Westmore · UDRP DecisionTiendasmr1866.com
The Panel ordered transfer of <tiendasmr1866.com>. It found the domain confusingly similar to the MR 1866 mark because it reproduced the mark in its entirety and the addition of the term “tiendas” did not prevent confusing similarity. The Respondent had no rights or legitimate interests because the record did not show that it was commonly known by the domain or held a corresponding distinctive sign, and its website reproduced the Complainants’ mark while selling similar cosmetics and drugstore products without a disclaimer clarifying ownership. The Panel also found bad-faith registration and use, concluding that the Respondent knew or should have known of the Complainants and their mark, disrupted a competitor’s business, and intentionally attracted Internet users for commercial gain through confusion. In addressing the timing of the trademark registration, the Panel relied on evidence that MR 1866 had been widely used before the mark was formally granted and noted the Complainants’ longstanding commercial activity.
The timeline behind tiendasmr1866.com
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind tiendasmr1866.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
The decision illustrates how a complainant may establish bad-faith registration where a domain predates the mark’s final registration but the record demonstrates that the mark and associated business activity were already in use and known. It also shows the combined significance of a domain that pairs a mark with a retail term, a competing website that reproduces the mark, and the absence of a disclaimer.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO D. Santiago Riesgo Zoreda, Droguería Riesgo S.L. c. David Domenech, AGROSPECTRUM EXTREMADURA SL Caso No. D2026-2469 1. Las Partes Los Demandantes son D. Santiago Riesgo Zoreda y Droguería Riesgo S.L., España, representadas por D. Alfonso González García-Rubio. El Demandado es David Domenech, AGROSPECTRUM EXTREMADURA SL, España. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <tiendasmr1866.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con Soluciones Corporativas IP, LLC (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de junio de 2026. El 10 de junio de 2026, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 10 de junio de 2026, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (Agrospectrum Extremadura S.L.) e información de contacto identificados en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico a los Demandantes el 12 de junio de 2026 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a los Demandantes a realizar una enmienda a la Demanda. Los Demandantes presentaron una Demanda enmendada el 15 de junio de 2026. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda modificada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). página 2 De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de junio de 2026. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 6 de julio de 2026. El Demandado no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 7 de julio de 2026. El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 10 de julio de 2026. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante, Droguería Riesgo SL, gestiona una tienda ubicada en Madrid fundada en 1866. Su especialidad consiste en la venta de materias primas, productos químicos, cosmética y artículos de bellas artes. La Demandante Droguería Riesgo SL cuenta con autorización del Demandante Santiago Riesgo Zoreda para el uso de la marca mixta MR 1866 registrada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), solicitada el 31 de octubre de 2018 y registrada el 7 de mayo de 2019. El Demandado registró el nombre de dominio el 15 de marzo de 2019 y, lo redirige a una web en la que se reproduce el signo de la marca de los Demandantes incorporando, además, la palabra “tiendas”. En dicho sitio web se comercializan productos cosméticos y de droguería, análogos a los protegidos por la marca de los Demandantes. Con fecha de 17 de agosto de 2022 la OEPM resolvió en contra de la solicitud de un tercero de la marca TIENDAS MR1866 QUIMICA Y COSMETICA. Los Demandantes remitieron con fecha de 17 de diciembre de 2025 una carta de cese y desistimiento al Demandado quien no contestó. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandantes Los Demandantes sostienen que han satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. En particular, los Demandantes sostienen que el término “tiendas” es un complemento genérico y descriptivo que no aporta distintividad por lo que se produce confusión al sugerir que se trata de la tienda oficial de la marca. Los Demandantes niegan haber dado autorización o, que el Demandado sea conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa o, por la marca de su propiedad. Además, el nombre de dominio en disputa genera confusión a los consumidores al dar a entender que el sitio web al que dirige el nombre de dominio en disputa pertenece a los Demandantes o, es un establecimiento vinculado de alguna manera. Por ello, considera que el uso no es legítimo. página 3 Por lo demás, alegan los Demandantes, el Demandado pretende obtener un beneficio económico ilícito atrayendo a usuarios mediante la confusión con la marca de los Demandantes, en los términos del artículo 4(b)(iv) de la Política UDRP. Nota, además, que la tenencia y uso por el Demandado afecta a la reputación de los Demandantes habida cuenta de la mala praxis del Demandado quien, parece ser, no siempre entrega los productos comprados por los consumidores. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de los Demandantes. 6. Debate y conclusiones El párrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados de conformidad con la Política y el Reglamento, y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. El Experto, a los efectos de contar con criterios de interpretación de las circunstancias existentes en este caso, recurrirá a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política, así como en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1”). A. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca del demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.7. Los Demandantes han demostrado derechos con respecto a una marca de productos o marca de servicios a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.2.1. La totalidad de la marca se reproduce dentro del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.7. Aunque la adición del término “tiendas” pueda ser relevante en la evaluación del segundo y tercer elemento, el Experto considera que su adición no impide que se determine una similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.8. El Experto considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido. B. Derechos o intereses legítimos En el párrafo 4(c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos en virtud de la Política recae en la demandante, los grupos de expertos han reconocido que la prueba de que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de “probar una negativa”, lo que requiere información que a menudo se encuentra dentro del conocimiento o control del demandado. Por lo tanto, cuando una parte demandante establece una presunción prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de producir evidencias en este elemento se traslada al demandado para que presente evidencias pertinentes que demuestren derechos o intereses página 4 legítimos sobre el nombre de dominio. Si el demandado no presenta las pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 2.1. Habiendo examinado el expediente, el Experto concluye que los Demandantes han establecido un caso prima facie de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha refutado la demostración prima facie de los Demandantes y no ha presentado ninguna prueba pertinente que demuestre derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, como pudieran ser los supuestos enumerados en la Política, o de cualquier otro tipo. Del examen del expediente el Experto concluye que no se cumple ninguna de las circunstancias descritas en el párrafo 4(c) de la Política. Efectivamente, no consta que el Demandado sea conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa o, que disponga algún signo distintivo en relación al mismo. Además, la composición del nombre de dominio en disputa puede dar lugar a una posible suplantación de los Demandantes, agravado por la ausencia de “disclaimer” o aviso legal que aclare la titularidad del comercio electrónico. Y, visto el contenido del sitio web al que dirige el nombre de dominio en disputa y, la reproducción de la marca de los Demandantes, no se puede calificar como legítimo el uso que se está realizando por el Demandado. El Experto considera que el segundo elemento de la Política ha quedado establecido. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si el Experto considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. En el presente caso, el Experto observa que el Demandado con su comportamiento ha perturbado el negocio de un competidor y, ha intentado intencionadamente atraer, con fines comerciales, a los usuarios de Internet creando un riesgo de confusión con la marca de los Demandantes. El párrafo 4(b) de la Política establece una lista de circunstancias no exhaustivas que pueden indicar que un nombre de dominio se registró y se utilizó de mala fe, pero otras circunstancias pueden ser pertinentes para evaluar si el registro y el uso de un nombre de dominio por parte de un demandado se realizan de mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 3.2.1. El Demandado conocía o debía conocer a los Demandantes o sus marcas. Ha quedado probado lo siguiente: la reproducción de la marca de los Demandantes y su logo en la página web del Demandado con pequeñas adiciones, la venta de productos similares por ambas partes que permite calificarlos como competidores, además de la reproducción de la marca de los Demandantes en el nombre de dominio en disputa. Por ello y, en la balanza de probabilidades, el Demandado actuó de mala fe al momento del registro del nombre de dominio en disputa al tener conocimiento de la marca y de los Demandantes. El Experto a pesar de notar el estrecho plazo desde la publicación de la marca y el registro del nombre de dominio, considera que la marca MR 1866 ha sido usada ampliamente muchos años antes de la concesión final de la marca a favor del Demandante, como se demuestra en el escrito de oposición que consta en el expediente. Igualmente, de conformidad con sus facultades establecidas en los párrafos 10 y 12 del Reglamento y Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 4.8, el Experto después de realizar una búsqueda rápida en medios digitales, observa que los Demandantes son herederos de una actividad comercial previa y centenaria. El Experto concluye que el Demandante ha establecido el tercer elemento de la Política. página 5 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <tiendasmr1866.com> sea transferido a los Demandantes. /Manuel Moreno-Torres/ Manuel Moreno-Torres Experto Único Fecha: 22 de julio de 2026
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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