Westmore · UDRP DecisionHostalsparural.com, Hotelsparural.com, Sparuralpastrana.com
The Panel found the disputed domain names confusingly similar to the Complainant’s registered mixed mark because its textual component, “spa rural,” remained recognizable. The Complaint nevertheless failed because the Respondent demonstrated rights or legitimate interests through use of the descriptive and generic meaning of the domain terms for its own rural hotel and spa business. The Panel also found no evidence of bad-faith registration or use, concluding that the registrations and use reflected the terms’ ordinary meanings rather than an attempt to target the Complainant or its mark.
The timeline behind hostalsparural.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind hostalsparural.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
How each disputed name was decided in this proceeding.
The decision illustrates the distinction between satisfying the UDRP’s standing-oriented confusing-similarity test and proving abusive registration. Even where a registered mark is recognizable in a domain name, a respondent may prevail when the incorporated terms have ordinary descriptive meanings that accurately describe the respondent’s genuine business and the record does not show trademark targeting.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Inés Durán Durán c. Alina Adelina Nazar, Construcciones y Reformas de Interior y Exterior Jaser, S.L. Caso No. D2026-0537 1. Las Partes La Demandante es Inés Durán Durán, España, representada por eDefense, España. La Demandada es Alina Adelina Nazar, Construcciones y Reformas de Interior y Exterior Jaser, S.L., España, representada por Abril Abogados. 2. Los Nombres de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio en disputa <hostalsparural.com>, <hotelsparural.com> y <sparuralpastrana.com>. El agente registrador de los nombres de dominio en disputa es Dinahosting S.L. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 9 de febrero de 2026. El 10 de febrero de 2026, el Centro envió a Dinahosting s.l. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 11 de febrero de 2026, envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto de los nombres de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 11 de febrero de 2026, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una enmienda a la Demanda en fecha 13 de febrero de 2026. El Centro verificó que la Demanda junto con la enmienda a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la página 2 Demandada, dando comienzo al procedimiento el 20 de febrero de 2026. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 16 de marzo de 2026. En fecha 9 de marzo de 2026, la Demandada solicitó una extensión de cuatro (4) días del plazo para presentar la contestación de la Demanda, la cual fue concedida por el Centro. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 19 de marzo de 2026. El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 1 de abril de 2026. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una empresaria que gestiona un establecimiento en la villa de Pastrana (Guadalajara) dedicado al servicio de spa. La Demandante registró el 22 de septiembre de 2009 ante la Oficina Española de Patentes y Marcas la siguiente marca bajo el registro número M2874855: La Demandante es titular del nombre de dominio <sparural.com> donde ofrece sus servicios de spa, así como el servicio de alojamiento mediante su redireccionamiento a terceros hoteles y hostales en la zona. La Demandada es una empresaria que gestiona un establecimiento en la villa de Pastrana, dedicado al servicio de alojamiento hostelero y al servicio de spa, denominado “Hostal Rural Spa Las Vistas”. Los nombres de dominio en disputa <hotelsparural.com> y <sparuralpastrana.com> se registraron el 25 de julio de 2013 y, <hostalsparural.co m> el 9 de junio de 2017. Consta como registrante la Demandada y como organización registrante, Construcciones y Reformas de Interior y Exterior Jaser, S.L. El nombre de dominio <hostalsparural.com> resuelve la página web de la Demandada donde se ofrece exclusivamente sus servicios y en cuyo aviso legal consta la Demandada como responsable. Los otros dos nombres de dominio en disputa redirigen a ese sitio web de la Demandada. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante manifiesta que el nombre de dominio en disputa reproduce de forma exacta su marca, sin que la adición de términos genéricos, descriptivos o geográficos, es decir, “hostal”, “hotel” o “pastrana” eliminen el riesgo de confusión. Por tanto, existe una coincidencia denominativa absoluta en el elemento dominante “spa rural” que tiene protección como marca registrada. La Demandante alega que la Demandada opera bajo la denominación “Hostal Rural Las Vistas” ajeno al signo SPA RURAL y, además, carece de marca registrada en relación a los términos que aparecen en los nombres de dominio en disputa. La Demandante declara ser conocida y tener consolidado el uso de SPA RURAL en el municipio donde opera. Por otra parte, considera que el registro de los nombres de dominio en disputa se debe a una estrategia de la Demandada orientada a aprovecharse de la reputación de la Demandante, a fin de atraer tráfico generando confusión. La Demandante señala que teniendo en cuenta el carácter local y reducido de la acción empresarial de ambas partes en la localidad de Pastrana, resulta imposible que la Demandada no conociera la existencia y reputación de la marca SPA RURAL al momento del registro de los nombres de dominio en disputa. página 3 Adicionalmente, la Demandante advierte del patrón de conducta de la Demandada con la multiplicidad de registros, del intento de monopolizar las variaciones del signo distintivo, así como de obstaculizar la presencia digital de la Demandante. B. Demandada La Demandada niega las alegaciones de la Demandante. Efectivamente, la Demandada considera que el derecho marcario de la Demandante carece de distintividad y, por ello, rechaza la existencia de identidad o similitud hasta el punto de generar confusión. Así pues, considera que los dos términos que forman parte de la marca mixta de la Demandante son genéricos y descriptivos. La Demandante, dice la Demandada, pretende extender los derechos que tiene reconocidos a unos términos genéricos pero que esta pretensión es contraria tanto al Derecho Marcario como a la Política UDRP. Así, aporta evidencias, sobre el uso generalizado de los términos “spa”, “rural”, “hotel” y/o “rural por terceros”. La Demandada viene utilizando desde el año 2013 los nombres de dominio en disputa de forma leal para ofrecer los servicios de hospedaje y spa que presta a través del “Hostal Rural Spa Las Vistas”. Para ello aporta pantallazos de Wayback Machine y numerosa facturación con proveedores y clientes. Por ello, considera que lo que pretende la Demandante es eliminar a la competencia que tiene en Pastrana con un uso indebido del procedimiento UDRP. La Demandada destaca la falta de indicios del uso continuado y notorio de la marca de la Demandante que permitan reconocer cierta distintividad. Es por ello que la Demandante no ha podido justificar derechos sobre los términos genéricos “spa” o “rural”. Que lo cierto es que ambas partes son competidoras en Pastrana, pero la Demandada reitera su única intención de identificar su negocio a través de términos genéricos o geográficos. 