Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2026-1585

Telefonoryanair.com

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel ordered transfer of <telefonoryanair.com> to Ryanair DAC. It found the domain confusingly similar to the RYANAIR mark, that the Respondent had no rights or legitimate interests, and that the domain was registered and used in bad faith to attract users seeking Ryanair telephone assistance to the Respondent’s fee-based services. Disclaimers identifying the site as independent were insufficient to overcome the overall appearance of association with Ryanair.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-06-01
Panelist(s)
Saavedra, Gerardo
Complainant
Ryanair DAC
Respondent
ALFONSO GALIANA IGLESIAS, SOLUTONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.L.
Disputed domain(s)
telefonoryanair.com
Citation weightrelies on 4 authorities
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind telefonoryanair.com

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind telefonoryanair.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of telefonoryanair.com.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The case illustrates that an independent service provider’s real commercial activity and express disclaimer do not necessarily establish legitimate interests where the domain and overall website presentation capitalize on another party’s trademark and imply an official customer-support relationship. The Panel focused on the combined effect of the domain’s composition, Ryanair-specific content, customer-contact messaging, and fee-based services.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered and used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

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Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-06-01
Panel
Saavedra, Gerardo
Full decision
22 min read · hosted by Westmore

CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Ryanair DAC c. Alfonso Galiana Iglesias, Solutono Servicios Externalizados, S.L. Caso No. D2026-1585 1. Las Partes La Demandante es Ryanair DAC, Irlanda, representada por Bardehle Pagenberg Partnerschaft mbB, Alemania. El Demandado es Alfonso Galiana Iglesias, Solutono Servicios Externalizados, S.L., España. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <telefonoryanair.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con Dinahosting s.l. (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó en inglés ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de abril de 2026. El 15 de abril de 2026, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 16 de abril de 2026, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que diferían de los señalados en la Demanda (Registrant identity redacted for privacy). El Centro envió por correo electrónico una comunicación, en español y en inglés, a las Partes el 16 de abril de 2026 suministrando a la Demandante el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, informando a las Partes que el idioma del acuerdo de registro para el nombre de dominio en disputa era el español, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. Ese mismo día el Centro recibió por correo electrónico una comunicación en inglés del Demandado. La Demandante presentó una enmienda a la Demanda el 17 de abril de 2026, y confirmó su solicitud de que el inglés fuera el idioma del procedimiento. Ese mismo día 17, el Demandado envió por correo electrónico un par de comunicaciones, en español, y solicitó que el español fuera el idioma del procedimiento. El mismo 17 de abril el Centro envió por correo electrónico una comunicación, en español y en inglés, a las Partes, haciéndoles saber que si deseaban discutir un posible arreglo, la Demandante podía solicitar la suspensión del procedimiento. Las Partes intercambiaron correos electrónicos el 17 y el 20 de abril. página 2 El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 22 de abril de 2026. