Westmore · UDRP DecisionYopago.xyz
The Panel denied the Complaint. It found <yopago.xyz> confusingly similar to the Complainant’s YOLO PAGO mark, but held that the Complainant had not established bad-faith registration. Although the mark was probably known in Bolivia’s financial sector, the evidence did not show that the Respondent knew or should have known of the mark, or registered the domain to target it. The Panel also noted that “yopago,” combining the Spanish terms “yo” and “pago,” appeared common and weakly distinctive in the context of money transfers and financial operations, and was used by several entities providing financial services in Spanish-speaking countries. Because the third element failed, the Panel did not examine rights or legitimate interests.
The timeline behind yopago.xyz
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind yopago.xyz — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
This decision illustrates that prior trademark rights, overlapping financial services, and some geographic connection to the trademark owner’s market do not by themselves establish bad-faith registration. Where the domain term has an ordinary or weakly distinctive meaning in the relevant sector and is used by multiple parties, evidence that the respondent specifically knew of and targeted the complainant becomes especially important.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Banco Ganadero S.A. c. Branko Zabala, YP Financial Caso No. D2026-0791 1. Las Partes La Demandante es Banco Ganadero S.A., Bolivia (Estado Plurinacional de), representado por PPO INDACOCHEA, Bolivia (Estado Plurinacional de). El Demandado es Branko Zabala, YP Financial, Estonia. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <yopago.xyz>. El nombre de dominio en disputa está registrado con Spaceship, Inc. (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 24 de febrero de 2026. El 25 de febrero de 2026, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 26 de febrero de 2026, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (YP Financial OÜ) e información de contacto identificados en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico al Demandante el 27 de febrero de 2026 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una Demanda enmendada el 6 de marzo de 2026. En fecha 27 de febrero de 2026, el Centro informó a las partes, en español e inglés, que el idioma del acuerdo de registro para los nombres de dominio en disputa es el inglés. En fecha 6 de marzo de 2026, el Demandante confirmó su solicitud de que el español sea el idioma del procedimiento. El Demandado no presentó ningún comentario sobre el escrito de la Demandante. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). página 2 De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 9 de marzo de 2026. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 29 de marzo de 2026. El Demandado envió una comunicación por correo electrónico al Centro el 6 de marzo de 2026. El Centro nombró a Edoardo Fano como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 8 de abril de 2026. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es Banco Ganadero S.A., una entidad financiera boliviana de alcance nacional, con presencia en distintas regiones del país y una participación destacada en el sector agropecuario, además de atender a otros sectores de la economía, titular de diversos registros marcarios bolivianos que consisten en la marca YOLO PAGO, entre los que cabe destacar los siguientes: - marca boliviana YOLO PAGO y diseño n° 208305-C registrada en fecha 29 de septiembre de 2023; - marca boliviana YOLO PAGO y diseño n° 198844-C registrada en fecha 31 de marzo de 2022; - marca boliviana YOLO PAGO y diseño n° 198842-C registrada en fecha 31 de marzo de 2022. Asimismo, la Demandante es titular del nombre de dominio <yolopago.app>, siendo “https://yolopago.app” su sitio web y aplicación oficiales. El nombre de dominio en disputa fue registrado el 13 de abril de 2025 y resuelve al sitio web en español de la empresa YP Financial, con sede en Estonia, que proporciona el servicio de envío de dinero de forma rápida y segura y sin comisiones desde y hacia Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, España, Estados Unidos de America y Perú. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. En particular, la Demandante sostiene que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a su marca YOLO PAGO. Asimismo, la Demandante sostiene que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa ya que no se encuentra autorizado por la Demandante a utilizar la marca YOLO PAGO, no es corrientemente conocido por el nombre de dominio en disputa y no hace ni una oferta de buena fe de productos o servicios ni un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa. El Demandado utiliza el nombre de dominio en disputa con la única intención de generar un riesgo de asociación indebida con los servicios financieros de la Demandante. La Demandante considera que tal uso no puede considerarse legítimo, pues aprovecha la reputación de la marca de la Demandante para desviar consumidores o crear confusión en el mercado. Finalmente, la Demandante afirma que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe ya que, dada su alta similitud con la marca de la Demandante, resulta evidente que al momento del registro del nombre de dominio en disputa el Demandado conocía o debía conocer la existencia de la marca de la Demandante, máxime considerando la relación directa entre la denominación y los servicios página 3 financieros. La Demandante sostiene también que el Demandado es titular de una plataforma de pago llamada “Mesa de Pagos” con el nombre de dominio <mesadepagos.com>, que se presume es una sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida en Bolivia. En este sentido la Demandante alega que el nombre de dominio en disputa tiene la clara finalidad de aprovecharse del prestigio y reputación de su marca, generando un riesgo de confusión en los usuarios de Internet, ya que los consumidores pueden creer erróneamente que el nombre de dominio en disputa es propiedad de la Demandante, o que está vinculado, auspiciado o autorizado por ésta. La Demandante sostiene también que, al reproducir sustancialmente su marca, el nombre de dominio en disputa puede ser utilizado con fines de phishing, fraude electrónico o desvío de tráfico, unos escenarios especialmente graves tratándose de servicios financieros y que la sola potencialidad de dicho uso refuerza la conclusión de que el registro responde a un propósito abusivo y contrario a la buena fe. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. Sin embargo, el 6 de marzo de 2026 el Demandado envió una comunicación por correo electrónico en inglés al Centro afirmando que el nombre de dominio en disputa se registró de buena fe con la finalidad de crear un servicio fintech todavía por desarrollar, protegido en los Estados Unidos de America bajo la Propiedad Intelectual, y que la Demandante no resulta ser titular de una marca consistente en el término “yopago”. 