Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2026-0888

Grupomillet.com, Milletcortinas.com

Complaint deniedWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel denied the Complaint because the Complainant failed to establish that the Respondents lacked rights or legitimate interests in either disputed domain name. The Panel found that the Respondent controlling the domains was known by the Millet surname and as Grupo Millet, and that the domains had been used for businesses that appeared prima facie legitimate. The Panel did not decide the confusing-similarity element. Although a bad-faith determination was unnecessary, the Panel also observed that the record contained no evidence supporting an inference that the domains were registered or used to exploit the Complainant's trademark rights.

Outcome
Denied
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Complaint denied
Panelist(s)
Saavedra, Gerardo
Complainant
M. Industria, S.A. de C.V.
Respondent
Álvaro Gonzalez de la Torre Jose Millet, Grupo Millet
Disputed domain(s)
grupomillet.com, milletcortinas.com
Citation weightrelies on 5 authorities
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind grupomillet.com

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Reconstructing the record for grupomillet.com…
Outcome by domain

How each disputed name was decided in this proceeding.

grupomillet.comDenied
milletcortinas.comDenied
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint denied. grupomillet.com remained with the respondent.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

This decision illustrates that overlapping commercial sectors, shared trademark wording, and respondent default do not displace the complainant's burden to prove all three UDRP elements. A respondent's surname, established company identity, and documented commercial website use may support rights or legitimate interests even where related trademark registrations have been annulled in national proceedings. It also demonstrates the UDRP's limited role where the underlying dispute may concern broader trademark or competition questions rather than abusive domain-name registration.

The three-part test
Identical or confusingly similarnot_reached
Rights or legitimate interestsMet
Registered and used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

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Case details
Provider
WIPO
Outcome
Complaint denied
Panel
Saavedra, Gerardo
Full decision
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CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO M. Industria, S.A. de C.V. c. Álvaro Gonzalez de la Torre, Jose Millet, Grupo Millet Caso No. D2026-0888 1. Las Partes La Demandante es M. Industria, S.A. de C.V., México, representada por Basham, Ringe y Correa, S.C., México. Los Demandados son Álvaro Gonzalez de la Torre (“Demandado1”), México, y Jose Millet / Grupo Millet (“Demandado2”), México. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio en disputa <grupomillet.com> y <milletcortinas.com>. El nombre de dominio en disputa <grupomillet.com> está registrado con GoDaddy.com, LLC (el “Registrador1”) a nombre del Demandado2. El nombre de dominio en disputa <milletcortinas.com> está registrado con PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com (el “Registrador2”) a nombre del Demandado1. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 27 de f ebrero de 2026. El 2 de marzo de 2026, el Centro envió a los Registradores por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 2 de marzo de 2026, el Registrador1 envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa <grupomillet.com>, que difería de los señalados en la Demanda (Registration Private/Domains By Proxy). El 4 de marzo de 2026, el Registrador2 envió al Centro por correo electrónico su respuesta confirmando que el Demandado1 es el que figura como registrante del nombre de dominio en disputa <milletcortinas.com>, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de f acturación. página 2 El Centro envió una comunicación por correo electrónico a las partes el 4 de marzo de 2026 suministrando a la Demandante el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador1 y el Registrador 2, inf ormando a las partes que el idioma del acuerdo de registro para los nombres de dominio en disputa era el inglés, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El 7 de marzo de 2026 el Centro recibió una comunicación por correo electrónico del Demandado2. La Demandante presentó una Demanda enmendada el 9 de marzo de 2026, en la que reiteraba su solicitud de que el idioma del procedimiento fuera el español y de que se consolidara en un solo procedimiento la Demanda en relación a ambos nombres de dominio en disputa. El 9 de marzo de 2026 el Centro recibió otra comunicación por correo electrónico del Demandado2. Los Demandados no presentaron ningún comentario sobre el idioma del procedimiento. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplía los requisitos f ormales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Unif orme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notif icó f ormalmente la Demanda a los Demandados, dando comienzo al procedimiento el 10 de marzo de 2026. De conformidad con el párraf o 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 30 de marzo de 2026. Los Demandados no presentaron una contestación a la Demanda. En consecuencia, el Centro notif icó a las Partes el inicio del proceso de nombramiento del Grupo Administrativo de Expertos el 31 de marzo de 2026. El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 9 de abril de 2026, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conf ormidad con el párrafo 7 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. Cuestiones preliminares A. Idioma del procedimiento De acuerdo con los Registradores, el idioma del acuerdo de registro de cada nombre de dominio en disputa es el inglés. La Demanda f ue presentada en español y la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español aduciendo que el contenido del sitio web ligado a uno de los nombres de dominio en disputa se encontraba en español y que las Partes se ubicaban en México, país de habla hispana. Los Demandados no contestaron la solicitud de la Demandante relativa al idioma del procedimiento. Las comunicaciones del Centro a las Partes fueron en inglés y en español. Considerando lo anterior, atento a lo dispuesto en el párrafo 11(a) del Reglamento, este Experto está de acuerdo en que el idioma de este procedimiento sea el español. B. Consolidación La Demanda abarca dos nombres de dominio en disputa cuyos registrantes son distintos, el Demandado1 y el Demandado2, respectivamente. Bajo el artículo 10.(e) del Reglamento es f acultativo para este Experto resolver sobre la acumulación de múltiples controversias sobre nombres de dominio. La Demandante argumentó que los nombres de dominio en disputa parecen estar bajo control común ya que en el sitio web del nombre de dominio en disputa <milletcortinas.com> se proporciona como medio de contacto un correo electrónico vinculado al nombre de dominio en disputa <grupomillet.com>, además de que en su correo electrónico de 9 de marzo de 2026 el Demandado2 reconoció que ambos nombres de dominio en disputa eran suyos. En vista de lo anterior, este Experto considera que es apropiado, justo y ef iciente tener acumulados en este único procedimiento administrativo a los dos Demandados (véase la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política (“Sinopsis de la OMPI 3.1”), sección 4.11.2). página 3 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una empresa mexicana constituida en 2012, con sede en Mérida, Yucatán, dedicada a la f abricación, procesamiento y comercialización de vidrio arquitectónico. La Demandante tiene derechos sobre la marca MILLET GLASS INDUSTRY y diseño, la cual tiene registrada ante la Of icina de Patentes y Marcas de Estados Unidos de América (i) bajo el registro No. 5489975 en clase 19, otorgado el 12 de junio de 2018, y (ii) bajo el registro No. 5818051 en clases 6, 35, 40 y 42, otorgado el 30 de julio de 2019. La Demandante también tiene derechos, como licenciataria, sobre la marca MILLET INDUSTRIA DE VIDRIO y diseño, la cual está registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”) bajo el registro No. 1132009 en clase 40, otorgado el 26 de noviembre de 2009 y cuyo titular es Miguel Ángel Millet Ancona, según contrato de licencia que quedó registrado ante el IMPI en 2018. El nombre de dominio en disputa <milletcortinas.com> fue creado el 11 de febrero de 2011. De conformidad con la inf ormación que obra en el expediente, a la presentación de la Demanda el sitio web vinculado al mismo mostraba, entre otros: “Estamos remodelando nuestro sitio Para cualquier información contáctanos: Tel: 998 [...] Email: [...]