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 12 de mayo de 2026. El Demandado envió una comunicación por correo electrónico al Centro el 22 de abril de 2026. El Demandado no presentó una contestación formal a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó a las Partes el inicio del proceso de nombramiento del Grupo Administrativo de Expertos el 13 de mayo de 2026. El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 18 de mayo de 2026, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. Cuestión preliminar: Idioma del procedimiento De acuerdo con el Registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el español. La Demanda fue presentada en inglés y la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el inglés aduciendo que, no obstante que el sitio web ligado al nombre de dominio en disputa mostraba contenido en español, el inglés era el idioma por defecto de aplicación de la Política y el Reglamento, además que el mensaje por correo electrónico del Demandado -del 16 de abril- demostraba que éste era capaz de comprender y comunicarse en inglés. El Demandado se opuso a la solicitud de la Demandante relativa al idioma del procedimiento y le solicitó se comunicase en español. Las comunicaciones del Centro a las partes fueron en inglés y en español y este Experto maneja ambos idiomas. En ausencia de un acuerdo de las Partes sobre el idioma del procedimiento, sin perjuicio de la aceptación por parte de este Experto de la Demanda en inglés, atento a lo dispuesto en el párrafo 11(a) del Reglamento, el idioma de este procedimiento es el español. 1 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una empresa irlandesa que forma parte del grupo empresarial que opera la aerolínea Ryanair, que realiza determinadas actividades dentro del sector aéreo, incluyendo, entre otras, la gestión de los derechos de propiedad intelectual y el alojamiento del sitio web de Ryanair (“www.ryanair.com”). La Demandante tiene derechos sobre la marca RYANAIR la cual cuenta con Registro de la Unión Europea No. 004168721 en clases 16, 28, 35, 36, 37, 38, 39, y 42, registrada el 5 de diciembre de 2005, y con Registro Internacional No. 1638372 en clases 16, 28, 35, 36, 39, 41, 42, y 43, registrada el 10 de noviembre de 2021, entre otros. La Demandante también tiene derechos sobre la marca RYANAIR y diseño la cual cuenta con Registro de la Unión Europea No. 000338301 en clases 16, 35, 36, 37, 38, 39, y 42, registrada el 17 de noviembre de 1999, y sobre otra marca RYANAIR y diseño la cual cuenta con Registro Internacional No. 1640512 en clases 16, 28, 35, 36, 39, 41, 42, y 43, registrada el 10 de noviembre de 2021. El nombre de dominio en disputa fue creado el 16 de agosto de 2023. De conformidad con la información que obra en el expediente, a la presentación de la Demanda el sitio web ligado al nombre de dominio en disputa mostraba, entre otros, “solutono”, “Contacto Preguntas Frecuentes”, “Centro de Ayuda Ryanair 1 En el mismo sentido Rakuten, Inc. c. Arturo Rocha Rueda, Caso OMPI No. D2020-3058; y Boehringer Ingelheim Pharma GmbH & Co. KG. c. jhon spenser, boehringer lngelheim-17.457220, Caso OMPI No. DCO2018-0034. página 3 Atención al Cliente Ryanair Llámanos gratis”, “¿Tienes problemas con tu vuelo de Ryanair?” 2 , “Teléfono de Atención al Cliente de Ryanair: +34 9182948[...]”, “* Servicio prestado por SOLUTONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.L. Puede consultar los teléfonos oficiales en la web de la aerolínea”, “Preguntas Frecuentes”, “1. ¿Cómo puedo contactar con Ryanair? Puedes contactar con Ryanair llamando al teléfono gratuito +34 9182948[...]”, “2. ¿Cómo puedo contactar con Ryanair por WhatsApp? Puedes contactar con Ryanair por WhatApp en el teléfono gratuito +34 6581002[...]”,“3. ¿Esta web pertenece a Ryanair? La respuesta rápida y sencilla es NO. Esta web pertenece a SOLUTONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.L. SOLUTONO no pertenece a RYANAIR ni a ninguna aerolínea. Nosotros somos una Agencia de Viajes Online [...] que gestiona la compra y postventa de billetes con cualquier aerolínea [...] Además, nos encargamos de ofrecer un servicio postventa cuando no estés satisfecho con la atención al cliente que te ofrece la aerolínea o simplemente quieras encargarnos la gestión de la incidencia, lógicamente. Nuestra empresa tiene unas tarifas de servicio y gestión, como cualquier agencia de viajes. Si no estás de acuerdo con nuestras tarifas, siempre podrás visitar la web oficial de la propia aerolínea y gestionar la incidencia directamente con ellos”, “Contáctanos +34 9111963[...] ayuda@telefonoryanair.com”. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos bajo la Política y solicita que el nombre de dominio en disputa le sea transferido. Los alegatos más relevantes de la Demandante pueden resumirse como sigue. La Demandante forma parte de Ryanair Holdings Plc, que opera la aerolínea Ryanair, ofreciendo servicios de viaje, principalmente vuelos, aunque no exclusivamente. Fundada en 1985, la aerolínea Ryanair se ha convertido en una de las mayores líneas aéreas de Europa, transportando a más de 200 millones de pasajeros al año a más de 220 destinos. Con más de 26.000 empleados, Ryanair generó unos ingresos superiores a los 13.000 millones de euros en 2025. La Demandante es titular de varios registros marcarios para RYANAIR que amparan una amplia variedad de productos y servicios, principalmente servicios de viajes, en un gran número de países. La Demandante es también titular de varios nombres de dominio que incorporan RYANAIR, como: <ryanair.com>, <ryanair.de>, <ryanair.ch>, y <ryanair.it>, entre otros. El nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca de la Demandante, ya que incorpora completamente la conocida marca y nombre comercial RYANAIR de la Demandante, y simplemente agrega el término “tel efono”. La adición del término puramente descriptivo “telefono” no distingue el nombre de dominio en disputa de la marca de la Demandante; al contrario, la combinación de “telefono” con “ryanair” crea la impresión de que el nombre de dominio en disputa identifica un servicio telefónico oficial o una línea de atención al cliente de Ryanair. El público inevitablemente asociará el nombre de dominio en disputa con la Demandante y sus servicios de atención al cliente. El Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa. La Demandante no ha encontrado que el Demandado tenga alguna marca registrada, nombre comercial o incluso nombre propio que corresponda a la denominación Ryanair o al nombre de dominio en disputa. El nombre de dominio en disputa fue registrado sin el consentimiento de la Demandante, quien no ha otorgado al Demandado licencia o autorización de ningún tipo para utilizar la marca RYANAIR. 2 La palabra “Ryanair” aparece precedida de un logo, en su conjunto reflejando de forma idéntica la marca RYANAIR y diseño Registro Internacional No. 1640512, arriba referida. página 4 Si bien el sitio web ligado al nombre de dominio en disputa pretende ofrecer servicios de asistencia al cliente relacionados con la aerolínea Ryanair, eso no puede considerarse una oferta de buena fe de bienes o servicios bajo la Política. Dicho sitio web sugiere falsamente una afiliación con Ryanair que no existe. Dicho sitio web: (i) utiliza los encabezados Centro de Ayuda Ryanair y Atención al Cliente Ryanair, creando la clara impresión de que se trata de un portal oficial de atención al cliente de Ryanair; (ii) muestra de forma destacada números de teléfono con la afirmación “Puedes contactar con Ryanair llamando al teléfono gratuito +34 9182948[...]”; l a Demandante ha confirmado que estos números de teléfono no pertenecen a Ryanair ni son números oficiales de atención al cliente de Ryanair, siendo eso claramente engañoso; (iii) proporciona información detallada sobre los servicios de Ryanair (políticas de equipaje, facturación, cambios de vuelo, cancelaciones) como si fuera una fuente autorizada de dicha información, reforzando aún más la falsa impresión de una afiliación oficial. Si bien la sección de preguntas frecuentes (pregunta 3) incluye una breve nota aclaratoria que indica que el sitio web ligado al nombre de dominio en disputa no pertenece a Ryanair, sino a Solutono Servicios Externalizados, SL, esa nota, aunque poco visible, resulta totalmente insuficiente para disipar la abrumadora impresión de afiliación generada por el nombre de dominio en disputa, el encabezado, el diseño y el contenido del sitio web. Esa nota aclaratoria no subsana la naturaleza engañosa inherente al nombre de dominio en disputa ni al contenido prominente de su sitio web. El Demandado ha registrado y está utilizando el nombre de dominio en disputa de mala fe. El Demandado intenta intencionadamente atraer, con fines comerciales, a usuarios de Internet a su sitio web creando una probabilidad de confusión con la marca de la Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o respaldo del sitio web del Demandado. La aerolínea Ryanair operada por la Demandante es una de las más grandes de Europa, por lo que se trata de una marca reconocida, especialmente en el sector de los servicios de viajes. Por lo tanto, al registrar el nombre de dominio en disputa en agosto de 2023, el Demandado era, o al menos debió haber sido, consciente de los derechos previos de la Demandante sobre el nombre y las marcas