Westmore · UDRP DecisionLeasingtipmexico.com
The Panel ordered the transfer of <leasingtipmexico.com>. It found the domain confusingly similar to the Complainant's TIP marks, that the Respondent had no rights or legitimate interests, and that the domain was registered and used in bad faith. The domain combined the recognizable TIP marks with the terms “leasing” and “mexico” and had resolved to a Spanish-language website displaying the Complainant's marks and offering services identical to those regularly offered by the Complainant. The Respondent did not file a response.
The timeline behind leasingtipmexico.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind leasingtipmexico.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
The decision illustrates a straightforward targeting and impersonation pattern in which a domain combines a recognizable mark with terms describing the complainant's business and country, then uses the domain for a website displaying the complainant's marks and competing or identical services. The case also shows that temporary inactivity does not erase evidence of prior website use and that a respondent's default leaves an established prima facie case unrebutted.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO TIP DE MÉXICO, S.A.P.I. DE C.V. c. Ana Vinos Garcia Caso No. D2026-1952 1. Las Partes La Demandante es TIP DE MÉXICO, S.A.P.I. DE C.V., México, representado por Mijares, Angoitia, Cortés y Fuentes, S.C., México. La Demandada es Ana Vinos Garcia, México. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <leasingtipmexico.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 5 de mayo de 2026. El 6 de mayo de 2026, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 7 de mayo de 2026, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta. El Centro envió una comunicación por correo electrónico al Demandante el 8 de mayo de 2026 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador informando asimismo del idioma del acuerdo de registro, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una Demanda enmendada el 13 de mayo de 2026. El Centro informó a las partes, en inglés y en español, que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. El 13 de mayo de 2026, el Demandante confirmó su solicitud de que el español fuera el idioma del procedimiento y presentó la Demanda traducida al inglés. La Demandada no presentó ningún comentario sobre la presentación de la Demandante. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda modificada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). página 2 De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 15 de mayo de 2026. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de junio de 2026. La Demandada no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 5 de junio de 2026. El Centro nombró a Enrique Ochoa de G. Argüelles como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 11 de junio de 2026. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una empresa dedicada al arrendamiento de vehículos para empresas y administración de flotillas. Entre otros registros marcarios mexicanos, la Demandante es titular de: • TIP LEASING AUTO y diseño, con número de registro 2723369 otorgada el 4 de julio de 2024 para proteger servicios de la clase 35; • TIP LEASING TRÁILER y diseño, con número de registro 2724004 otorgada el 4 de julio de 2024 para proteger servicios de la clase 35; y • TIP MEXICO (Y DISEÑO) y diseño, con número de registro 1816353 otorgado el 30 de octubre de 2017 para proteger servicios de la clase 36. El Panel verificó la información en la base de datos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial-IMPI. Y para efectos de esta Decisión, la referencia a una o a todas las marcas de la Demandante será como “MARCAS TIP”. El nombre de dominio en disputa fue creado el 15 de diciembre de 2025. El nombre de dominio en disputa resolvía a un sitio web en el que se desplegaban las MARCAS TIP ofreciendo servicios idénticos a los que regularmente ofrece la Demandante generando confusión entre los usuarios de Internet respecto al origen empresarial de los servicios ofrecidos. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. En particular, la Demandante sostiene que: • La Demandante es líder en arrendamiento y administración de flotas de transporte en México, ofreciendo soluciones para vehículos. Lo anterior, se desprende de la página web “www.tipmexico.com/conocenos/”. • La Demandante es titular de las MARCAS TIP. • El nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión con las MARCAS TIP. • Aunque el contenido del nombre de dominio en disputase encuentra temporalmente inactivo, ello no página 3 significa que el mismo se use de buena fe. • El nombre de dominio en disputa imita de forma dolosa los diseños de las marcas de la Demandante con el objeto de generar confusión o error en el consumidor y, en consecuencia, obtener un beneficio ilegítimo. • La Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa . Aunado a que, las marcas de la Demandante fueron concedidas con anterioridad al registro del nombre de dominio en disputa; por lo que es improbable que la Demandada desconociera su existencia. • La Demandada, carece de un derecho o interés legítimo sobre el nombre dominio en disputa, ya que nunca ha usado de manera legítima o autorizada ninguna marca de producto o de servicio similar al nombre de dominio en disputa. Máxime que el contenido del nombre de dominio en disputa reproduce de mala fe la totalidad del sitio web oficial de la Demandante “www.tipmexico.com”. • La Demandante, con fecha 23 de diciembre de 2025, envió una comunicación a la Demandada al correo electrónico que proporcionó al Registrador del nombre de dominio en disputa , mediante la cual, se le hizo saber de la violación a los derechos de propiedad industrial que estaba cometiendo en perjuicio de la Demandante. B. Demandado La Demandada no contestó a las alegaciones del Demandante. 