@grupomillet.com”. El nombre de dominio en disputa <grupomillet.com> fue creado el 30 de octubre de 2012. De conf ormidad con la inf ormación que obra en el expediente, al 8 de f ebrero de 2025 el sitio web vinculado al mismo mostraba, entre otros: un logo con “GRUPO MILLET Productos, Servicios y Proyectos”, 1 “Inicio Nosotros Servicios Vidrios Alcantarillado Ventanas PVC Proyectos Contacto”, “Siempre enfocados en ofrecer el mejor servicio especializado y personalizado”, “Cancelería Ofrecemos fachadas, canceles, puertas, ventanas, mamparas, celosías, tapajuntas y en general”, “Fachadas Integrales Disfruta de una espectacular vista aérea de las fachadas integrales Millet”, “Vidrios Nuestros productos y servicios van desde el Vidrio Templado, Vidrio Curvo, Vidrio Laminado, Vidrio Insulado, Vidrio Blindado, Anticiclónico”, “Ventanas y Puertas de PVC Da rienda suelta a tu creatividad y a tus deseos en cuanto al diseño, escoge la opción que más te guste para tu hogar con ventanas y puertas de PVC”, “QUIÉNES SOMOS Grupo Millet Es una empresa dedicada al desarrollo y comercialización de productos, oferta de servicios y gestión de proyectos con más de veinte años de experiencia. Siempre enf ocados en of recer el mejor servicio especializado y personalizado, garantizamos que nuestros productos cumplen con los más altos estándares de calidad”. El 22 de junio de 2018 la Demandante solicitó ante el IMPI el registro de la marca MILLET en clase 6 (expediente No. 2066121) y en clase 19 (expediente No. 2066122). Mediante oficios de 9 de noviembre de 2018, el IMPI citó como impedimento legal para el otorgamiento del registro (i) bajo el expediente No. 2066121 la existencia del registro de marca No. 1804403 en clase 6 de MILLET SEGURlDAD ANTICICLONICA y diseño, y (ii) bajo el expediente No. 2066122 la existencia del registro de marca No. 1789915 en clase 19 de GRUPO MILLET y diseño, ambos titularidad de Jose Antonio Millet Flores. El 25 de marzo de 2019, la Demandante solicitó ante el IMPI la nulidad de los registros marcarios (i) No. 1789915 de GRUPO MILLET y diseño, que se gestionó bajo el expediente P.C. 709/20 I 9(N- 204)8745, y (ii) No. 1804403 de MILLET SEGURlDAD ANTICICLONICA y diseño, que se gestionó bajo el expediente P.C. 710/2019(N-205)8746. 1 Este Experto nota que ese logo es substancialmente similar al registro de marca No. 1789915 de GRUPO MILLET y diseño referido líneas abajo. página 4 Mediante oficios de 19 de abril de 2024, con números de folio 013835 y 013836, el IMPI declaró la nulidad de los registros de marca No. 1804403 MILLET SEGURIDAD ANTICICLONICA y diseño, y No. 1789915 GRUPO MILLET y diseño, respectivamente, al considerar el IMPI que habían sido concedidos por error al encontrarse vigente el registro de marca No. 1132009 MILLET INDUSTRIA DE VIDRIO y diseño (ref erido líneas arriba). El 6 de noviembre de 2025, la Demandante solicitó al IMPI el levantamiento de los suspensos de las solicitudes de marca expedientes No. 2066121 y No. 2066122, manifestando que las resoluciones del IMPI del 19 de abril de 2024 habían quedado firmes al no haber sido impugnadas dentro de los plazos legales. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos bajo la Política y solicita que los nombres de dominio en disputa le sean transf eridos. Los alegatos de la Demandante pueden resumirse como sigue. La Demandante tiene como antecedente a Millet lndustria de Vidrio, S.A. de C.V. (“MIV”) cuyos orígenes se remontan a f inales de la década de 1960, cuando Miguel Millet Ancona fundó un pequeño taller de vidrios y aluminios en la ciudad de Mérida, Yucatán. Durante las décadas de 1970 a 1990, MIV consolidó su presencia en el mercado mexicano mediante la instalación de líneas de producción automatizadas, la diversificación de su catálogo de productos -para incluir vidrio templado, laminado, serigrafiado y de control solar- y la apertura de sucursales en distintas entidades del país. A partir de los años 2000, bajo la dirección de los descendientes del fundador, la empresa experimentó una etapa de expansión y modernización, habiendo creado a la Demandante, sociedad a través de la cual MIV centralizó sus operaciones corporativas y productivas. En el marco de dicha expansión, en 2017 la compañía invirtió cerca de 1.500 millones de pesos en la construcción de una planta industrial en el municipio de Conkal, Yucatán, orientada tanto al mercado nacional como a la exportación, planta que inició operaciones en 2018, convirtiéndose la empresa en una de las más grandes procesadoras de vidrio en México. La denominación Millet constituye un nombre comercial distintivo ampliamente