RYANAIR, registrados mucho antes del registro del nombre de dominio en disputa. El contenido del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa no deja lugar a dudas de que el Demandado tenía conocimiento de los derechos de la Demandante sobre la marca RYANAIR en el momento de su registro. El propósito mismo del nombre de dominio en disputa es explotar la marca RYANAIR, dirigiéndose a consumidores que buscan información de contacto del servicio de atención al cliente de Ryanair. El uso del nombre de dominio en disputa también se realiza de mala fe. El sitio web ligado al mismo se presenta, en español, como un “Centro de Ayuda Ryanair” oficial. El sitio web es operado por una agencia de viajes española sin ninguna relación con Ryanair. La mala fe queda demostrada por las siguientes circunstancias: (a) El sitio web muestra prominentemente números de teléfono con declaraciones como “Puedes contactar con Ryanair llamando al teléfono gratuito +34 9182948[...]”. Estos números de teléfono no son los números oficiales de atención al cliente de Ryanair, por lo que el Demandado está engañando a los consumidores haciéndoles creer que están contactando con Ryanair, cuando en realidad están contactando con un proveedor de servicios comercial externo. (b) La sección de preguntas frecuentes revela que Solutono es una agencia de viajes online que cobra sus propias tarifas de servicio. De este modo, el Demandado se beneficia comercialmente de la confusión creada por el nombre de dominio en disputa y el contenido engañoso del sitio web. (c) El diseño y el contenido general del sitio web están pensados para crear la falsa impresión de que los consumidores interactúan con Ryanair o con un socio de servicio autorizado de Ryanair. El encabezado página 5 del sitio web (Centro de Ayuda Ryanair), la presentación destacada de información relacionada con Ryanair y el uso de Ryanair a lo largo de la página contribuyen a este engaño. La nota aclaratoria oculta en la sección de preguntas frecuentes, que admite que el sitio no pertenece a Ryanair, resulta totalmente insuficiente para contrarrestar esa impresión. (d) La combinación “telefonoryanair” sugiere intrínsecamente que se trata de la página oficial de contacto telefónico de Ryanair. Este tipo de nombre de dominio está diseñado para interceptar a los consumidores que buscan específicamente la información de contacto telefónico de Ryanair y redirigirlos al servicio comercial del Demandado. Diversas decisiones bajo la Política han establecido sistemáticamente la mala fe cuando un demandado utiliza un nombre de dominio que incorpora una marca registrada conocida para crear una falsa impresión de afiliación con el titular de la marca y obtener beneficios comerciales de la confusión resultante entre los consumidores. Es evidente que el Demandado ha registrado y está utilizando el nombre de dominio en disputa de mala fe, concretamente al intentar atraer intencionadamente, con fines comerciales, a usuarios de Internet al sitio web del Demandado, creando una probabilidad de confusión con la marca de la Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o respaldo del sitio web del Demandado, lo que constituye prueba de mala fe bajo la Política. B. Demandado El Demandado no contestó formalmente a las alegaciones de la Demandante. En sus correos electrónicos más relevantes el Demandado manifestó: (i) en el de 16 de abril (en inglés en el original): “[...] El nombre de dominio se registró y utilizó en el contexto de una actividad comercial legítima, consistente en la prestación de servicios de atención al cliente y asistencia relacionada con viajes como una agencia de viajes en línea independiente. En ningún momento SOLUTONO ha intentado suplantar la identidad de Ryanair ni hacerse pasar por ella, sino ofrecer servicios de intermediación y asistencia a usuarios [...] Los servicios prestados fueron reales y efectivamente realizados a petición de los usuarios, en el marco de una actividad comercial llevada a cabo de buena fe. Sin entrar en más argumentos sobre el fondo del asunto y sin admisión de responsabilidad o mala conducta, SOLUTONO informa que no tiene intención de contender activamente en el presente procedimiento. Esta declaración se presenta únicamente para aclarar la naturaleza de la actividad asociada al nombre de dominio [...]”; (ii) en los de 17 de abril: “[...] el dominio caducará en Agosto, y no lo vamos a renovar [...] te lo puedes quedar