Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2026-2564

Jamondemonesterio.com

Complaint deniedWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel denied the Complaint without deciding the three substantive UDRP elements. It found that the dispute exceeded the limited, summary scope of the UDRP because it required broader evidentiary examination of the Respondent's acquisition date, the parties' claimed rights in the expression “Jamón de Monesterio,” its potentially descriptive or geographical use, and the legal consequences of several years of negotiations. The Panel indicated that courts or other competent forums might be more appropriate for that examination.

Outcome
Denied
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Complaint denied
Decision date
2026-08-13
Panelist(s)
Moreno-Torres, Manuel
Complainant
Ayuntamiento de Monesterio
Respondent
Jose Angel Contreras Fernandez
Disputed domain(s)
jamondemonesterio.com
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind jamondemonesterio.com

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind jamondemonesterio.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint denied. jamondemonesterio.com remained with the respondent.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

This decision illustrates that respondent default does not cure a record that presents a broader commercial and rights dispute unsuitable for summary UDRP adjudication. Uncertainty over a respondent's acquisition date can be decisive where the domain's original registration predates the complainant's registered marks, particularly when the wording may also carry geographical or descriptive significance and the parties have a lengthy negotiation history.

The three-part test
Identical or confusingly similarnot_reached
Rights or legitimate interestsnot_reached
Registered and used in bad faithnot_reached

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

Case details
Provider
WIPO
Outcome
Complaint denied
Decision date
2026-08-13
Panel
Moreno-Torres, Manuel
Full decision
10 min read · hosted by Westmore

CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Ayuntamiento de Monesterio c. José Ángel Contreras Fernández Caso No. D2026-2564 1. Las Partes La Demandante es el Ayuntamiento de Monesterio, España, representado por Ipitec, España. El Demandado es José Ángel Contreras Fernández, España. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <jamondemonesterio.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con Tecnocrática Centro de Datos, S.L. (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 12 de junio de 2026. El 12 de junio de 2026, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 13 de junio de 2026, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (Victoriano Contreras/ Era el Peñasco S.L.) e información de contacto identificados en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico al Demandante el 15 de junio de 2026 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una Demanda enmendada el 16 de junio de 2026. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 18 de junio de 2026. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de julio de 2026. El Demandado no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 9 de julio de 2026. página 2 El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 13 de julio de 2026. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es el Ayuntamiento de Monesterio, ubicado en la provincia de Badajoz (España) y organizadora desde 1990 del “Día del Jamón de Monesterio”. Este evento obtuvo en el año 2009 la calificación de Fiesta de Interés Turístico de Extremadura. La Demandante es titular de los siguientes derechos marcarios ante la Oficina Española de Patentes y Marcas: JAMON DE MONESTERIO con número de registro M2826020, registrada el 29 de enero de 2009. DIA DEL JAMON DE MONESTERIO con número de registro M2826021, registrada el 4 de febrero de 2009. MJ MUSEO DEL JAMON MONESTERIO con número de registro M3539083, registrada el 8 de junio de 2015. MONESTERIO CIUDAD DEL JAMON nacional M3570385, registrada el 7 de diciembre de 2015. El nombre de dominio en disputa se registró con fecha de 3 de octubre de 2001 y se ha encontrado inactivo hasta que en los prolegómenos a la pandemia COVID se dirige a un sitio web en el que el Demandado comercializa sus productos y, en él se reproduce la marca de la Demandante, JAMON DE MONESTERIO con pequeñas modificaciones. El 10 de noviembre de 2020 la Demandante envía una primera comunicación al Demandado requiriéndole el cese y desistimiento de uso del nombre de dominio en disputa. En junio de 2022 se negocia un acuerdo sobre el uso del nombre de dominio en disputa sin que el mismo se aceptara por ambas partes. Posteriormente, continúan estas negociaciones hasta que el Demandado presenta unas nuevas condiciones que incluyen la creación de una Indicación Geográfica Protegida que amparara los productos de la zona pero no es aceptada por la Demandante. Con fecha de 22 de marzo de 2023, la Demandante remite el Reglamento de uso de la marca JAMON MONESTERIO aprobado el 26 de enero de 2011, instando al Demandado a dejar de utilizar el nombre <jamondemonesterio.com> a partir del uno de abril de 2023 por incumplimiento de citado Reglamento. La Demandante, con fecha de 20 de mayo 2024 y, de 25 de marzo de 2025, insiste en su requerimiento de cese y desistimiento del uso del nombre de dominio en disputa y sus marcas. Finalmente, en agosto de 2025 el Ayuntamiento remite al Demandado una nueva propuesta de acuerdo de uso de las marcas de la Demandante junto con un compromiso de cese y desistimiento del uso del nombre de dominio en disputa. Esta propuesta parecería que no fue aceptada por el Demandado. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. Manifiesta que el registro del nombre de dominio tuvo lugar el 1 de octubre de 2004 a nombre de Cenfor SL según un pantallazo obtenido en el nombre de dominio <archive.org>. página 3 En particular, sostiene que siendo la Demandante la titular de las marcas, la mera tenencia del nombre de dominio en disputa por el Demandado le coloca con una ventaja competitiva respecto del resto de empresas locales y, por ello, califica dicha situación como de un uso desleal de la marca. Considera que debe aplicarse el artículo 34.3.f) de la Ley de Marcas española pues el Demandado dirige el nombre de dominio en disputa a su propia web, en un intento de confundir al público, desviando a los consumidores de manera equivocada y, con ánimo de lucro, para que compren sus productos y, no de otros. Alega, igualmente, que el registro del nombre de dominio en disputa por el Demandado buscó perturbar la actividad comercial de sus competidores. Y, en todo caso, el Demandado ha pretendido de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad real de que exista confusión con las marcas del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web del Demandado en relación con un producto que figura en el sitio Web del Demandado: el jamón de Monesterio. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante. 6. Debate y conclusiones El párrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados de conformidad con la Política y el Reglamento, y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Del mismo modo, el párrafo 5(e) del Reglamento, establece que, si el Demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el Experto resolverá la controversia basándose en la Demanda. Asimismo, considerando el párrafo 14(b) del Reglamento, este Experto realizará las conclusiones que considere apropiadas, en base a las alegaciones presentadas por la Demandante, así como y en virtud de las circunstancias del caso, tomando en cuenta que la falta de contestación y personación por parte del Demandado no implica, per se, una resolución favorable para la otra parte. El Experto, a los efectos de contar con criterios de interpretación de las circunstancias existentes en este caso, recurrirá a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política, así como en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1”). A. Cuestión preliminar: idioma del procedimiento. El idioma del acuerdo del registro del nombre de dominio en disputa es el español. En consecuencia, el idioma del procedimiento es el español. B. Ámbito del procedimiento del Reglamento. El procedimiento que regula la Política Uniforme tiene unas características propias que lo alejan de un procedimiento judicial o arbitral. En primer lugar, es un procedimiento que tiene como finalidad la lucha contra la ciberocupación de nombres de dominio que atente a los derechos marcarios de su titular y existan muestras de mala fe en su registro y/o uso. En segundo lugar, es un procedimiento exprés o sumario que requiere la toma de decisión por el Experto en un plazo muy breve, es decir 14 días. En tercer lugar, es un procedimiento donde las pruebas serán las aportadas por las partes en una única instancia escrita, a salvo de supuestos especiales. página 4 En definitiva, cuando la disputa excede del ámbito de aplicación o cuando requiera mayores esfuerzos probatorios el procedimiento que brinda la Política Uniforme no es la vía adecuada en la medida que dicha disputa requiere ser examinada en otro tipo de procedimiento. Véase en este sentido la sección 4.14.6 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1. La presente controversia presenta características que exceden el ámbito limitado y sumario de la Política Uniforme. En particular, existen dudas que requieren una mayor valoración sobre la fecha de adquisición del nombre de dominio en disputa por el Demandado, la naturaleza y alcance de los derechos invocados por las partes sobre la expresión “Jamón de Monesterio”, la eventual relevancia de usos descriptivos o geográficos de dicha expresión, así como las consecuencias jurídicas de las negociaciones mantenidas entre las partes durante varios años. En cuanto a la fecha de adquisición del nombre de dominio en disputa por el Demandado, el expediente refleja que el nombre de dominio fue registrado originalmente el 3 de octubre de 2001, mientras que las marcas registradas invocadas por la Demandante son posteriores. Asimismo, la Demandante sostiene que se produjeron circunstancias posteriores relativas a la titularidad del nombre de dominio. La determinación de cuándo adquirió efectivamente el Demandado el nombre de dominio y de las consecuencias que pudieran derivarse de cualquier eventual transmisión o cambio de titularidad resulta especialmente relevante para el análisis de un eventual registro de mala fe y requeriría una valoración probatoria más amplia de la que permite este procedimiento. Respecto de la naturaleza y alcance de los derechos invocados por las partes sobre la expresión “Jamón de Monesterio”, el expediente refleja una controversia que va más allá de la mera existencia de un registro marcario y que podría requerir un examen más detallado de los derechos que cada parte afirma ostentar sobre dicha denominación, así como de su coexistencia y alcance respectivo. Asimismo, la eventual relevancia de usos descriptivos o geográficos de la expresión “Jamón de Monesterio” exige analizar si dicha denominación es utilizada únicamente como indicador geográfico o de características del producto, o si constituye exclusivamente un signo distintivo asociado a la Demandante. La resolución de esta cuestión podría requerir una valoración de pruebas y circunstancias fácticas que excede el marco limitado de este procedimiento. Finalmente, las negociaciones mantenidas entre las partes durante un período prolongado de tiempo podrían resultar relevantes para comprender el contexto en el que se produjo el uso y mantenimiento del nombre de dominio en disputa, así como las expectativas y posiciones asumidas por cada una de ellas. La determinación de sus eventuales efectos jurídicos requeriría un examen más amplio de los hechos y de la documentación aportada. Y es que todas ellas, requieren, en opinión del Experto, su examen y valoración con mayor detenimiento que no puede realizarse en este procedimiento, pudiendo resultar más apropiado su examen por los tribunales u otras instancias competentes. Dicho cuanto antecede debemos dejar constancia que esta decisión no ha entrado a valorar la existencia o alcance de los derechos o intereses legítimos de las partes porque la disputa se encuentra fuera del ámbito de la Política Uniforme. página 5 7. Decisión Por las razones expuestas el Experto desestima la Demanda. /Manuel Moreno-Torres/ Manuel Moreno-Torres Experto Único Fecha: 13 de agosto de 2026

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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