Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2026-2891

Skcomsa.com

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel ordered the transfer of <skcomsa.com> to the Complainants. It found the domain confusingly similar to the Complainants’ SK and COMSA marks, found no rights or legitimate interests, and concluded that registration and use were in bad faith because the domain was used for fraudulent emails impersonating the Complainants’ finance manager and sending false purchase orders to suppliers.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-08-25
Panelist(s)
Felipe Claro
Complainant
Sigdo Koppers S.A.; Construcciones y Montajes COM S.A.
Respondent
Alejandro Meyer Sk Comsa
Disputed domain(s)
skcomsa.com
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind skcomsa.com

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind skcomsa.com — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of skcomsa.com.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

This decision illustrates how targeted business-email impersonation can resolve both the legitimate-interest and bad-faith inquiries. The exact combination of marks belonging to related complainants, together with impersonation of a specific finance role and false purchase orders sent to suppliers, demonstrated that the registration was directed at the Complainants rather than coincidental.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered and used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-08-25
Panel
Felipe Claro
Full decision
10 min read · hosted by Westmore

CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Sigdo Koppers S.A., Construcciones y Montajes COM S.A. c. Alejandro Meyer Sk Comsa Caso No. D2026-2891 1. Las Partes Las Demandantes son Sigdo Koppers S.A. y Construcciones y Montajes COM S.A., Chile, representadas por Silva, Chile. El Demandado es Alejandro Meyer Sk Comsa, Chile. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <skcomsa.com>. El nombre de dominio en disputa está registrado con GoDaddy.com, LLC (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 2 de julio de 2026. El 6 de julio de 2026, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 8 de julio de 2026, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (Registration Private) e información de contacto identificados en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico al Demandante el 8 de julio de 2026 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. Las Demandantes presentaron una Demanda enmendada el 12 de julio de 2026. El Centro verificó que la Demanda, junto con la Demanda enmendada, cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). página 2 De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 14 de julio de 2026. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 3 de agosto de 2026. El Demandado no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 5 de agosto de 2026. El Centro nombró a Felipe Claro como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 11 de agosto de 2026. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto ha decidido que el idioma de la decisión es el español. 4. Antecedentes de Hecho La primera Demandante, Sigdo Koppers S.A., es una compañía global de origen chileno, fundada en el año 1960, matriz del conglomerado empresarial Grupo SK. La segunda Demandante, Construcciones y Montajes COM S.A., es una filial del Grupo SK, fundada en 1994, enfocada en el desarrollo de obras civiles, portuarias, sanitarias y montajes electromecánicos, comúnmente conocida como “SK COMSA”. La primera Demandante es titular de múltiples registros de la marca SK en Chile, entre los cuales se incluyen: • Registro N° 836322 (renovación de los registros 405467 y 327616), clase 1, 2, 4, 6, vigente desde el 11 de febrero 1988. • Registro N° 848213 (renovación de los registros 510492 y 327919), clases 41, 42, 43, 44, 45, vigente desde el 11 de febrero 1988. • Registro N° 1155397, clase 37, vigente desde el 10 de febrero 2015. Además, la segunda Demandante es titular de registros de la marca COMSA en Chile, entre los cuales se incluye: • Registro N° 929954 (renovación del registro 595007), clase 42, vigente desde el 26 de abril 2001. Las Demandantes son además titulares del nombre de dominio <skcomsa.cl>, registrado el 27 de enero de 2015, y del perfil “SK COMSA, Grupo Sigdo Koppers” en LinkedIn. El nombre de dominio en disputa <skcomsa.com> fue registrado el 15 de abril de 2026, a través de GoDaddy.com, LLC. El nombre de dominio en disputa muestra una página con el texto “Próximo lanzamiento”. El nombre de dominio en disputa ha sido utilizado para el envío de correos electrónicos fraudulentos desde la dirección “[...]@skcomsa.com”, suplantando la identidad de su gerente de finanzas con órdenes de compra falsas dirigidas a proveedores del Demandante. El Demandado se encuentra en Chile y no consta relación alguna entre las partes. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandantes Las Demandantes sostienen que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. página 3 En particular, las Demandantes sostienen que han satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. Las Demandantes sostienen que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la combinación de sus marcas SK y COMSA, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, y que el nombre de dominio fue registrado y se utiliza de mala fe, acreditado por el envío de correos electrónicos fraudulentos suplantando la identidad corporativa del Demandante y de su gerente de finanzas, con órdenes de compra falsas dirigidas a proveedores. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de las Demandantes. 6. Debate y conclusiones En vista de la falta de respuesta efectiva por parte del Demandado, según los párrafos 14(a) y 15(a) del Reglamento, el Experto debe resolver el caso en base en los documentos y evidencias que se encuentran en el expediente procesal. En este sentido, el Experto hace las siguientes consideraciones. A. Sobre el idioma del procedimiento La Demanda fue presentada en español. Las Demandantes solicitaron que el español fuera el idioma del procedimiento, señalando, entre otros aspectos, que el Demandado se encuentra domiciliado en Chile y que el nombre de dominio en disputa fue utilizado en relación con actividades presuntamente ilícitas, incluyendo suplantación de identidad y fraude, realizadas en idioma español. El Demandado no presentó observaciones respecto del idioma del procedimiento. En ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el párrafo 11(a) del Reglamento, el Experto puede determinar que el procedimiento se sustancie en un idioma distinto al del Contrato de Registro, teniendo en cuenta todas las circunstancias relevantes del caso y velando por que se respeten los principios de igualdad entre las partes y de administración eficiente del procedimiento. Véase la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1”), sección 4.5.1. A la luz de las circunstancias del presente caso, incluyendo los argumentos formulados por las Demandantes y la ausencia de objeción por parte del Demandado, el Experto concluye que resulta apropiado que el procedimiento se sustancie en español. En consecuencia, de conformidad con el párrafo 11(a) del Reglamento, el Experto determina que el idioma del procedimiento sea el español. B. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca del demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.7. Las Demandantes han demostrado derechos con respecto a una marca de productos o marca de servicios a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.2.1. La totalidad de las marcas SK y COMSA se reproducen dentro del nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.7. El Experto considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido. página 4 C. Derechos o intereses legítimos En el párrafo 4(c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos en virtud de la Política recae en el demandante, los grupos de expertos han reconocido que la prueba de que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de “probar una negativa”, lo que requiere información que a menudo se encuentra dentro del conocimiento o control del demandado. Por lo tanto, cuando un demandante establece una presunción prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de producir evidencias en este elemento se traslada al demandado para que presente evidencias pertinentes que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba siempre recae en el demandante). Si el demandado no presenta las pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 2.1. Habiendo examinado el expediente, el Experto concluye que las Demandantes han establecido un caso prima facie de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha refutado la demostración prima facie de las Demandantes y no ha presentado ninguna prueba pertinente que demuestre derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, como pudieran ser los supuestos enumerados en la Política, o de cualquier otro tipo. Los expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para actividades ilegales, en este caso, suplantación de identidad/usurpación de identidad y otros tipos de fraude, no puede conferir derechos o intereses legítimos a un demandado. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 2.13.1. El Experto considera que el segundo elemento de la Política ha quedado establecido. D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si el Experto considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. En el presente caso, el Experto observa que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa el 15 de abril de 2026, con pleno conocimiento de las marcas de las Demandantes, según se evidencia por la utilización del nombre de dominio en disputa para el envío de correos electrónicos fraudulentos suplantando la identidad del gerente de finanzas del Demandante, cotizando productos y adjuntando órdenes de compra falsas dirigidas a proveedores del Demandante, con un evidente propósito defraudatorio. Esta conducta constituye un intento de atraer, con fines comerciales, a los usuarios de Internet creando un riesgo de confusión con la marca de las Demandantes en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del nombre de dominio en disputa, en los términos del párrafo 4(b)(iv) de la Política. Los expertos han sostenido que el uso de un nombre de dominio para actividades ilegales, habiéndose evidenciado la suplantación de identidad/usurpación de identidad y otros tipos de fraude, constituye mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 3.4. Habiendo revisado el expediente, el Experto concluye que el registro y uso del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado constituye mala fe en virtud de la Política. El Experto concluye que las Demandantes han establecido el tercer elemento de la Política. página 5 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <skcomsa.com> sea transferido a las Demandantes. /Felipe Claro/ Felipe Claro Experto Único Fecha: 25 de agosto de 2026

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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Domain History
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