desde YA [...]”, y “[...] el dominio telefonoryanair.com no lo vamos a renovar, caduca en unos meses, así se lo puedes entregar enterito a tu cliente para que se lo quede y lo use. No obstante somos una agencia de viajes y lo indicamos en todas partes, por lo tanto la actividad es clara y transparente, más allá de tu pataleta legal con el dominio [...]”, y “[...] quedamos a la espera de que [...] nos haga llegar la correspondiente propuesta o que al menos nos diga que quiere el dominio y se lo regalamos si el quiere, pero como ha puesto la demanda sin ni siquiera contactarnos para decirnos algo al respecto del dominio, pues tampoco sabemos muy bien lo que quieren [...] puedo hacer las consultas correspondientes para transferir el dominio a su representado, en este caso Ryanair, pero el coste de dicho dominio habría que negociarlo, en caso de que estén interesados estaríamos dispuestos a escuchar la oferta correspondiente, de lo contrario el dominio será objeto de disputa y controversia [...]”; y (iii) en el de 22 de abril, en inglés, repite lo expresado en el del día 16. 6. Debate y conclusiones El párrafo 15.a) del Reglamento establece que el grupo de expertos resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. página 6 Si bien es cierto que la falta de contestación formal del Demandado da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas, también es cierto que dicha circunstancia no se traduce per se en una resolución favorable para la Demandante (Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP (“Sinopsis de la OMPI 3.1”), sección 4.3). De conformidad con lo preceptuado en el párrafo 4(a) de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, la Demandante tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; (ii) el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. A. Identidad o similitud confusa Ha quedado acreditado que la Demandante tiene derechos respecto a una marca de productos o servicios a los efectos de la Política (Sinopsis de la OMPI 3.1, sección 1.2.1). Este Experto advierte que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca RYANAIR de la Demandante. El nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad esa marca, percibiéndose que ésta es claramente reconocible en el nombre de dominio en disputa, y sin que la adición de “telefono” en el nombre de dominio en disputa evite que haya similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y dicha marca de la Demandante (Sinopsis de la OMPI 3.1, secciones 1.7, 1.8 y 1.11.1). Por consiguiente, este Experto tiene por acreditado el supuesto previsto en el párrafo 4(a)(i) de la Política. B. Derechos o intereses legítimos Aunque la carga general de la prueba en los procedimientos bajo la Política recae en la parte demandante, los grupos de expertos han reconocido que demostrar que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede resultar en la difícil tarea de “probar un hecho negativo”, lo que requiere información que generalmente se encuentra bajo el control o conocimiento del demandado. Así, cuando un demandante establece prima facie que el demandado carece de derechos o intereses le gítimos, le corresponde al demandado presentar las pruebas pertinentes que demuestren sus derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba siempre permanece en la parte demandante). Si el demandado no presenta dichas pruebas, generalmente se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento (Sinopsis de la OMPI 3.1, sección 2.1). El nombre de dominio en disputa utiliza como elemento distintivo la marca de la Demandante, precedida por “telefono”, muy probablemente para atraer a usuarios de Internet que buscan contactar telefónicamente a Ryanair. Así, la composición misma del nombre de dominio en disputa, reflejando íntegramente la marca RYANAIR de la Demandante, precedida del término “telefono”, conlleva un riesgo de confusión por asociación con la marca de la Demandante (Sinopsis de la OMPI 3.1, sección 2.5.1). Por su parte, el Demandado manifestó que registró y usaba el nombre de dominio en disputa “en el contexto de una actividad comercial legítima, consistente en la prestación de servicios de atención al cliente y asistencia relacionada con viajes”, a la vez que el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa anunciaba que, como cualquier agencia de viajes, la empresa tenía establecidas unas tarifas de servicio y gestión, lo que deja en claro que el Demandado