reconocido en México, utilizado de manera continua, pública y notoria por MIV, así como por su sucesora operativa la Demandante, desde sus orígenes. La denominación Millet ha sido utilizada para identif icar productos y servicios relacionados con la fabricación, procesamiento y comercialización de vidrio arquitectónico. El uso constante del nombre Millet en la razón social, en materiales publicitarios, en establecimientos industriales y comerciales, así como en la promoción de proyectos arquitectónicos a nivel nacional e internacional, ha generado una clara asociación en el público consumidor entre dicha denominación y la empresa que la emplea. Dicha asociación ha dotado al signo Millet de un valor distintivo propio, que trasciende el ámbito f ormal del registro marcario y se traduce en derechos adquiridos por uso ef ectivo y continuado. La Demandante ha reivindicado el uso del nombre comercial Millet, solicitando el reconocimiento de sus derechos consuetudinarios respecto al uso de dicha marca para promocionar sus productos y servicios y para darse a conocer frente a los consumidores. Habiendo acreditado la titularidad de derechos por parte de la Demandante sobre la marca MILLET, así como su uso continuo y reconocimiento de dicha marca por los consumidores, se establece que los nombres de dominio en disputa son similares al grado de generar conf usión con la marca de la Demandante. página 5 La inclusión del término “grupo” en el caso del nombre de dominio en disputa <grupomillet.com>, y del término “cortinas” en el nombre de dominio en disputa <milletcortinas.com>, resultan irrelevantes e intrascendentes para el estudio de semejanza entre los nombres de dominio en disputa y la marca registrada de la Demandante, pues la marca esta replicada en su totalidad y los términos no distraen de este hecho. Dado que los nombres de dominio son percibidos únicamente de manera nominativa y no así con diseño alguno, el estudio debe realizarse considerando los elementos nominativos, es decir, el análisis gráf ico se transforma en un análisis ortográf ico, con lo cual se puede concluir que existe semejanza en grado de conf usión. Los Demandados no tienen derechos o intereses legítimos respecto de la denominación Millet, y no son propietarios de registro marcario alguno en México. De una búsqueda basada en los datos proporcionados por los registrantes al registrar los nombres de dominio en disputa, no se advierte que hayan sido conocidos con anterioridad con un apodo o seudónimo idéntico o similar al del término Millet. Anticipando que los Demandados pudieran alegar algún tipo de relación, autorización, licencia o cualquier otro tipo de conexión con el titular de las marcas registradas GRUPO MILLET y diseño y MILLET SEGURIDAD ANTICICLONICA y diseño, se manifiesta que la composición de los nombres de dominio en disputa no sugeriría otra cosa que una relación con los productos y servicios respecto de los cuales existió controversia con la Demandante. Aún cuando los Demandados reclamaran dicha relación, el uso del apellido Millet como marca no podría asistir en generar y demostrar derechos, pues su uso solo sugeriría una conexión con la Demandante, legítima y actual titular de los derechos de marca registrados para MILLET en Mexico. Para desvirtuar lo manifestado, los Demandados deberán presentar pruebas suficientes que acrediten que cuentan con un interés legítimo o que son titulares de un derecho que respalde su registro o uso de los nombres de dominio en disputa. Los nombres de dominio en disputa f ueron registrados y están siendo utilizados de mala f e. La marca MILLET y su nombre comercial MILLET INDUSTRIA DE VIDRIO han sido utilizados por la Demandante de forma continua desde la década de 1970. Este uso prolongado y la notoriedad de la marca establecen que es altamente improbable que se hayan registrado los nombres de dominio en disputa sin tener conocimiento previo de la marca de la Demandante. Dada la coincidencia del término Millet en la marca utilizada por la Demandante y en los nombres de dominio en disputa, dirigidos al sector de productos y servicios (perfiles de PVC, aluminio, vidrio y cortinas, que son productos complementarios al negocio de la Demandante) el registro de los mismos no puede ser considerado una coincidencia. El uso actual -aun el uso pasivo- de los nombres de dominio en disputa es prueba de la intención de crear conf usión con la marca MILLET de la Demandante para obtener lucro. Se están utilizando los dos