Westmore · UDRP DecisionIndustriasmetalicascruz.com
The Panel ordered transfer of <industriasmetalicascruz.com>. It found the domain confusingly similar to the Complainants’ registered CRUZ marks, that the Respondent lacked rights or legitimate interests after the parties’ distribution relationship ended, and that the domain had been registered and used in bad faith. The Panel emphasized the Respondent’s prior knowledge of the Complainants’ rights as a distributor, its selection of a domain identical to the Complainants’ commercial sign rather than one incorporating distinguishing elements of its own establishment, and its continued use of the domain to offer competing products through consumer confusion.
The timeline behind industriasmetalicascruz.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind industriasmetalicascruz.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
This decision illustrates how a panel may examine bad faith at the original registration date when a distributor registered a supplier-related domain during an ongoing commercial relationship. The Panel did not rely solely on the later breakdown of that relationship. After requesting supplemental evidence, it focused on the Respondent’s prior knowledge, the exact match to the Complainants’ commercial sign, the omission of distinguishing elements from the Respondent’s own establishment name, and the absence of any explanation from the Respondent.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO INDUSTRIAS CRUZ HERMANOS S.A., ANA CAROLINA CRUZ CORREA c. LUIS ROJAS CARRILLO, INDUSTRIAS METALICAS CRUZ Caso No. D2026-2084 1. Las Partes Las Demandantes son INDUSTRIAS CRUZ HERMANOS S.A. y ANA CAROLINA CRUZ CORREA (en adelante denominadas conjuntamente como la “Demandante” o las “Demandantes” indistintamente), Colombia, representado por MPR Moreno Advisors, Colombia. El Demandado es LUIS ROJAS CARRILLO, INDUSTRIAS METALICAS CRUZ, Colombia. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <industriasmetalicascruz.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con GoDaddy.com, LLC (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de mayo de 2026. El 15 de mayo de 2026, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 18 de junio de 2026, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (Luis Leonardo Rojas Carillo) e información de contacto identificados en la Demanda. El 19 de mayo de 2026, el Centro informó a las partes, en inglés y español, que el idioma del acuerdo de registro para el nombre de dominio en disputa es el inglés. El 20 de mayo de 2026, la Demandante confirmaron su solicitud de que el español fuera el idioma del procedimiento. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda modificada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). página 2 De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 22 de mayo de 2026. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 11 de junio de 2026. El Demandado no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 12 de junio de 2026. El Centro nombró a Daniel Peña como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 16 de junio de 2026. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. Mediante Orden de Procedimiento del 7 de julio de 2026, el Experto requiere que la Demandante precise lo siguiente: (i) los hechos concretos que sustenten su alegación de que el registro inicial del nombre de dominio en disputa en 2009 se efectuó de mala fe, pese a la existencia de una relación comercial prolongada que aparentemente permitía o beneficiaba el uso de la denominación; (ii) de qué manera el acta de conciliación suscrita años después del registro acredita la intención del Demandado al momento de la inscripción del dominio. La Demandante presentó su escrito de contestación a la Orden el 11 de julio de 2026. El Demandado podía formular comentarios u objeciones hasta el 15 de julio de 2026 pero no presento ningún escrito. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante esta conformada por Industrias Cruz Hermanos S.A., y la señora Ana Carolina Cruz Correa Ama (denominadas conjuntamente como la “Demandante”). Industrias Cruz Hermanos S.A. constituida mediante Escritura Pública No. 19 del 21 de enero de 1977 e inscrita en el Registro Mercantil el 3 de febrero de ese mismo año, ha identificado su actividad empresarial bajo el signo CRUZ. La Demandante cuenta con múltiples registros vigentes de dicha marca. Entre ellos se destacan: - CRUZ Nominativa, Clase 20, expediente 92 290087 20, con fecha de presentación de 1 de agosto de 1988 certificado 135026, vigente hasta el 31 de diciembre de 2035, para muebles, espejos, marcos y artículos de tapicería de madera. - CRUZ Nominativa, Clase 6, expediente 06 069229, certificado 328069, vigente hasta el 31 de enero de 2027, para metales comunes, materiales de construcción metálicos y estanterías metálicas. - CRUZ Figurativa, Clase 6, expediente 06 069231, certificado 328070, vigente hasta el 31 de enero de 2027, para metales comunes y estanterías metálicas. - CRUZ Figurativa, Clase 20, expediente 06 069238, certificado 328071, vigente hasta el 31 de enero de 2027, para muebles y estanterías de madera. - CRUZ Nominativa, Clase 35, expediente 02 039769, certificado 261200, vigente hasta el 6 de febrero de 2033, para publicidad, gestión de negocios comerciales y comercialización de muebles metálicos. El nombre de dominio en disputa fue creado el 25 de mayo de 2009, y se usa para vender muebles metálicos utilizando en la página web el signo distintivo CRUZ, reproduciendo el mensaje “Antes eramos Industrias Cruz, ahora somos MODULFLEX”. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante Las Demandantes sostienen que han satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. En particular, las Demandantes sostienen que el nombre de dominio en disputa, reproduce de manera idéntica la enseña comercial INDUSTRIAS METÁLICAS CRUZ y el signo distintivo CRUZ, sobre los cuales poseen derechos exclusivos. página 3 Las Demandantes consideran que la identidad entre el nombre de dominio en disputa y sus registros es absoluta, pues la única variación corresponde a la omisión de acentos y espacios, exigida por las reglas técnicas del sistema de nombres de dominio, lo que genera confusión inevitable entre los consumidores. La notoriedad de la marca CRUZ, reconocida por la Superintendencia de Industria y Comercio en 2017, refuerza la plena legitimación activa de quienes integran la Demandante para actuar conjuntamente en defensa de sus derechos. Las Demandantes afirman que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, dado que nunca recibió licencia ni autorización para registrarlo o mantenerlo a su nombre. La relación de distribución que en su momento justificaba el uso de la denominación “Industrias Metálicas Cruz” concluyó en mayo de 2025, extinguiéndose cualquier derecho derivado. El Demandado, además, no es conocido en el mercado bajo dicho signo, pues adoptó la denominación “Modulflex” como su identidad comercial. Las Demandantes alegan que el nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe. En primer lugar, el Demandado exigió una suma desproporcionada para su transferencia, muy superior al costo ordinario de registro de un nombre de dominio “.com”, lo que demuestra que lo retiene como instrumento de presión económica. En segundo lugar, el sitio web alojado en el nombre de dominio en disputa ofrece productos idénticos a los de las Demandantes, aprovechando la reputación de la marca CRUZ y generando confusión entre los consumidores, quienes han llegado incluso a reclamar garantías creyendo que se trataba del mismo negocio. Finalmente, el incumplimiento del Acta de Conciliación No. 160063, en la que el Demandado se comprometió a cesar el uso del signo CRUZ, refuerza la mala fe en el registro y utilización del nombre de dominio en disputa. En su escrito como respuesta a la Orden de Procedimiento del 7 de julio, las Demandantes alegan que el nombre de dominio en disputa fue registrado en 2009 en mala fe, conforme al párrafo 4(a)(iii) de la Política. Subrayan que el Demandado, distribuidor de sus productos, tenía conocimiento efectivo de la titularidad previa de las marcas “INDUSTRIAS CRUZ” (1981) e “INDUSTRIAS METÁLICAS CRUZ” (2006), y aun así procedió a registrar un nombre de dominio que reproduce íntegramente el signo ajeno, eliminando los elementos diferenciadores de su propio establecimiento. El registro bajo la denominación “INDUSTRIAS METALICAS CRUZ” constituyó una suplantación de identidad, impidiendo a la titular reflejar su marca en el nombre de dominio correspondiente, circunstancia prevista en el párrafo 4(b)(ii) de la Política. Las Demandantes afírman que la jurisprudencia de la OMPI en casos de distribuidores respalda esta conclusión. En R.T. Quaife Engineering, Ltd. and Autotech Sport Tuning Corporation d/b/a Quaife America v. Bill Luton, Caso OMPI No. D2000-1201, el Experto ordenó la transferencia del nombre de dominio <quaifeamerica.com> registrado por un distribuidor, al considerar que carecía de derechos o intereses legítimos y que la retención frente al titular configuraba mala fe. De igual modo, en Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., Caso OMPI No. D2001-0903, el Experto estableció criterios —recogidos en la Sinopsis OMPI 3.0, sección 2.8— para determinar cuándo un distribuidor puede invocar legitimidad en el uso de la marca de su principal en un nombre de dominio. Entre ellos, la obligación de revelar de manera clara la relación con el titular de la marca. El Demandado incumplió esta condición desde el origen, presentándose como si fuera la propia empresa. Para las Demandantes, la conducta posterior refuerza la intención inicial de apropiación: tras la terminación de la relación comercial en 2025, el Demandado retuvo el nombre de dominio, exigió sumas desproporcionadas para su transferencia y continuó usándolo para su nuevo negocio, encuadrando en los supuestos de los párrafos 4(b)(i) y 4(b)(iv). El acta de conciliación del 25 de julio de 2025, aunque posterior, constituye prueba relevante: admite la titularidad ajena del signo, demuestra que el Demandado no reivindicaba una titularidad definitiva sobre el nombre de dominio y acredita el uso actual de mala fe tras incumplir el compromiso de cese. página 4 B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante ni presentó escrito alguno en relación con la Orden de Procedimiento. 