monetizó el uso del nombre de dominio en disputa. Esto es, el Demandado obtuvo ingresos por servicios prestados a clientes de Ryanair o que buscaban contactar telefónicamente a Ryanair, capitalizando así el uso de las marcas de la Demandante. Además, este Experto considera que dicho sitio web transmite una falsa apariencia de que el mismo está patrocinado o de otra manera sancionado por la Demandante, no obstante la leyenda que hace referencia a que el servicio lo presta el Demandado y la advertencia mostrada en su sección de preguntas frecuentes que desliga a la Demandante de dicho sitio web. Este Experto considera que lo anterior no constituye un uso legítimo o leal no comercial del nombre de dominio en disputa. página 7 Este Experto considera que la Demandante ha acreditado prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, sin que éste haya establecido lo contrario. De la documentación que obra en el expediente no cabe apreciar la existencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el párrafo 4(c) de la Política o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado. En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el párrafo 4(a)(ii) de la Política. C. Registro y uso de mala fe Este Experto observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si el Experto considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. Habiendo revisado el expediente del caso, este Experto concluye que el registro y uso del nombre de dominio en disputa se hicieron de mala fe bajo la Política. La evidencia en su conjunto indica que la elección del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado fue deliberada por su asociación con la s marcas de la Demandante y con la intención de beneficiarse comercialmente de ellas. El conocimiento previo de las marcas de la Demandante no fue refutado por el Demandado. Resulta que la composición misma del nombre de dominio en disputa crea un riesgo de confusión por asociación con las marcas de la Demandante respecto a la fuente, patrocinio o afiliación del mismo. El contenido del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa deja claro que su uso es con ánimo de lucro para atraer usuarios a dicho portal, aprovechando la posibilidad de que exista confusión con las marcas de la Demandante respecto a la fuente, patrocinio o afiliación del mismo y los servicios ofertados en dicho sitio; la advertencia en el mismo que desvincula a la Demandante de dicho sitio web y del Demandado, en este caso, no son suficientes para destruir la impresión en su conjunto de que se trata de un sitio web de alguna manera sancionado por la Demandante. 3 Así, queda claro que el negocio del Demandado, por legítimo que pudiese parecer, está montado en los derechos de marca de la Demandante. 4 En términos del alcance limitado de la Política, lo anterior constituye un registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa. Además, este Experto considera que las comunicaciones por correo electrónico del Demandado resultan indicativas que el Demandado no tiene interés en el nombre de dominio en disputa. Por consiguiente, este Experto tiene por satisfecho el supuesto previsto en el párrafo 4(a)(iii) de la Política. 3 En Koçtas Yapi Marketleri Ticaret A.S. v. Yavuz Bayyigit / Omer Faruk Aksakalli, Caso OMPI No. D2011-1278, se estableció: “Respondent was and still is aware that a legitimate use of the disputed domain names would not have been possible without infringing the Complainant’s trademark rights [...] This assessment is supported by the fact that the Respondent has made use of a disclaimer on the Internet sites linked to the disputed domain names. The Panel is of the opinion that the existence of such disclaimer does not cure the Respondent’s bad faith.” Véase la Sinopsis de la OMPI 3.1, sección 3.7. 4 En Sanofi v. Giovanni Laporta, Caso OMPI No. D2014-1145, se estableció: “Respondent seems to base his claim that he has a legitimate interest in the disputed domain name because he has a ‘legitimate business purpose’ [...] though his concept for a business may be legitimate, he cannot build his business on the back of another’s rights.” página 8 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <telefonoryanair.com> sea transferido a la Demandante. /Gerardo Saavedra/ Gerardo Saavedra Experto Único Fecha: 1 de junio de 2026

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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