Westmore · UDRP DecisionInfo-melia.com
The Panel ordered transfer of <info-melia.com>. It found the domain confusingly similar to the Complainant’s MELIÁ-formative marks, that the Respondent lacked rights or legitimate interests, and that the Respondent registered and used the domain in bad faith. The Panel relied particularly on the incorporation of MELIA, the Respondent’s unrebutted lack of authorization or legitimate use, its knowledge of the Complainant and its marks, and demonstrated use of domain-associated email for impersonation, phishing, and fraudulent activity.
The timeline behind info-melia.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind info-melia.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
The case illustrates how a domain combining a recognizable hotel mark with an informational term can satisfy confusing similarity, while demonstrated use of associated email for impersonation and phishing can be decisive under both the legitimate-interests and bad-faith elements. It also shows that a panel may select Spanish despite an English registration agreement when the website and relevant communications indicate the respondent’s ability to understand Spanish and the respondent raises no objection.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Dorpan, S.L. c. reservas quintana roo Caso No. D2025-5326 1. Las Partes La Demandante es Dorpan, S.L., España, representada por Elzaburu SLP, España. El Demandado es reservas quintana roo, México. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <info-melia.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con GoDaddy.com, LLC (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de diciembre de 2025. El 19 de diciembre de 2025, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 22 de diciembre de 2025, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (Registration Private / Domains By Proxy, LLC) e información de contacto identificados en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico a la Demandante el 24 de diciembre de 2025, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una enmienda a la Demanda el 26 de diciembre de 2025. El 24 de diciembre de 2025, el Centro informó a las partes, en inglés y español, que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. El 26 de diciembre de 2025, la Demandante confirmó su solicitud de que el español fuera el idioma del procedimiento. El Demandado no presentó ningún comentario sobre la solicitud de la Demandante. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación de la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). página 2 De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 6 de enero de 2026. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 26 de enero de 2026. El Demandado no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 30 de enero de 2026. El Centro nombró a María Alejandra López García como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 4 de febrero de 2026. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una empresa española, vinculada a la matriz Meliá Hotels International, fundada en 1956 en Palma de Mallorca, España, la cual se destaca a nivel mundial por su gestión en el segmento de hoteles vacacionales, incluyendo la gestión sostenible. En la actualidad cuenta con más de 400 hoteles, en más de 40 países y forma parte del IBEX 35. La Demandante es la titular de diversos registros de marca consistentes o que contienen la denominación “melia”, e ntre ellos, los siguientes: - Registro de Marca de la Unión Europea No. 017638628 para MELIÁ HOTELS & RESORTS (figurativa) en las Clases 3, 20, 24, 35; registrada el 22 de mayo de 2018, y vigente hasta el 22 de diciembre de 2027. - Registro de Marca de la Unión Europea No. 005365556 para MELIà HOTELS & RESORTS (figurativa) en la Clase 43; registrada el 13 de septiembre de 2007, vigente hasta el 6 de octubre de 2026. - Registro de Marca de la Unión Europea No. 010389443 para GRAN MELIA (denominativa) en la Clase 43; registrada el 15 de marzo de 2012, y vigente hasta el 3 de noviembre de 2031. La Demandante es titular del nombre de dominio <melia.com> registrado en fecha 26 de julio de 1995. El nombre del dominio en disputa se registró el 16 de abril de 2025 y dirige a un sitio web de parking que hace referencia a “INFO MELIA” y “NUEVO LANZAMIENTO”. El Demandado ha hecho uso de la dirección de correo electrónico asociada al nombre de dominio para incurrir en acciones ilegales. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. En relación al primer elemento de la Política, en resumen, la Demandante sostiene que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca de la Demandante, toda vez que el nombre de dominio en disputa reproduce la marca renombrada MELIÁ junto al término “info”, usado de forma habitual para referirse a información relativa a una entidad o actividad; generando así un elevado riesgo de asociación, ya que los consumidores podrían entender erróneamente que el nombre de dominio identifica a MELIÁ vinculado a una campaña promocional, a un servicio específico o a una oferta concreta de la cadena hotelera. página 3 En relación al segundo elemento de la Política, en resumen, la Demandante sostiene que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa, toda vez que la Demandante no ha autorizado, licenciado ni permitido de modo alguno registrar o utilizar el nombre de dominio en disputa ni las marcas MELIÁ al Demandado; la Demandante es reconocida como el único agente económico en relación con los servicios amparados por las marcas MELIÁ; que a través de una simple búsqueda por Google es posible concluir la existencia de la marca de la Demandante. En relación al tercer elemento de la Política, en resumen, la Demandante sostiene que el Demandado registró y está haciendo uso del nombre de dominio en disputa de mala fe, toda vez que para el momento del registro del nombre de dominio en disputa, ya la marca MELIÁ, había consolidado una sólida reputación como una marca renombrada a nivel mundial; la Demandante alega que el nombre de dominio en disputa fue registrado principalmente con la intención de perturbar las actividades comerciales de la Demandante y de aprovecharse indebidamente de su reputación; la Demandante alega que el Demandado ha hecho uso del nombre de dominio en disputa de mala fe, al incurrir en actos de suplantación de identidad, phishing y actividades fraudulentas a través del uso del correo electrónico asociado al nombre de dominio en disputa con intenciones fraudulentas. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de los tres elementos siguientes para que sus pretensiones sean estimadas: (i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del nombre de dominio en disputa respecto de las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos; y (ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al nombre de dominio en disputa; y (iii) Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe. A continuación, la Experta analizará cada uno de los elementos. A. Idioma del procedimiento El idioma del contrato de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. De conformidad con el párrafo 11(a) del Reglamento, a falta de acuerdo entre las partes, o salvo que se especifique lo contrario en el contrato de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del contrato de registro. La Demanda se presentó en español. La Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español por varias razones, entre ellas: - España como la sede de origen y oficial de la Demandante, en donde desarrolla una parte sustancial de sus actividades empresariales y donde la marca MELIÁ goza de un amplio reconocimiento entre el público general y especializado. En dicho contexto, resulta aún más evidente que el Demandado conocía o debía conocer la existencia y prestigio de la marca de la Demandante al registrar el nombre de dominio en disputa. - El uso del inglés como idioma del procedimiento generaría un retraso injustificado en la resolución del procedimiento. página 4 - El uso del español en el sitio web del Demandado. - El Demandado utiliza el nombre de dominio en disputa para enviar, desde direcciones de correo vinculadas al mismo, comunicaciones a clientes reales y potenciales de la Demandante. Estas comunicaciones todas ellas, además de ser fraudulentas, están redactadas en español y se dirigen a clientes ubicados en países cuya lengua oficial es el español, empleando incluso ofertas similares en español e inglés. Todo ello evidencia que el Demandado puede responder en español. El Demandado no presentó ninguna alegación específica con respecto al idioma del procedimiento. Al ejercer su facultad discrecional de utilizar un idioma distinto al del acuerdo de registro, la Experta debe ejercer dicha facultad de manera judicial, con un espíritu de equidad y justicia para ambas partes, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, incluyendo cuestiones tales como la capacidad de las partes para comprender y utilizar el idioma propuesto, el tiempo y los costos (véase la Sinopsis de las opiniones de los Grupos de Expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), sección 4.5.1). Habiendo considerado todas las cuestiones anteriores, la Experta determina, en virtud del párrafo 11(a) del Reglamento, que el idioma del procedimiento será el español. A. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca del demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7. La Demandante ha demostrado derechos con respecto a una marca de productos o marca de servicios a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.2.1. Los elementos distintivos de la marcas de la Demandante, esto es “MELIÁ” en la marca MELIÁ HOTELS & RESORTS, “MELIÔ en la marca MELIà HOTELS & RESORTS, y “MELIA” en la marca GRAN MELIA, son reconocibles dentro del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a las marcas a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7. Aunque la adición de otros términos en este caso, el término “info-” puede ser relevante en la evaluación del segundo y tercer elementos, la Experta considera que la adición de dicho término no impide que se determine una similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y las marcas a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.8. La Experta considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido. B. Derechos o intereses legítimos En el párrafo 4(c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos en virtud de la Política recae en el demandante, los grupos de expertos han reconocido que la prueba de que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de “probar una negativa”, lo que requiere información que a menudo se encuentra dentro del conocimiento o control del demandado. Por lo tanto, cuando un demandante establece una presunción prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de producir evidencias en este elemento se traslada al demandado para que presente evidencias pertinentes que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre página 5 de dominio (aunque la carga de la prueba siempre recae en el demandante. Si el demandado no presenta las pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.1. Habiendo examinado el expediente, la Experta concluye que la Demandante ha establecido un caso prima facie de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha refutado la demostración prima facie de la Demandante y no ha presentado ninguna prueba pertinente que demuestre derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, como pudieran ser los supuestos enumerados en la Política, o de cualquier otro tipo. La Demandante ha demostrado que el nombre de dominio en disputa está siendo utilizado de manera activa a través de correos electrónicos por el Demandado para incurrir en suplantación de identidad, phishing y actividades fraudulentas, acciones todas ellas que se traducen en un profundo conocimiento por parte del Demandado en la actividad comercial de la Demandante, así como en el valor significativo de las marcas de la Demandante en el mundo. Los expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para actividades ilegales (en este caso, phishing, suplantación de identidad u otros tipos de fraude) no puede conferir derechos o intereses legítimos a un Demandado. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.13.1. La Experta considera que el segundo elemento de la Política ha quedado establecido. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe La Experta observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si la Experta considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. El párrafo 4(b) de la Política establece una lista de circunstancias no exhaustivas que pueden indicar que un nombre de dominio se registró y se utilizó de mala fe, pero otras circunstancias pueden ser pertinentes para evaluar si el registro y el uso de un nombre de dominio por parte de un demandado se realizan de mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.2.1. A su vez, la Experta concluye que en virtud del carácter, prestigio y solidez a nivel mundial tanto de la Demandante como de sus marcas, así como de la composición y naturaleza del nombre de dominio en disputa, es evidente que el Demandado tenía conocimiento pleno de la actividad y alcance comercial de la Demandante, así como del valor de sus marcas al momento del registro. Sinópsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.2.2. Los expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para actividades ilegales alegadas y demostradas en el presente caso como: phishing, suplantación de identidad o cualquier otro tipo de fraude, constituye mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 3.4. Habiendo revisado el expediente, la Experta concluye que el registro y uso del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado constituye mala fe en virtud de la Política. La Experta concluye que la Demandante ha establecido el tercer elemento de la Política. página 6 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, la Experta ordena que el nombre de dominio en disputa <info-melia.com> sea transferido a la Demandante. /María Alejandra López García/ María Alejandra López García Experta Única Fecha: 17 de febrero de 2026
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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