nombres de dominio en disputa de forma interconectada, lo que demuestra un plan intencional para captar tráfico y generar una f alsa afiliación con la marca por lo siguiente: El sitio web vinculado a <milletcortinas.com> muestra un recuadro de contacto con una dirección de correo electrónico alojada en el nombre de dominio en disputa <grupomillet.com>. Esa conexión demuestra que <grupomillet.com> es el nombre de dominio en disputa central de la operación comercial del Demandado, y <milletcortinas.com> es el nombre de dominio en disputa “satélite” utilizado para capitalizar la reputación de la marca en una línea de negocio relacionada. Los Demandados han extendido activamente esta confusión a sus perf iles de redes sociales, dirigiendo a los consumidores al nombre de dominio central, pues sus perf iles de Facebook e Instagram, denominados GRUPO MILLET VENTANAS y GRUPO MILLET, respectivamente, se promocionan como empresas dedicadas a la f abricación e instalación de cortinas anticiclónicas y como empresas proveedoras de soluciones para casas con perf iles de PVC, aluminio y vidrio templado, líneas de productos que invaden directamente el sector comercial de la Demandante. página 6 Esos hechos demuestran que los Demandados registraron los nombres de dominio en disputa con el propósito principal de atraer, con fines de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web u otras ubicaciones en línea, creando una probabilidad de conf usión con la marca de la Demandante en cuanto a la f uente, patrocinio, afiliación o respaldo del sitio web de los Demandados, lo cual constituye una prueba de mala f e. El titular de los nombres de dominio en disputa no los ha usado haciendo of ertas de buena f e respecto de productos y servicios y tampoco es conocido comúnmente por los nombres de dominio en disputa, por lo que no queda lugar a dudas que el mismo no actuó bajo un interés legítimo que le amparase al solicitar el registro de los mismos. El desuso de los nombres de dominio en disputa no impide un hallazgo de mala f e en su registro y uso, situándose en la doctrina del uso pasivo. El hecho que los Demandados hayan registrado los nombres de dominio en disputa, que incorporan en su totalidad la marca MILLET de la Demandante, la cual goza de un prestigio y un reconocimiento establecidos en el mercado mexicano, donde se encuentra el domicilio de uno de los Demandados, aunado a que los nombres de dominio en disputa han sido usados para la instrumentación de esquemas de phishing, es claro que los Demandados conocían a la Demandante, sus marcas y sus hoteles , cuando se registraron los nombres de dominio en disputa, y que lo hicieron de mala fe. Una imagen del 8 de febrero de 2025 del sitio web ligado a <grupomillet.com>, obtenida a través del sitio web de Wayback Machine, muestra que se promocionaban productos relacionados con el sector en el que la Demandante desarrolla sus actividades. B. Demandados Los Demandados no presentaron escrito de Contestación a la Demanda. En sus mensajes por correo electrónico al Centro, el Demandado2 manifestó, entre otros, (i) en el de 7 de marzo: “what is the dispute about my domains? They have been mine for many years”, y (ii) en el de 9 de marzo: “So this is my email and both domains are mine”. 2 6. Debate y conclusiones El párraf o 15.a) del Reglamento establece que el grupo de expertos resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento y cualesquier normas y principios de derecho que considere aplicables. Si bien es cierto que la falta de contestación de los Demandados da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas, también es cierto que dicha circunstancia no se traduce per se en una resolución favorable para la Demandante (Sinopsis de la OMPI 3.1, sección 4.3). De conf ormidad con lo preceptuado en el párrafo 4(a) de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, la Demandante tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) cada nombre de dominio en disputa es idéntico o conf usamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; (ii) los Demandados no tienen derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa; y (iii) cada nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala f e. Ahora bien, este Experto hace notar que la Política y el Reglamento tratan sobre la solución de conf lictos que surjan por el registro y uso abusivos de nombres de dominio y no para dirimir otro tipo de controversias que surjan en relación a una posible infracción de derechos de propiedad industrial o para satisf acer otro tipo de reclamos. 