6. Debate y conclusiones Conforme a la Política, la Demandante debe probar, bajo el estándar, que: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar a una marca de productos o marca de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos; (ii) la Demandada no tiene derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. A. Cuestión Preliminar: Idioma del procedimiento El idioma del acuerdo de registro para el nombre de dominio en disputa es el inglés. De conformidad con el párrafo 11(a) del Reglamento, en ausencia de un acuerdo entre las partes, o salvo que se especifique lo contrario en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro. La Demanda fue presentada en español. La Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español. La Demandada no formuló alegaciones específicas respecto al idioma del procedimiento. En términos del párrafo 11 del Reglamento el Panel tiene discrecionalidad para determinar el idioma del Procedimiento (para mejor referencia ver Zappos.com, Inc. v. Zufu aka Huahaotrade, Caso OMPI No. D2008-1191). Consecuentemente será el español el idioma del Procedimiento, toda vez que: • La Demandante presentó la Demanda en español, solicitando que fuera ese idioma el del procedimiento; • La Demandante es una empresa mexicana y el contenido del sitio albergado en el nombre de dominio en disputa estaba desplegado en idioma español; página 4 • Dentro del nombre de dominio en disputa se encuentra la denominación “mexico”, que refiere al país; • De las actuaciones del procedimiento, se demuestra que la Demandada se encuentra en México, y • Se considera que ambas partes tienen compresión plena del idioma español. Habiendo considerado todos los aspectos anteriores, el Experto determina, conforme al párrafo 11(a) del Reglamento, que el idioma del procedimiento será el español. B. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca del demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1”), sección 1.7. La Demandante ha demostrado derechos con respecto a una marca de productos o marca de servicios a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.2.1. El Experto considera que las MARCAS TIP son reconocibles dentro del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a las MARCAS TIPS a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.7. Aunque la adición de otros términos en este caso, “leasing” y / o “mexico” pueden ser relevantes en la evaluación del segundo y tercer elemento, el Experto considera que la adición de dichos términos al nombre de dominio en disputa no impide que se determine una similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.8. Para mejor referencia ver Barclays Bank PLC v. IPOWER Hosting / Wendy Zucker, Caso OMPI No. D2012-0510 y Hyundai Motor Company v. Fernando Morales Romero, Caso OMPI No. D2022-2347. El Experto considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido. C. Derechos o intereses legítimos En el párrafo 4(c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos en virtud de la Política recae en el demandante, los grupos de expertos han reconocido que la prueba de que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de “probar una negativa”, lo que requiere información que a menudo se encuentra dentro del conocimiento o control del demandado. Por lo tanto, cuando un demandante establece una presunción prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de producir evidencias en este elemento se traslada al demandado para que presente evidencias pertinentes que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba siempre recae en el demandante. Si el demandado no presenta las pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 2.1. Habiendo examinado el expediente, el Experto concluye que la Demandante ha establecido un caso prima página 5 facie de que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. La Demandada no ha refutado la demostración prima facie de la Demandante y no ha presentado ninguna prueba pertinente que demuestre derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, como pudieran ser los supuestos enumerados en la Política, o de cualquier otro tipo. Los expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para actividades ilegales en este caso, suplantación de identidad/usurpación de identidad u otros tipos de fraude, no puede conferir derechos o intereses legítimos a una Demandada. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 2.13.1. Igualmente, para mejor referencia: Federal Express Corporation, FedEx Corporate Services, Inc. v. Domain Admin, Domain Privacy Serv6ice FBO Registrant / Kostiantyn Lakhonia, Caso OMPI No. D2022-2000. El Experto considera que el segundo elemento de la Política ha quedado establecido. D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si el Experto considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. El párrafo 4(b) de la Política establece una lista de circunstancias no exhaustivas que pueden indicar que un nombre de dominio se registró y se utilizó de mala fe, pero otras circunstancias pueden ser pertinentes para evaluar si el registro y el uso de un nombre de dominio por parte de un demandado se realizan de mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 3.2.1. Es de señalarse que de acuerdo con la evidencia en este procedimiento: • El nombre de dominio en disputa fue registrado después del otorgamiento de registro de las MARCAS TIP; y • La estructura del nombre de dominio en disputa, así como el contenido del sitio de internet indican que la Demandada conocía de la existencia de la Demandante y de las MARCAS TIP. Los expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para actividades ilegítimas, tales como, suplantación de identidad/usurpación de identidad o cualquier otro tipo de fraude constituya mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 3.4. Habiendo revisado el expediente, el Experto concluye que el registro y uso del nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada constituye mala fe en virtud de la Política. El Experto concluye que la Demandante ha establecido el tercer elemento de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <leasingtipmexico.com> sea transferido a la Demandante. /Enrique Ochoa de G. Argüelles/ Enrique Ochoa de G. Argüelles Experto Único Fecha: 25 de junio de 2026
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
What Westmore sees around leasingtipmexico.com
The decision is only the record. Westmore connects it to the cases, authorities, panelists, parties and domain evidence surrounding it.

A short, grounded explanation drawn only from this decision's record — not legal advice or a prediction.
Grounded in the Westmore record for this decision. Research/informational only — not legal advice or a prediction of any outcome.
The decision is only the beginning.
You've seen what happened. Now discover the deeper intelligence behind the case, the panelist, the parties and the authorities that matter.
Go beyond the public record: see how this case has been cited, find comparable decisions, analyze the panelist and apply the relevant authorities to your Matter.
Westmore Professional · $395/month
Research with UDRP IntelligenceWestmore AI drafts an attorney-review-ready UDRP response from your facts, grounded in the exact panel and closest precedent.
$895 one-time per matter · no subscription required. Self-help drafting aid — not legal advice.
Build your responseWestmore UDRP records draw on WIPO-indexed decisions and are provided for research and informational purposes only. Not legal advice, a clearance opinion, or a prediction of any outcome.