6. Debate y conclusiones El párrafo 15(a) del Reglamento establece que la decisión que adopte el Experto en este procedimiento administrativo deberá fundamentarse en: “las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables”. En ese mismo sentido, el párrafo 10(d) del Reglamento faculta al Experto para decidir sobre: “la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas”. La Política en su párrafo 4(a) establece los tres elementos que debe probar la Demandante para obtener la cancelación o transferencia del nombre de dominio en disputa: (i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y (ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y (iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. 6.1 Idioma del Procedimiento En virtud del artículo 11.a) del Reglamento: “A menos que las Partes acuerden lo contrario, o a menos que el Acuerdo de Registro especifique lo contrario, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del Acuerdo de Registro, y quedará sujeto a la autoridad del Experto determinar lo contrario, teniendo en consideración las circunstancias del procedimiento administrativo”. Tras la comunicación del Centro a las partes en relación al idioma del procedimiento, la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español. El Demandado no presentó argumento alguno en este respecto. El Experto ha decidido emitir la presente decisión en español a la vista de las circunstancias del procedimiento, y en particular teniendo en cuenta que el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa está en español y dado que el Demandado en ningún momento se ha opuesto a la petición efectuada por la Demandante en relación a que el idioma del procedimiento fuera el español. Por todo lo arriba expuesto, este Experto determina que el idioma del procedimiento debe ser el español y que la decisión ha de dictarse en este idioma. A. Identidad o similitud confusa El párrafo 4(a) de la Política le exige a la Demandante probar que tiene derechos marcarios. La Demandante ha acreditado derechos sobre la marca CRUZ mediante registros vigentes en las clases 06, 20 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, incluyendo registros nominativos y figurativos con vigencias que se extienden hasta 2035. El nombre de dominio en disputa reproduce de manera íntegra la denominación CRUZ y añade la expresión “industriasmetalicas”, que si bien no se encuentra registrada como marca independiente, constituye parte de la identificación comercial de la Demandante en el mercado. Esta adición no elimina la similitud confusa. La omisión de acentos y espacios es una variación técnica propia del sistema de nombres de dominio y no altera la identidad del signo. La extensión “.com” carece de efecto diferenciador, ya que corresponde a un dominio genérico de nivel superior originalmente destinado a identificar actividades de carácter comercial en Internet. De acuerdo con la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1”), el análisis del primer elemento de la Política se limita a una comparación directa entre el nombre de dominio y la marca, para analizar si la misma es identificable en el nombre de dominio. Los expertos han establecido que la incorporación íntegra de una marca en un nombre dominio es suficiente para acreditar la similitud página 5 confusa, y que la adición de términos genéricos o la omisión de signos diacríticos no elimina la conclusión de similitud confusa. En este caso, el cotejo demuestra una reproducción absoluta del signo registrado en el nombre de dominio cuestionado, lo que satisface el requisito del artículo 4(a)(i) de la Política. En consecuencia, el Panel concluye que el primer requisito se encuentra acreditado, pues el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a las marcas registradas de los demandantes. B. Derechos o intereses legítimos El párrafo 4.c) de la Política contempla de forma no exhaustiva las siguientes hipótesis demostrativas de derechos e intereses legítimos sobre un nombre dominio: i. “antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos; ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.” La carga de la prueba de la falta de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa le corresponde a la Demandante. Sin embargo, una vez éste haya establecido un caso prima facie de ausencia de derechos o intereses legítimos, le corresponde al Demandado aportar evidencias para establecer sus derechos o intereses