención de engañar a los usuarios. Todo lo anterior, unido a que el nombre de dominio en disputa presenta la capacidad de desviar tráfico de Internet respecto del sitio web oficial de la Demandante, refuerza la conclusión de que el nombre de dominio fue registrado y se utiliza de mala fe, en los términos de la Política. Por lo expuesto, la Demandante entiende cumplidos los tres elementos de la Política y solicita la transferencia a su favor del nombre de domino en disputa. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones El párrafo 4.a) de la Política exige la concurrencia de los siguientes requisitos para que la Demanda sea admisible: i) Que el nombre de dominio en disputa sea idéntico, o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; ii) Que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; iii) Que el nombre de dominio haya sido registrado y se utilice de mala fe. Si bien múltiples expertos han reiterado que la falta de contestación a una demanda fundada en la Política no se traduce automáticamente en una resolución favorable al demandante (como se confirma en la sección 4.6 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0” ), de igual forma se ha aceptado tomar como válidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por el demandante, siempre y cuando se estimen razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI No. D2000-0403 (considerando apropiado que el experto realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestación de la demanda). página 4 Cuestión procedimental: el idioma del procedimiento. El idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. De conformidad con el párrafo 11(a) del Reglamento, a falta de acuerdo entre las partes o salvo que se disponga otra cosa en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro. La Demanda fue presentada en español y, en su escrito, la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español por diversas razones, entre ellas el hecho de que el Demandado aparece identificado con un nombre de origen español y con domicilio en España. El Experto, en uso de sus facultades discrecionales para utilizar un idioma distinto al del acuerdo del registro debe ser equitativo y justo para ambas partes, así como tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, incluidas cuestiones como la capacidad de las partes para comprender y utilizar el idioma propuesto, el tiempo y los costes (véase Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 4.5.1). Con cuanto antecede el Experto determina que, en base al párrafo 11(a) del Reglamento, el idioma del procedimiento sea el español. A. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca del demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7. La Demandante ha demostrado derechos con respecto a una marca de productos o marca de servicios a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.2.1. La totalidad de la marca se reproduce dentro del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7. La Sinopsis de la OMPI 3.0, en su sección 1.8, establece que, cuando la marca resulte reconocible dentro del nombre de dominio en disputa, la adición de otros términos, como ocurre en el presente caso con el término “verano”, no impide la existencia de similitud confusa a los efectos del primer elemento. Por otra parte, la inclusión del sufijo “.com” (“gTLD” por sus siglas en inglés) no ofrece diferenciación alguna entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante ya que se trata de la identificación técnica en el sistema de los nombres de dominio. El Experto considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido. B. Derechos o intereses legítimos En el párrafo 4(c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos en virtud de la Política recae en el demandante, los grupos de expertos han reconocido que la prueba de que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de “probar una negativa”, lo que requiere información que a menudo se encuentra dentro del conocimiento o control del demandado. Por lo tanto, cuando un demandante establece una presunción prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de producir evidencias en este elemento se traslada al demandado para que presente evidencias pertinentes que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba siempre recae en el demandante). Si el demandado no presenta las pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.1. página 5 Habiendo examinado el expediente, el Experto concluye que la Demandante ha establecido un caso prima facie de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha refutado la demostración prima facie de la Demandante y no ha presentado ninguna prueba pertinente que demuestre derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, como pudieran ser los supuestos enumerados en la Política, o de cualquier otro tipo. Finalmente, la Demandante ha acreditado que el nombre de dominio en disputa dirige a una página web identificada por diversos buscadores como “Sitio peligroso”, no debiendo este uso ser considerado como una oferta de bienes y servicios de buena fe o un uso legítimo no comercial o leal del nombre de dominio en disputa. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.13.1. El Experto considera que el segundo elemento de la Política ha quedado establecido. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si el Experto considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. El párrafo 4(b) de la Política establece una lista de circunstancias no exhaustivas que pueden indicar que un nombre de dominio se registró y se utilizó de mala fe, pero otras circunstancias pueden ser pertinentes para evaluar si el registro y el uso de un nombre de dominio por parte de un demandado se realizan de mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.2.1. En primer lugar, en relación con el registro de mala fe del nombre de dominio en disputa, la Demandante ha probado la existencia de numerosas decisiones bajo la Política UDRP en las que se reconoce el carácter notorio de la marca NATURGY. Sobre esta cuestión, cabe recordar cómo la sección 3.1.4 de la Sinopsis de la OMPI 3.0 establece que el registro por un tercero no autorizado de un nombre de dominio que incluya una marca registrada reconocida constituye una presunción de mala fe. Asimismo, los expertos han sostenido de manera reiterada que el uso de un nombre de dominio para actividades ilegítimas, tales como phishing, suplantación de identidad o cualquier otra forma de fraude, constituye mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.4. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente se desprende que el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa ha sido identificado por navegadores de Internet como un “sitio peligroso”, circunstancia que resulta compatible con prácticas de engaño a los usuarios, tales como phishing o suplantación. El Experto concluye que la Demandante ha establecido el tercer elemento de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <naturgy-verano.com> sea transferido a la Demandante. /Estela Mariel de Luca/ Estela Mariel de Luca Experto Único Fecha: 4 de febrero de 2026

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

Beyond the decision

What Westmore sees around naturgy-verano.com

The decision is only the record. Westmore connects it to the cases, authorities, panelists, parties and domain evidence surrounding it.

Connected to Westmore UDRP Intelligence
115,979 decisions · citations · panelists · parties · domain history
Eleanor · UDRP intelligence
Ask Eleanor about this decision
Ask Eleanor about this decision

A short, grounded explanation drawn only from this decision's record — not legal advice or a prediction.

Unlocking Eleanor for this case uses 1 of your complimentary Intelligence unlocks· 3 remaining

Grounded in the Westmore record for this decision. Research/informational only — not legal advice or a prediction of any outcome.

Westmore Professional · Unlock the intelligence

The decision is only the beginning.

You've seen what happened. Now discover the deeper intelligence behind the case, the panelist, the parties and the authorities that matter.

Citation Intelligence
How this decision is cited and treated across the corpus.
Panelist Intelligence
The panel's tendencies, outcomes and reasoning patterns.
Domain History
Ownership chronology — creation vs. respondent acquisition.
Opposing-Party Research
Complainant, counsel and portfolio context.
Independent Case Review
Eleanor challenges your filing before the other side does.
Professional Matters
Open, research and manage matters end to end.
$395/month
Unlock Westmore Professional Annual & firm seats available · cancel anytime
Take the next step
Westmore UDRP · find the right service

Westmore UDRP records draw on WIPO-indexed decisions and are provided for research and informational purposes only. Not legal advice, a clearance opinion, or a prediction of any outcome.

Essential cookies only. Nothing is sold or shared.