3 2 Este Experto nota que en el identificador del remitente en esos correos electrónicos, el nombre del Demandado2 aparece como “Lic. José Millet Flores”. 3 Véase ICANN, “Second Staff Report on Implementation Documents for the Uniform Dispute Resolution Policy”, Octubre 24, 1999, disponible en “www.icann.org/udrp/udrp-second-staff-report-24oct99.htm”. Véase Insight Energy Ventures LLC v. Alois Muehlberger, L.M.Berger Co.Ltd., Caso OMPI No. D2016-2010: “The purpose of the Policy is to adjudicate disputes in which a party has opportunistically and abusively registered a domain name which reflects an existing trade mark.” página 7 A. Identidad o similitud confusa Ha quedado acreditado que la Demandante tiene derechos sobre las marcas MILLET GLASS INDUSTRY y diseño y MILLET INDUSTRIA DE VIDRIO y diseño, a los ef ectos de la Política (Sinopsis de la OMPI 3.1, sección 1.2.1). Resulta claro que al analizar la identidad o similitud entre una marca y un nombre de dominio, el suf ijo correspondiente al dominio genérico de nivel superior “.com” por lo general no influye ni se toma en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas. Respecto al diseño que f orma parte de una marca, es bien sabido que también por razones técnicas un gráfico no puede formar parte de un nombre de dominio. El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud conf usa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca del demandante y el nombre de dominio en disputa (Sinopsis de la OMPI 3.1, sección 1.7). Cada nombre de dominio en disputa incorpora sólo una de las palabras que integran la parte nominativa de esas marcas de la Demandante, esto es, tanto los nombres de dominio en disputa como esas marcas contienen la palabra “millet”, la que constituye el elemento común de todos ellos. Dicho término “millet” aparece como dominante en los nombres de dominio en disputa y en esas marcas sobre las que la Demandante tiene derechos. Las otras palabras que integran el elemento nominativo de las marcas de la Demandante hacen referencia al sector en el que opera: “industria de vidrio” y “glass industry” (equivalente en idioma inglés a industria de vidrio). Ninguno de los nombres de dominio en disputa contiene ref erencia alguna a “vidrio” o a “industria”, sea en español, inglés o de otra forma (Sinopsis de la OMPI 3.1, sección 1.8). 4 Para los ef ectos a que haya lugar, este Experto hace constar que la Demandante no acreditó tener derechos marcarios sobre “millet” meramente, siendo que en las pruebas aportadas por la Demandante consta que se han usado dichas marcas con la composición nominativa antes anotada y no el término “millet” de forma aislada. 5 No consta que las solicitudes de registro de marca presentadas por la Demandante ante el IMPI el 22 de junio de 2018 (expediente No. 2066121 y expediente No. 2066122) hayan sido ya concedidas. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que deriven a la Demandante cuando obtenga, en su caso, dichos registros marcarios solicitados. Ahora bien, dado el análisis y conclusión expuestos en el apartado siguiente, este Experto no ha considerado necesario pronunciarse sobre el elemento previsto en el párraf o 4(a)(i) de la Política. B. Derechos o intereses legítimos En el párraf o 4(c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que un demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. La Demandante asevera que los Demandados carecen de registros marcarios en México, y ref iere que obtuvo del IMPI la nulidad de 2 registros de marca a nombre de José Antonio Millet Flores. 6 Este Experto hace notar que no se requiere ser titular de una marca, registrada o no, para tener derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio. 7 4 No escapa a este Experto lo resuelto por el IMPI mediante oficios de 19 de abril de 2024, con números de folio 013835 y 013836, referidos en el Apartado 4 de esta Decisión. La Demandante no acreditó de forma alguna la amplitud de uso, reconocimiento o prestigio del término “millet” como marca. 5 Véase la Sinopsis de la OMPI 3.1, sección 1.3. 6 Dadas las circunstancias del caso, se puede presumir que el nombre completo del Demandado2 corresponde con el de José Antonio Millet Flores. 