6. Debate y conclusiones La Política resulta aplicable ya que el Acuerdo de Registro de un nombre de dominio con un agente registrador incluye una cláusula de resolución de controversias bajo la Política, según la cual un demandado debe someterse a un procedimiento administrativo obligatorio bajo la Política en caso de que una demandante presente una demanda a un proveedor de servicios de resolución de controversias en materia de nombres de dominio, como el Centro, en relación con un nombre de dominio que el demandado haya registrado. De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas: (i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico, o confusamente similar, a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos; (ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; (iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe. A. Idioma del procedimiento De acuerdo con el párrafo 11 del Reglamento, a falta de acuerdo entre las Partes o mención expresa en el Acuerdo de Registro, el idioma del procedimiento será el idioma del Acuerdo de Registro, sujeto a la autoridad del Experto de determinar lo contrario. En efecto, el párrafo 10 de dicho Reglamento, con objeto de llevar a cabo el procedimiento con la debida celeridad, confiere al Experto la autoridad de tramitar el procedimiento de la forma que considere apropiada, garantizando que las Partes sean tratadas con igualdad y otorgando a cada Parte una oportunidad justa para presentar su caso. En este caso, la primera cuestión a determinar es el idioma del procedimiento ya que la Demanda se presentó en español y, sin embargo, el idioma del Acuerdo de Registro es el inglés. En su Demanda la Demandante solicitó que el español fuera el idioma del procedimiento argumentando página 4 que: - la Demandante es una empresa de nacionalidad boliviana, con domicilio en Bolivia, cuyo idioma oficial es el español; - el contenido del sitio web al que el nombre de dominio en disputa resuelve está redactado en español. El Demandado no contestó a la comunicación del Centro del idioma de procedimiento. Por ello, el 9 de marzo de 2026 el Centro notificó a las Partes que, a falta de respuesta del Demandado a la comunicación del idioma de procedimiento, aceptaría la Demanda en español tal y como fue presentada, aceptaría el Escrito de Contestación a la Demanda tanto en español como en inglés, e intentaría nombrar a un Experto que estuviese familiarizado con los dos idiomas mencionados. Todo ello sujeto a lo que decidiese el Experto, una vez nombrado, sobre el idioma del procedimiento, de acuerdo con el párrafo 11 del Reglamento. En la sección 4.5 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1”), se consideran diversos escenarios que pueden justificar que el idioma del procedimiento sea distinto al idioma del Acuerdo de Registro. El Experto, estableciendo un trato igualitario y justo para las Partes y en aras a la celeridad del procedimiento, así como a la vista del análisis de los hechos y del resultado, ha decidido rendir la presente decisión en español. Por tanto, el Experto considera que lo establecido en los párrafos 10 y 11 del Reglamento se cumple permitiendo que el idioma del procedimiento sea el español. B. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca de la demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.7. La Demandante ha demostrado derechos con respecto a una marca de productos o marca de servicios a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.2.1. El Experto considera que la marca es reconocible dentro del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.7 También cabe precisar que el dominio genérico de nivel superior (por sus siglas en inglés “gTLD”), en el presente caso “.xyz”, por su carácter técnico, generalmente carece de relevancia en el análisis del primer elemento, no siendo normalmente tenido en cuenta al analizar la concurrencia del primer elemento de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.11.1. El Experto considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido. C. Derechos o intereses legítimos Como consecuencia de lo que se explicará en el próximo punto D., y dado que los tres requisitos exigidos por la Política deben concurrir de forma cumulativa, no resulta necesario examinar el presente requisito, es decir si el Demandado tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. página 5 D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si el Experto considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. El Experto hace notar que, para analizar un posible registro de mala fe, es fundamental valorar si el Demandado tenía en mente la marca de la Demandante a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa y había procedido a su registro apuntando a la marca de la Demandante. El Experto ha considerado las pruebas que obran en el expediente para valorar la notoriedad de la marca YOLO PAGO de la Demandante a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa, u otros elementos que pudieran apuntar a que el Demandado debía conocer a la Demandante. El Experto considera que es probable que la marca de la Demandante sea conocida en el sector financiero boliviano, pero, a juicio del Experto, la Demandante no ha logrado demonstrar que el Demandado conocía o debía conocer su existencia en el momento en el que registró el nombre de dominio en disputa, ni sobre todo que habría procedido a su registro apuntando a la marca de la Demandante. Aunque la Demandante logre demonstrar que el Demandado es titular de una plataforma de pago llamada “Mesa de Pagos”, con el dominio correspondiente <mesadepagos.com>, que se presume es una sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida en Bolivia, el Experto no la considera una prueba suficiente de que el Demandado habría procedido al registro del nombre de dominio en disputa apuntando a la marca de la Demandante, con el objetivo de beneficiarse de esa marca o de explotarla. De hecho, al llevar a cabo una búsqueda en Google por la denominación “yopago”, que junta los términos “yo” y “pago” y parece ser una expresión muy común y poco distintiva en el ámbito de las transferencias de dinero y de las operaciones financieras, el Experto ha podido averiguar que existen unas cuantas entidades que la utilizan de forma idéntica al nombre a dominio en disputa para proporcionar servicios financieros en Países de habla española, algunos de los cuales son los Países donde el Demandado está planeando proporcionar su servicio fintech con el nombre de dominio en disputa. El Experto concluye que no se ha establecido el tercer elemento de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, se desestima la Demanda. /Edoardo Fano/ Edoardo Fano Experto Único Fecha: 15 de abril de 2026
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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