legítimos. En este caso, la Demandante ha conseguido acreditar prima facie la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado respecto del nombre de dominio en disputa. La Demandante sostiene que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. Señalan que nunca se le concedió licencia, franquicia ni autorización expresa o tácita para registrar o mantener dicho nombre de dominio a su nombre. La relación de distribución concluyó en mayo de 2025, por lo que en el momento de la presentación de la Demanda el Demandado no tendría derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. El Experto además nota que las partes acordaron que el Demandado cesaría el uso de cualquier imagen, logo y/u otro de las Demandantes en sus plataformas de venta a partir de 2025. Asimismo, el Experto observa que el Demandado no es conocido en el mercado bajo la marca INDUSTRIAS METALICAS CRUZ, pues adoptó la denominación “Modulflex” como su identidad comercial, y no posee registros de marca, enseña o nombre comercial que amparen de manera autónoma el signo en disputa. El uso que hace del nombre de dominio en disputa no es de buena fe, ya que el sitio web alojado en “industriasmetalicascruz.com” se utiliza para ofrecer productos idénticos a los de las Demandantes en competencia directa, aprovechando el reconocimiento construido por ellos durante décadas. En consecuencia, el Experto concluye que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, satisfaciendo así el segundo requisito del artículo 4(a)(ii) de la Política. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El párrafo 4(b) de la Política enuncia las siguientes circunstancias bajo las cuales se puede establecer un registro y uso de mala fe: i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; ii) usted ha registrado el nombre de página 6 dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o iv) al utilizar el nombre de dominio en disputa, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea. El Experto considera que la escogencia del nombre de dominio en disputa no fue casual o aleatoria, sino debido a que el Demandado conocía la marca y la enseña de la Demandante. En efecto, la enseña mixta INDUSTRIAS METÁLICAS CRUZ había sido registrada a favor de la Demandante desde 2006, y el Demandado, en su calidad de distribuidor, tenía conocimiento efectivo de dicha titularidad. Tal y como figura en el escrito de contestación a la Orden de Procedimiento, el establecimiento del Demandado se denomina “ALMACÉN INDUSTRIAS METÁLICAS CRUZ NORTE”, pero el Demandado habría escogido un nombre de dominio que es idéntico a la enseña comercial de la Demandante. El Demandado no ha participado en el procedimiento, y no ha aportado ninguna explicación de los motivos que le habrían llevado a escoger precisamente un nombre de dominio idéntico a la enseña comercial de la Demandante, en vez de una combinación que incluyera los elementos “almacén” y/o “norte”. Por lo tanto, el hecho de que haya escogido un nombre de dominio que incorpora “industriasmetalicascruz” para registrar el nombre de dominio en disputa es, dadas las circunstancias del caso, evidencia de su mala fe, pues se trata de un nombre de dominio idéntico a la enseña comercial de la Demandante y que reproduce íntegramente la marca CRUZ . Al respecto el experto en Compagnie Générale des Etablissements Michelin v. Above.com Domain Privacy / Direct Navigation Data Inc., Caso OMPI No. D2012-1448, citó al experto en Aktiebolaget Electrolux v. Jorgeariel Figueroa Rodríguez, Caso OMPI No. D2011-1311 quien determinó: “La selección de esta palabra ciertamente no es una decisión al azar; el Experto encuentra que es una consecuencia del conocimiento previo que tenía el Demandado de la marca”. En cuanto al uso, el sitio web alojado en el nombre de dominio en disputa continúa ofreciendo productos idénticos a los de los Demandantes, utilizando un signo idéntico a su marca registrada y generando confusión entre los consumidores, quienes han llegado incluso a reclamar garantías creyendo que se trataba del mismo negocio. El Demandado mantiene activo el nombre de dominio en disputa pese a haber reconocido en el acta de conciliación que debía cesar el uso del signo CRUZ, lo que refuerza la mala fe en la utilización. Conforme a la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, la utilización de un nombre de dominio para atraer usuarios mediante confusión con la marca ajena constituye un supuesto típico de mala fe en los términos del artículo 4(b)(iv) de la Política. En consecuencia, el Panel concluye que el dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe, satisfaciendo el tercer requisito del artículo 4(a)(iii) de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <industriasmetalicascruz.com> sea transferido al Demandante. /Daniel Peña/ Daniel Peña Experto Único Fecha: 20 de Julio de 2026
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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