Westmore · UDRP DecisionConversiagency.com
The Panel ordered transfer of <conversiagency.com>. It found the domain confusingly similar to the Complainant’s CONVERSIA mark, that the Respondent lacked rights or legitimate interests, and that the domain was registered and used intentionally to attract Internet users for commercial gain by creating confusion with the Complainant’s mark. The proceeding was conducted in Spanish despite the registration agreement being in English.
The timeline behind conversiagency.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind conversiagency.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
The case illustrates how a mark may remain recognizable where an added word shares an overlapping letter with the mark. It also shows that prior use of a domain for related commercial services can support bad faith even when the domain becomes inactive before the decision. The language ruling demonstrates the relevance of a respondent-facing website’s language and bilingual procedural notice when departing from the registration agreement’s language.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Professional Group Conversia, S.L.U. c. Lennard Dorst Caso No. D2026-2213 1. Las Partes La Demandante es Professional Group Conversia, S.L.U., España, representada por Roeb y Cía., S.L., España. El Demandado es Lennard Dorst, Alemania. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <conversiagency.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con Name.com, Inc. (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de mayo de 2026. El mismo día, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 23 de mayo de 2026, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (DESCONOCIDO) e información de contacto identificados en la Demanda. El 26 de mayo de 2026, el Centro informó a las partes en inglés y español que el idioma del acuerdo de registro para el nombre de dominio en disputa es el inglés. Ese mismo día, la Demandante confirmó su solicitud de que el español fuera el idioma del procedimiento y presentó su Demanda enmendada. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda modificada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). página 2 De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 27 de mayo de 2026. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 16 de junio de 2026. El Demandado no presentó contestación a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 17 de junio de 2026. El Centro nombró a Matthew Kennedy como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 22 de junio de 2026. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es un proveedor de servicios de cumplimiento normativo y consultoría tecnológica. Con más de 20 años de trayectoria, cuenta con más de 500 profesionales, 33 delegaciones propias y ha prestado servicio a más de 98.500 clientes en España. La Demandante es titular registral de varias marcas comerciales, incluyendo las siguientes: − marca verbal española Nº M2668169, CONVERSIA, registrada el 20 de febrero de 2006 para servicios de la clase 42, incluyendo determinados servicios de asesoría jurídica e informática; y − marca figurativa europea N° 18378540, CONVERSIA, registrada el 25 de mayo de 2021 para servicios de las clases 35, 41, 42 y 45, incluyendo el diseño y el desarrollo de equipos informáticos y software. Los registros de las marcas arriba mencionadas están en vigor. El 24 de noviembre de 2005, la Demandante también registró el nombre de dominio <conversia.es> que dirige a un sitio web en español que proporciona información respecto a su empresa y sus servicios. El logotipo utilizado en la cabecera del sitio web incorpora el término “Conversia” junto a un elemento figurativo. El Demandado es una persona física con una dirección de contacto en Alemania. El nombre de dominio en disputa fue registrado el 27 de noviembre de 2025. Según las capturas de pantalla presentadas por la Demandante, el nombre de dominio en disputa dirigía a una página web en español que ofrecía servicios de diseño web, soporte IT y configuración de sistemas. El logo utilizado en la cabecera de la página consistía en el término “Conversia” y la letra “C”. El título de la página era “Conversia Agency”. El prestador de los servicios no estaba identificado. A la fecha de esta Decisión, el nombre de dominio en disputa no resuelve a ningún sitio web activo. El 29 de abril de 2026, la Demandante envió una comunicación al Demandado a través del sitio del Registrador. El 6 de mayo de 2026, la Demandante intentó enviar otra comunicación al Demandado a través del formulario de contacto en la página web asociada al nombre de dominio en disputa, pero el formulario arrojó un error. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. página 3 En particular, la Demandante sostiene que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar con respecto a la familia de marcas de productos o de servicios que gira en torno al término CONVERSIA, sobre la que la Demandante tiene derechos. El Demandado no posee ningún derecho exclusivo sobre el término CONVERSIA que le autorice a utilizarlo en el mercado para identificar servicios de consultoría o soporte IT. La Demandante y el Demandado no tienen ningún tipo de relación contractual o extracontractual, ni existe ningún acto de cesión o licencia que autorice al Demandado a registrar o utilizar el nombre de dominio en disputa. La página web asociada al dominio en disputa presenta una apariencia extremadamente rudimentaria y múltiples deficiencias incompatibles con una oferta genuina y profesional de servicios informáticos. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y es utilizado de mala fe con el propósito deliberado de captar, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet mediante la creación de un riesgo de confusión con la fuente de los servicios de la Demandante. Dada la notoria implantación de la Demandante en el mercado español, resulta inverosímil que el Demandado eligiera un término de fantasía tan específico de forma accidental. El Demandado emplea el nombre de dominio en disputa para publicitar servicios idénticos a los amparados por las marcas de la Demandante y muestra en su cabecera un logotipo que busca mimetizarse con la imagen corporativa de la Demandante. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones 6.1. Cuestión preliminar: Idioma del procedimiento El párrafo 11(a) del Reglamento dispone que, a menos que las Partes acuerden lo contrario, o se especifique lo contrario en el Acuerdo de Registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del Acuerdo de Registro, sujeto a la autoridad del Experto de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo. En el presente caso, el Registrador confirmó que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. La Demandante solicita que el idioma del procedimiento sea el español. Las principales razones en que se basa la solicitud son las siguientes: el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa se encuentra redactado íntegramente en español y la actividad del Demandado está dirigida al público hispanohablante, lo que demuestra que el Demandado tiene familiaridad con el idioma español, y el uso del idioma inglés multiplicaría el trabajo de la Demandante al tener que traducir toda la documentación probatoria. En el ejercicio de su facultad discrecional para utilizar un idioma distinto al del acuerdo de registro, el Grupo Administrativo debe ejercer dicha discreción de manera fundada y razonable, en un espíritu de equidad y justicia para ambas partes, teniendo en cuenta todas las circunstancias relevantes del caso, incluidas cuestiones tales como la capacidad de las partes para comprender y utilizar el idioma propuesto, así como el tiempo y los costos involucrados. Véase la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (UDRP), versión 3.1 (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1”), sección 4.5.1. El Experto toma nota que la Demanda y la enmienda a la Demanda se presentaron en español y que el sitio al que dirige el nombre de dominio en disputa también está en español, motivo por el cual se supone que el Demandado entiende ese idioma. Es más, aunque el Centro envió a las Partes una comunicación con respecto al idioma del procedimiento en español e inglés y la notificación de la Demanda e inicio del procedimiento administrativo también en español e inglés, el Demandado no manifestó interés en participar en este procedimiento. Por ende, el Experto considera que exigir a la Demandante que remita la Demanda traducida al inglés crearía una carga indebida y una demora innecesaria. página 4 Tomando en cuenta esas circunstancias, en conformidad con el párrafo 10(a) del Reglamento, el Experto decide que el idioma de este procedimiento sea el español. Cabe señalar que el Experto habría aceptado una respuesta del Demandado en inglés a los argumentos en la Demanda, pero no se presentó ninguna. 6.2. Cuestiones de fondo Conforme al apartado (a) del párrafo 4 de la Política, la Demandante debe acreditar la concurrencia de los tres elementos siguientes con respecto al nombre de dominio en disputa para que sus pretensiones sean estimadas: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; (ii) el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. La carga de la prueba de cada elemento le corresponde a la Demandante. A. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca del demandante y el nombre de dominio en disputa. Véase la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.7. La Demandante ha demostrado derechos con respecto a una marca de servicios CONVERSIA, entre otras, a los efectos de la Política. Véase la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.2.1. La totalidad de la marca se reproduce dentro del nombre de dominio en disputa como su elemento inicial. La palabra inglesa “agency” (que significa “agencia”) también aparece reproducida en el nombre de dominio en disputa, donde su primera letra se solapa con la última letra de la marca. Sin embargo, la marca queda reconocible dentro del nombre de dominio en disputa. El otro elemento adicional consiste en una extensión del dominio de nivel superior (“.com”) la cual, siendo un requisito estándar de registro de nombres de dominio, no debe ser considerada a los efectos de la evaluación de identidad o similitud confusa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca a los efectos de la Política. Véase la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, secciones 1.7, 1.8 y 1.11.1. Por ende, el Experto considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido. B. Derechos o intereses legítimos En el párrafo 4(c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos en el marco de la Política recae en el demandante, los grupos