Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. D2026-3176

Multioptica.net

CancellationWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel ordered cancellation of <multioptica.net>. It found the domain confusingly similar to the Complainant’s MULTIOPTICAS mark because it differed only by omission of the final letter “s.” The Respondent lacked rights or legitimate interests because the unrebutted record showed no corresponding trademark rights, no evidence that the Respondent was commonly known by the domain, and use of the domain for a competing optical-products website. Bad faith was established under paragraph 4(b)(iv) based on the earlier trademark rights, the mark’s recognized notoriety in Spain, the near identity of the signs, the parties’ coinciding sector, and use intended to attract users for commercial gain through likely confusion.

Outcome
Cancelled
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Cancellation
Decision date
2026-10-05
Panelist(s)
Pablo A. Palazzi
Complainant
MO GLOBAL EYEWEAR S.L.
Respondent
Dmitry E Timiryazev, Dmitry Evgenyevich Timiryazev
Disputed domain(s)
multioptica.net
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind multioptica.net

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind multioptica.net — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered cancellation of multioptica.net.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The case illustrates how a near-exact domain, coupled with competing same-sector use, can establish targeting even where the respondent and website are based in a different country and language market. The decision is also notable procedurally because the Panel ordered additional notice using email addresses found in historical website records before deciding the undefended case.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registration and use in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

Case details
Provider
WIPO
Outcome
Cancellation
Decision date
2026-10-05
Panel
Pablo A. Palazzi
Full decision
14 min read · hosted by Westmore

CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO MO GLOBAL EYEWEAR S.L. c. Dmitry E Timiryazev, Dmitry Evgenyevich Timiryazev Caso No. D2026-3176 1. Las Partes La Demandante es MO GLOBAL EYEWEAR S.L., España, representado por BALLESTER INTELLECTUAL PROPERTY SLPU, España. El Demandado es Dmitry E Timiryazev, Dmitry Evgenyevich Timiryazev, Federación de Rusia. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <multioptica.net>. El nombre de dominio en disputa está registrado con RU-CENTER-MSK (Regional Network Information Center, JSC dba RU- CENTER) (el “Registrador”). 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 20 de julio de 2026. El 20 de julio de 2026, el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 21 de julio de 2026, el Registrador envió al Centro por correo electrónico su respuesta revelando la información del registrante y datos de contacto del nombre de dominio en disputa que difiere del Demandado nombrado (Desconocido (The RDAP server redacted the value)) e información de contacto identificados en la Demanda. El Centro envió una comunicación por correo electrónico al Demandante el 27 de julio de 2026 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada el 28 de julio de 2026. El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda modificada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política” o “Política Uniforme”), el Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). página 2 De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 30 de julio de 2026. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 19 de agosto de 2026. El Demandado no contestó a la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 20 de agosto de 2026. El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 31 de agosto de 2026. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. Con fecha 17 de septiembre de 2026, el Experto ordena al Centro, como medida de precaución adicional, que envíe la Notificación de la Demanda junto con sus anexos, a las direcciones de correo electrónico adicionales identificadas por el Experto mediante la revisión de registros históricos del sitio web asociados al nombre de dominio en disputa. En dicha Orden de Procedimiento, se concedió al Demandado un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de emisión de la Orden de Procedimiento para presentar su escrito de Contestación o comentario que estime oportuno. Vencido el plazo, el Demandado no realizó presentación alguna. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es MO Global Eyewear, S.L. una sociedad de responsabilidad limitada constituida conforme a las leyes de España que desde hace más de 20 años opera en el sector de la óptica, comercializando artículos de óptica, gafas, monturas y lentes, así como prestando servicios de óptica al público, bajo la marca MULTIOPTICAS. La Demandante acredita derechos sobre la marca MULTIOPTICAS en virtud de diversos registros. La Marca de la Unión Europea No. 003835055 MULTIOPTICAS, fue solicitada el 14 de mayo de 2004 y registrada el 2 de septiembre de 2005 ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), habiendo sido renovada en dos ocasiones y encontrándose actualmente en vigor; protege productos y servicios de las clases 9 y 44 (artículos de óptica, gafas, monturas, lentes y servicios de óptica). Adicionalmente, la Demandante es titular de una extensa cartera de marcas —cuyo detalle figura en el Anexo 5 de la Demanda— que incluyen el término MULTIOPTICAS como elemento dominante, registradas en las clases 5, 9, 10 y 44. La Demandante alega en su Demanda que la marca MULTIOPTICAS ha sido utilizada de forma continua e ininterrumpida durante más de veinte (20) años en el mercado español, siendo ampliamente reconocida por los consumidores en el sector óptico. Según la Demandante, su carácter notorio incluso ha sido reconocido expresamente por el Tribunal Supremo de España. La Demandante alega ser titular de diversos nombres de dominio que incorporan el término “multiopticas”, tales como: <multiopticas.es>, <multiopticas.com.es> y <multiopticas.nom.es>, entre otros. El nombre de dominio en disputa fue registrado el 13 de octubre de 2010. Al momento de la presentación de la Demanda, el nombre de dominio en disputa resuelve a un sitio web que está redactado íntegramente en idioma ruso con el nombre “Мультиоптика” (que significa Multióptica) y ofrece servicios de diagnóstico visual, venta de monturas y lentes y gafas graduadas, gafas de sol y otros productos ópticos de marcas reconocidas del sector (Alexander McQueen, Balenciaga, Cartier, Christian Dior, Gucci, Prada, Ray-Ban, Tom Ford, Versace, entre otras) que están en competencia con la Demandante. El sitio incluye el mensaje “сайт в разработке” (que significa “sitio en construcción”). página 3 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la cancelación del nombre de dominio en disputa. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones 6.1. Idioma del procedimiento El idioma del acuerdo de registro es el ruso, conforme a la verificación efectuada por el Registrador, a solicitud del Centro. No obstante, la Demandante solicitó que el español sea el idioma del procedimiento, invocando los siguientes motivos: es una empresa española, su representante se encuentra radicado en España, la prueba documental obra principalmente en español, la exigencia de traducción generaría costes y retrasos innecesarios, y el Demandado opera a través de un sitio web accesible internacionalmente. El Experto, en ejercicio de la facultad que le confiere el párrafo 11 del Reglamento, determina que el español será el idioma del procedimiento. Para ello pondera las siguientes circunstancias. En primer lugar, la Demandante es una sociedad española cuya documentación y representación legal se encuentran en ese idioma, de modo que imponerle la carga de traducir la Demanda y sus anexos al ruso implicaría un perjuicio injustificado en términos de tiempo y costes. En segundo lugar, el Demandado no presentó contestación alguna dentro del plazo establecido ni formuló objeción al idioma propuesto, pese a haber sido notificada no solo al correo electrónico de registro sino a dos correos electrónicos adicionales identificados por el Experto mediante la revisión de registros históricos del sitio web asociados al nombre de dominio en disputa, lo que el Experto interpreta como ausencia de oposición a que el procedimiento se tramite en español. Finalmente, se tiene en cuenta que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa que está formado por dos palabras en idioma español a saber “multi” y “optica” con lo que es de presumir que entiende el significado de esos conceptos. En consecuencia, el Experto estima que conducir el procedimiento en español no causa indefensión al Demandado y resulta proporcionado a las circunstancias del caso. Véase, en sentido concordante, la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1”), sección 4.5.1. 6.2. Cuestiones sustantivas A. Identidad o similitud confusa El primer elemento funciona principalmente como un requisito de legitimación. La prueba de legitimación (o umbral) para la similitud confusa implica una comparación razonada pero relativamente sencilla entre la marca de la demandante y el nombre de dominio en disputa. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.7. página 4 La Demandante ha demostrado derechos con respecto a una marca de productos o marca de servicios a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.2.1. El Experto considera que la marca es reconocible dentro del nombre de dominio en disputa, siendo la única diferencia la supresión de la letra “s”. En consecuencia, el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca a los efectos de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, secciones 1.7. El Experto considera que el primer elemento de la Política ha quedado establecido. B. Derechos o intereses legítimos En el párrafo 4(c) de la Política se establece una lista de circunstancias en las que el demandado puede demostrar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa. Si bien la carga general de la prueba en los procedimientos en virtud de la Política recae en el demandante, los grupos de expertos han reconocido que la prueba de que un demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio puede dar lugar a la difícil tarea de “probar una negativa”, lo que requiere información que a menudo se encuentra dentro del conocimiento o control del demandado. Por lo tanto, cuando un demandante establece una presunción prima facie de que el demandado carece de derechos o intereses legítimos, la carga de producir evidencias en este elemento se traslada al demandado para que presente evidencias pertinentes que demuestren derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (aunque la carga de la prueba siempre recae en el demandante. Si el demandado no presenta las pruebas pertinentes, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 2.1. Habiendo examinado el expediente, el Experto concluye que la Demandante ha establecido un caso prima facie de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha refutado la demostración prima facie de la Demandante y no ha presentado ninguna prueba pertinente que demuestre derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, como pudieran ser los supuestos enumerados en la Política, o de cualquier otro tipo. Ninguno de estos supuestos se encuentra presente en el caso bajo análisis, a saber: - No consta que el nombre de dominio en disputa coincida en parte o en su totalidad con un derecho de marca del que el Demandado sea titular. - El Demandado no realiza, ni ha sido acreditado que haya realizado desde que registró el nombre de dominio en disputa, oferta alguna de productos o servicios de buena fe. El Experto ha visitado el nombre de dominio en disputa y ha podido comprobar que en el sitio web al cual resuelve el mismo, se ofrecen anteojos de diversas marcas, en clara competencia con los productos de la Demandante. - El Demandado no es conocido por el nombre de dominio en disputa. En efecto, el nombre del Demandado es “Dmitry E Timiryazev” o “Dmitry Evgenyevich Timiryazev” y el Demandado no utiliza a título de identificación la marca de la Demandante. Por ende, el Experto encuentra que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa. El Experto considera que el segundo elemento de la Política ha quedado establecido. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe El Experto observa que, a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, el párrafo 4(b) de la Política establece circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si el Experto considera que están presentes, constituirán pruebas del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. página 5 El Experto considera que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se está utilizando de mala fe, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, la Demandante ha acreditado que la marca MULTIOPTICAS se utiliza de forma continuada en el sector óptico desde hace más de veinte años. Su notoriedad en España ha sido reconocida por el Tribunal Supremo español (Anexo 4 de la Demanda). Esa notoriedad se ve respaldada por una amplia cartera de marcas registradas en las clases 5, 9, 10 y 44, y por numerosos nombres de dominio de titularidad de la Demandante que incorporan el término “multiopticas”. La Marca de la Unión Europea No. 003835055, registrada el 2 de septiembre de 2005, es anterior al registro del nombre de dominio en disputa. En segundo lugar, el Demandado utiliza el nombre de dominio en disputa para administrar un sitio web, redactado íntegramente en ruso, que se presenta bajo la denominación “Мультиоптика” (que corresponde a la expresión 'Multióptica' en caracteres cirílicos). El sitio promociona bajo la marca de la Demandante productos y servicios tales como selección de monturas y lentes, y gafas de numerosas marcas de terceros. Se trata, por tanto, de los mismos productos y servicios para los que están registradas las marcas de la Demandante. El nombre de dominio en disputa <multioptica.net> reproduce la marca MULTIOPTICAS con la sola supresión de la letra final “s”. La coincidencia con un signo de notoriedad acreditada en el mismo sector de actividad lleva al Experto a concluir que la elección del nombre de dominio en disputa no fue casual. Por el contrario, revela que el Demandado conocía la marca de la Demandante y la tuvo en mira al registrar el nombre de dominio en disputa. Véase la Sinopsis de la OMPI 3.1, secciones 3.1.4 y 3.2.2. El hecho de que la marca de la Demandante estuviera registrada ante la EUIPO, en un registro de acceso público, desde antes del registro del nombre de dominio en disputa refuerza esa inferencia: una búsqueda registral elemental habría revelado los derechos de la Demandante. El Experto no basa su conclusión en un conocimiento presunto derivado únicamente del registro marcario. Sí lo valora junto con la notoriedad de la marca, la práctica identidad entre los signos y la coincidencia del sector de actividad. Véase la Sinopsis de la OMPI 3.1, sección 3.2.2. El Experto no pasa por alto que el Demandado parece estar establecido en la Federación de Rusia, que el sitio web está dirigido al público de habla rusa y que el término “multióptica” podría tener cierto carácter evocador en el sector. Sin embargo, el Demandado no ha comparecido en el procedimiento. No ha ofrecido, por tanto, explicación alguna sobre la elección del nombre de dominio en disputa, ni ha alegado ser conocido por esa denominación con anterioridad, ni ha aportado indicios de un uso de buena fe que el Experto pueda ponderar. A falta de tales elementos, y dadas las circunstancias señaladas, el Experto considera que la explicación más verosímil es que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa por su semejanza con la marca de la Demandante. En consecuencia, el Experto concluye que, mediante el uso del nombre de dominio en disputa, el Demandado ha intentado atraer intencionadamente, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web, creando la posibilidad de que se confunda con la marca de la Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web o de los productos y servicios ofrecidos en él. Ello constituye un supuesto de mala fe conforme al párrafo 4(b)(iv) de la Política. Por último, el Experto tiene en cuenta la falta de contestación del Demandado. El Centro le notificó la Demanda a la dirección de correo electrónico facilitada por el Registrador, a la dirección “postmaster”; esta última comunicación resultó imposible de entregar y mediante una Orden de Procedimiento se le notificó en idioma español y ruso a dos correos electrónicos adicionales obrantes en la página web a la que resolvía el nombre de domino en disputa. Pese a todas estas notificaciones, el Demandado no presentó escrito de contestación ni intentó desvirtuar las alegaciones de la Demandante. El Experto concluye que la Demandante ha establecido el tercer elemento de la Política. página 6 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <multioptica.net> sea cancelado. /Pablo A. Palazzi/ Pablo A. Palazzi Experto Único Fecha: 5 de octubre de 2026

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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