7 Además, este Experto nota que existen varios otros registros marcarios ante el IMPI que incluyen la palabra “millet”, titularidad de terceros, tales como registro No. 504409 para INGRID MILLET, registro No. 1307889 para MILLET, registro No. 1514546 para MILLET página 8 De la evidencia suministrada por la Demandante, queda claro (i) que el nombre de dominio en disputa <grupomillet.com> ha sido usado por Grupo Millet, una empresa que opera en el sector de ventanas y cancelería; (ii) que Grupo Millet, S.A. de C.V., fue constituida el 5 de noviembre de 2012 por José Antonio Millet Flores et.al. (hoja 12 de los oficios emitidos por el IMPI el 19 de abril de 2024 con números de f olio 013835 y 013836, citados en el Apartado 4 de la presente Decisión); y (iii) que el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa <milletcortinas.com> mostraba una dirección de correo electrónica vinculada a <grupomillet.com>. Este Experto considera que los perf iles de Instagram y de Facebook de Grupo Millet ref eridos por la Demandante, que hacen referencia al nombre de dominio en disputa <grupomillet.com>, han sido usados por el Demandado2 en el marco de sus operaciones de negocios. El hecho que esos perfiles de Instagram y de Facebook mostraran (o muestren) dichas marcas de José Antonio Millet Flores cuyos registros f ueron anulados por el IMPI a solicitud de la Demandante es completamente ajeno a este procedimiento administrativo. La Demandante hace ref erencia a que el sitio web ligado el nombre de dominio en disputa <milletcortinas.com> mostraba una dirección de correo electrónica vinculada a <grupomillet.com>, sin que ref iera el contenido que en el pasado pudo haber alojado ese sitio web como sí hizo con el nombre de dominio en disputa <grupomillet.com>. Por tal motivo, este Experto, haciendo uso de WayBack Machine, consultó contenidos pasados del sitio web ligado el nombre de dominio en disputa <milletcortinas.com> y se percató, por ejemplo, que al 24 de junio de 2019 ese sitio web mostraba, entre otros: un logo con “MILLET SEGURIDAD ANTICICLONICA”, 8 “Persianas Europeas Persianas Europeas Enrollables de Aluminio Persianas Anti Huracan Persianas de Seguridad Sistema Compacto Europeo Sistema Compacto Exterior Sistema de Grandes Dimensiones”, “Cortinas Anticiclonicas Millet Bienvenidos Somos los inventores de la cortina anticiclónica en forma de acordeón. Contamos con la prueba de vientos aprobados en EUA y con los permisos municipales que avalan su seguridad y eficacia. Comprobado resiste vientos de hasta 432 Km/hr en planta baja. 17 años fabricando e instalando cortinas anticiclónicas, elaboradas con resistentes pernos de acero inoxidables y aluminiio de la más alta calidad”. De lo anterior se desprende que el Demandado2, bajo cuyo control se encuentran los nombres de dominio en disputa, es conocido por su apellido Millet y como Grupo Millet, lo que es suf iciente para acreditar derechos e intereses legítimos respecto a los nombres de dominio en disputa atento lo previsto en el párrafo 4.(c).(ii) de la Política. Además, del contenido de los sitios web vinculados a cada nombre de dominio en disputa se desprende que cada uno ha sido usado en un marco que prima f acie parece a este Experto un negocio legítimo, independientemente de que tales negocios puedan llegar a cruzarse con el negocio de la Demandante o ser complementarios al negocio de la Demandante, lo que a efectos de la Política constituye una of erta de buena f e de productos o servicios (párraf o 4.(c).(i) de la Política). Por otra parte, este Experto no ha encontrado en el expediente del caso evidencia alguna que muestre que los nombres de dominio en disputa hubiesen sido usados para hacer ref erencia a la Demandante, o para empañar las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos, o para intentar hacerse pasar por la Demandante. La aseveración de la Demandante de que los nombres de dominio en disputa han sido usados para la instrumentación de esquemas de phishing carece de todo sustento. En términos del alcance limitado de la Política, este Experto considera que la Demandante no logró acreditar que los Demandados carezcan de derechos o intereses legítimos respecto a los nombres de dominio en disputa. y diseño, registro No. 1990637 para CRISTALMILLET. y diseño, registro No. 2599314 para MILLET 28-63 y diseño, registro No. 2811257 para MM CORPORATIVO MILLET y diseño. 