de expertos han reconocido que la prueba de que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de “probar una negativa”, lo que requiere información que a menudo se encuentra dentro del conocimiento o control del demandado. Por lo tanto, cuando un demandante establece una presunción prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de producir evidencias en este elemento se traslada al demandado para que presente evidencias pertinentes que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba siempre recae en el demandante). Si el demandado no presenta las pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Véase la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 2.1. página 5 En el presente caso, el nombre de dominio en disputa dirigía a una página web que utilizaba en la cabecera el término “conversia”, igual a la marca de la Demandante, y ofrecía servicios de diseño web, soporte IT y configuración de sistemas, que eran relacionados con algunos de los servicios ofrecidos por la Demandante, como la protección de datos. De esta forma, la página web creaba un riesgo de confusión respecto a la relación entre el Demandado y la Demandante y sus respectivos servicios. La Demandante sostiene que las Partes no tienen ningún tipo de relación contractual o extracontractual y que nunca autorizó al Demandado a registrar o utilizar el nombre de dominio en disputa. A la fecha de esta Decisión, el nombre de dominio en disputa no resuelve a ningún sitio web activo. Esas circunstancias no dan lugar a constatar que el Demandado esté utilizando el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. Tampoco constituye un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa. Además, el Registrador confirmó que el nombre del Demandado es “Lennard Dorst”, que no corresponde al nombre de dominio en disputa. Aunque el título de la página web asociada al nombre de dominio en disputa era “Conversia Agency”, nada en el expediente indica que el Demandado, en calidad de particular, empresa u otra organización, sea conocida comúnmente por el nombre de dominio en disputa. Habiendo examinado el expediente, el Experto concluye que la Demandante ha establecido un caso prima facie de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha refutado la demostración prima facie de la Demandante y no ha presentado ninguna prueba pertinente que demuestre derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, como pudieran ser los supuestos enumerados en la Política, o de cualquier otro tipo. En consecuencia, el Experto concluye que no concurren circunstancias que permitan constatar la existencia de un derecho o un interés legítimo por parte del Demandado respecto a los nombres de dominio en disputa y, por tanto, considera que el segundo elemento de la Política ha quedado establecido. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si el Experto considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. La cuarta circunstancia es la siguiente: “(iv) al utilizar el nombre de dominio, [el demandado] ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca [del demandante] en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.” En el presente caso, el nombre de dominio en disputa fue registrado en 2025, años después del registro de la marca verbal CONVERSIA en España y una marca figurativa CONVERSIA en la Unión Europea, donde el Demandado está basado. La marca es un término acuñado (aunque no único), pero se reproduce dentro del nombre de dominio en disputa como su elemento inicial. Aunque el nombre de dominio en disputa también reproduce la palabra “agency” (con su primera letra superpuesta en la última letra de la marca), la página web asociada mostraba en la cabecera el término “conversia” sin otra palabra. Los servicios informáticos ofrecidos eran relacionados con algunos de los servicios ofrecidos por la Demandante. La página del Demandado era en español, como el sitio de la Demandante. Teniendo en cuenta el uso prolongado que la Demandante viene haciendo de su marca, incluso en Internet, el Experto concluye que es probable que el Demandado era consciente de la existencia de la Demandante al solicitar el registro del nombre de dominio en disputa. página 6 El Demandado utilizaba el nombre de dominio en disputa en relación con una página web que ofrecía servicios de diseño web, soporte IT y configuración de sistemas. El nombre de dominio en disputa incorpora la marca CONVERSIA de la Demandante y el sitio web asociado mostraba un logo compuesto de esta marca y una letra “C”. En estas circunstancias, el Experto considera que, al utilizar el nombre de dominio en disputa, el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su página web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su página web dentro los términos del párrafo 4(b)(iv) de la Política. Si bien a la fecha de esta Decisión el nombre de dominio en disputa no resuelve a ningún sitio web activo, dadas las circunstancias arriba mencionadas, este cambio reciente no afecta la conclusión del Experto. En consecuencia, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe y, por tanto, declara cumplido el tercer requisito del párrafo 4(a) de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <conversiagency.com> sea transferido a la Demandante. /Matthew Kennedy/ Matthew Kennedy Experto Único Fecha: 25 de junio de 2026
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