6. Debate y conclusiones El párrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados de conformidad con la Política y el Reglamento, y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. El Experto, a los efectos de contar con criterios de interpretación de las circunstancias existentes en este caso, recurrirá a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política, así como en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1”). A. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre los elementos textuales de la marca en cuestión, con el fin de evaluar si la marca es reconocible en el nombre de dominio objeto de litigio. Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1”), sección 1.7. La Demandante ha demostrado derechos con respecto a una marca de productos o marca de servicios a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.2.1. El Experto nota que la marca es reconocible dentro de los nombres de dominio en disputa. En consecuencia, los nombres de dominio en disputa son confusamente similar a la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.7. El Experto considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido. página 4 B. Derechos o intereses legítimos y sobre el registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto entiende que a la vista del expediente estos requisitos deben analizarse conjuntamente. Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos en virtud de la Política recae en el demandante, los grupos de expertos han reconocido que la prueba de que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de “probar una negativa”, lo que requiere información que a menudo se encuentra dentro del conocimiento o control del demandado. Por lo tanto, cuando un demandante establece una presunción prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de producir evidencias en este elemento se traslada al demandado para que presente evidencias pertinentes que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Si el demandado no presenta las pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 2.1. El Experto debe señalar que no constan en el expediente pruebas que demuestren el valor distintivo de la marca mixta de la Demandante hasta el punto de que un consumidor común asocie la misma con la Demandante y, mucho menos que la parte denominativa de la marca, “spa rural”, hayan logrado tal grado de distintividad a los servicios que ofrece. Tampoco la Demandante ha aportado pruebas que sustenten la reclamación de que la Demandada ha intentado aprovecharse de su reputación a fin de atraer tráfico a su actividad por la confusión que generan los nombres de dominio en disputa con su marca. Lo único que consta en el expediente son los pantallazos derivados de Wayback Machine resolviendo a la web de la Demandada. Situación ésta que ha comprobado el propio Experto con el acceso actual a los nombres de dominio en disputa. Así pues, no se ha logrado probar la existencia de confusión. Con arreglo al apartado 4(c)(i) de la Política, un demandado puede demostrar derechos o un interés legítimo sobre un nombre de dominio si puede demostrar que, “antes de que se le notificara la controversia, [el demandado] hacía uso del nombre de dominio, o de un nombre correspondiente al mismo, o había realizado preparativos demostrables para utilizarlo, en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios”. En este expediente, sí consta como la Demandada viene utilizando desde 2013 los nombres de dominio en disputa para promocionar su propio negocio en Internet que consiste en una actividad hotelera con spa en el mismo pueblo donde la Demandante gestiona su negocio. Existe por tanto una promoción de la actividad de spa en directa competencia de la Demandante. Sin embargo, esa actividad puede ser legítima en los términos de la Política cuando se basa en el valor genérico y descriptivo de los términos que componen el nombre de dominio y, no constituyen una infracción de la Política a salvo de que de manera desleal se pretenda obtener alguna ventaja del titular de la marca. En el presente caso, la Demandada ha aportado indicios suficientes de ese uso basado en el valor genérico y descriptivo de los términos “spa” y “rural”. Es decir, la Demandada ha conseguido demostrar que es titular de derechos e intereses legítimos en la explotación de un hotel rural que cuenta con spa en sus instalaciones. El hecho de utilizar los nombres de dominio en disputa conforme al significado que el diccionario de la lengua española asigna a dichos términos, permite al Experto aceptar que el uso se ajusta a dicho significado y, no por el posible valor marcario que pudiera derivarse de los derechos registrados de la Demandante. Por lo que se refiere al denominador geográfico de la villa de Pastrana y, ante la falta de distintividad del elemento textual de la marca de la Demandante, el Experto considera que no tiene impacto en el análisis de este requisito. El Experto observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si el Experto considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. página 5 La Demandada ha venido utilizando los nombres de dominio en disputa desde 2013 y conforme al significado que se deriva de esos términos. Nótese, además, que el contenido del sitio web al que redirigen los nombres de dominio en disputa confirman que todos los resultados se refieren exclusivamente a la Demandada. Por ello, el Experto considera que la Demandada no actuó de forma selectiva contra la Demandante y su marca para buscar algún tipo de beneficio. Por todo lo anterior, el Experto considera que el registro de los nombres de dominio en disputa se realizó de buena fe, en base al significado que tienen los términos que componen los nombres de dominio en disputa y, que el uso realizado es conforme a su significado. Debe significarse que estas conclusiones quedan limitadas al ámbito del procedimiento de la UDRP y deben ser interpretados en esos términos, con exclusión de cualquier otro ámbito, como pudiera ser el derecho marcario o de la competencia que pudiera apoyar las pretensiones de la Demandante. En definitiva, el Experto considera que la Demandada sí tiene derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa y no existen evidencias de que el registro y el uso de éstos sea de mala fe. 7. Decisión Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda. /Manuel Moreno-Torres/ Manuel Moreno-Torres Experto Único Fecha: Abril 15, 2026
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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