8 Este Experto nota que ese logo es substancialmente similar al registro de marca No. 1804403 de MILLET SEGURlDAD ANTICICLONICA y diseño referido en el Aparatdo 4. de la presente Decisión. Véase la Sinopsis de la OMPI 3.1, sección 4.8. página 9 Al respecto, este Experto coincide con lo asentado en Fundación Calvin Ayre Foundation v. Erik Deutsch, Caso OMPI No. D2007-1947, en el sentido de que la Política no conf iere derecho alguno a un registrante para usar un nombre de dominio idéntico (o conf usamente similar) a la marca del demandante cuando alguna de las circunstancias de su artículo 1.c. se encuentra presente, sino que meramente reconoce que tales casos no constituyen un registro y uso abusivos que deban ser resueltos bajo el procedimiento administrativo obligatorio previsto en la Política. Cabe reiterar que la Política y el Reglamento no abarcan todas las disputas relativas a nombres de dominio respecto a posibles infracciones a derechos de propiedad intelectual. En todo caso, corresponderá a la autoridad competente, y no a este Experto (en aplicación de la Política), determinar si los Demandados han actuado o no de f orma ilegal bajo la legislación aplicable, independientemente de los estándares de derechos e intereses legítimos bajo la Política. Este Experto considera que el segundo elemento de la Política no ha sido establecido. C. Registro y uso de mala fe Vista la conclusión que antecede y el carácter acumulativo de los tres elementos bajo el párraf o 4(a) de la Política, no resulta necesario entrar al estudio del tema de mala fe. Sin embargo, este Experto considera oportuno ref erirse muy brevemente a ese tema. Nada en el expediente del caso prueba que los Demandados tuviesen en mente la marca MILLET INDUSTRIA DE VIDRIO y diseño al momento del registro de los nombres de dominio en disputa, en f ebrero de 2011 y octubre de 2012, respectivamente, como tampoco existe evidencia que muestre la amplitud de uso y supuesto reconocimiento de esa marca en esas fechas. 9 No obstante, el posible reconocimiento de esa marca de la Demandante resultaría intrascendente en tanto no existe evidencia alguna de que esa marca haya sido reproducida en los sitios web asociados a los nombres de dominio en disputa, esto es, no parece existir un aprovechamiento indebido de esa marca de la Demandante. La Demandante reconoce que los sitios web vinculados a los nombres de dominio en disputa se han usado en relación con productos que son complementarios al negocio de la Demandante, incluyendo vidrios. No obstante que el negocio de la Partes parece coincidir en el amplio sector de elementos arquitectónicos y de la construcción, no existe indicio alguno de que los nombres de dominio en disputa se hubieren usado para aprovecharse del posible prestigio de la Demandante (y/o su antecesora MIV) y/o de las marcas registradas sobre las que ésta tiene derechos, como tampoco para desviar a los usuarios de Internet de f orma equívoca, o de perturbar la actividad económica de la Demandante ni para desprestigiarla de f orma alguna. Al respecto, este Experto coincide con lo expresado en Koninklijke Philips Electronics N.V. v. Relson Limited, Caso OMPI No. DWS2001-0003, en el sentido de que meras aseveraciones no son más que alegatos y que en cada caso deben estar basadas en hechos demostrados mediante pruebas. En suma, este Experto considera que no existen elementos entre las pruebas aportadas por la Demandante en el presente procedimiento que permitan inf erir que el registro y uso de los nombres de dominio en disputa se hizo para aprovecharse indebidamente de los derechos de marca de la Demandante. 10 9 La marca MILLET GLASS INDUSTRY y diseño fue registrada por la Demandante años después, como consta en el Apartado 4. de la presente Decisión. 10 Véase Enrique Bernat F., SA v. Marrodan, Caso OMPI No. D2000-0966: “The burden of proof lies with the Complainant in all cases to establish actual bad faith by the Respondent. There is no obligation whatsoever on the Respondent to prove good faith, and in any event it is equally important to note that the absence of good faith does not constitute bad faith.” Véase también 2Advanced Studios LLC v. Dreamrack, Inc., Caso OMPI No. D2003-0923. “Mere allegations of bad faith registration and use are not enough to warrant a finding for the Complainant [...] because the Complainant has put forward no tangible evidence supporting its accusation of the Respondent’s bad faith registration and use of the Domain Name, the Panel has no choice but to find that the element of bad faith has not been proven.” página 10 7. Decisión Por las razones expuestas, este Experto resuelve desestimar la Demanda. /Gerardo Saavedra/ Gerardo Saavedra Experto Único Fecha: 23 de abril de 2026

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