Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. DMX2026-0028

DMX2026-0028

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The panel ordered transfer of <arcelormital.mx> under the .MX LDRP. It found the domain confusingly similar to ARCELORMITTAL because it omitted only one letter, “t”; found no evidence that the respondent had rights or legitimate interests; and concluded that the domain had been registered and used in bad faith. The bad-faith determination rested on the mark’s distinctiveness and reputation, the typo-based composition of the domain, the respondent’s default, the absence of any demonstrated good-faith use, and passive holding through an error page.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-08-20
Panelist(s)
Pedro W. Buchanan Smith
Complainant
ARCELORMITTAL
Respondent
leon heyz
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of the domain.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

This decision illustrates how a single-letter omission of a highly distinctive mark, combined with passive holding and respondent default, can satisfy the .MX LDRP. The panel did not require an active website or proven abusive email use; it assessed the domain’s composition and the totality of the circumstances under the passive-holding doctrine.

The three-part test
Identical or confusingly similar to a mark in which the complainant has rightsMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered or used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-08-20
Panel
Pedro W. Buchanan Smith
Full decision
13 min read · hosted by Westmore

CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN Decisión del Grupo de Expertos ARCELORMITTAL c. leon heyz Caso No. DMX2026-0028 1. Las Partes La Promovente es ARCELORMITTAL, Luxemburgo, representada por Nameshield, Francia. El Titular es leon heyz, Nigeria. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <arcelormital.mx>. El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Namecheap, Inc. 3. Iter Procedimental La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 2 de julio de 2026. El 2 de julio de 2026 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 3 de julio de 2026, Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Titular y los datos de contacto señalados en la Solicitud. El Centro envió una comunicación electrónica a la Promovente en fecha 6 de julio de 2026 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por Registry .MX, e invitando a la Promovente a realizar una enmienda a la Solicitud. La Promovente realizó una enmienda a la Solicitud en la misma fecha. El Centro verificó que la Solicitud junto con la modificación a la Solicitud cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento Adicional”). pagina 2 De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 7 de julio de 2026. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 27 de julio de 2026. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 30 de julio de 2026. El Centro nombró a Pedro W. Buchanan Smith como miembro único del Grupo de Expertos el día 4 de agosto de 2026, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. 4. Antecedentes de Hecho La Promovente, ARCELORMITTAL, es una empresa especializada en la producción de acero en el mundo, operando asimismo en su sitio web en: “www.arcelormittal.com”. Es el principal productor siderúrgico y minero a escala mundial, con instalaciones industriales en 14 países. La Promovente posee las siguientes marcas registradas para el término ARCELORMITTAL: - Registro Número 947686 a nivel internacional, que ampara la marca nominativa de ARCELORMITTAL, en clases 6, 7, 9, 12, 19, 21, 39, 40, 41 y 42, con fecha de registro de 3 de agosto de 2007. - Registro Número 1103534 que ampara la marca ARCELORMITTAL, inscrita ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en la clase 6, con fecha de registro de 4 de junio de 2026. Además, la Promovente es la propietaria de una cartera de nombres de dominio que incluyen la marca ARCELORMITTAL, tales como <arcelormittal.com> creado el 27 de enero de 2006 y <arcelormittal.mx> creado el 1 de septiembre de 2009. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado por el Titular el 26 de junio de 2026 y resuelve a una página de error. 5. Alegaciones de las Partes A. Promovente La Promovente sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos por la Política para la transferencia del nombre de dominio en disputa. Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que la Promovente apoya la procedencia de su acción son los siguientes: 1. La Promovente afirma que el nombre de dominio en disputa es similar a su marca ARCELORMITTAL, notoriamente conocida y distintiva. La supresión de la letra “t” no es suficiente para escapar al hallazgo de que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca comercial ARCELORMITTAL. El nombre de dominio en disputa es un caso de typosquatting. 2. El código de país “.mx” es un elemento necesario requerido para el registro de un nombre de dominio de primer nivel con código territorial, y no constituye una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por el Titular. pagina 3 3. La Promovente considera que el nombre de dominio en disputa es similar en grado de confusión a su anterior marca comercial. 4. La Promovente afirma que el Titular no está afiliado a esta ni ha sido autorizado por es ta en modo alguno. La Promovente afirma que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en di s puta y que tampoco está relacionado en modo alguno con su empresa. La Promovente no realiza ninguna actividad para el Titular ni tiene ningún negocio con él. 5. El nombre de dominio en disputa fue registrado por el Titular “leon heyz”. La Promovente considera que el Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa. 6. El nombre de dominio en disputa resuelve a una página con un mensaje de error y sin contenido sustancial. 7. El Titular no ha utilizado el nombre de dominio en disputa en el mercado en relación con una oferta de buena fe de productos y servicios ni en relación con un uso leal o no comercial. Por lo tanto, la Promovente considera que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa. 8. La marca ARCELORMITTAL de la Promovente es notoriamente conocida en la industria metalúrgica global. En este sentido la Promovente refiere que diversos expertos han reconocido ello. 9. La supresión de la letra “t” no es suficiente para escapar al hallazgo de que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca comercial ARCELORMITTAL. El nombre de dominio en disputa es un caso de typosquatting. 10. El nombre de dominio en disputa resuelve a una página de error. Para ello, refiere que numerosas decisiones han destacado que la mera tenencia pasiva de un nombre de dominio puede también considerarse una circunstancia acreditativa de mala fe, cuando como en el presente caso concurren otras circunstancias que permiten razonablemente dudar de la conducta del Titular. 11. Finalmente, el nombre de dominio en disputa se ha configurado con registros MX, lo que sugiere que podría usarse activamente para correo electrónico. Por consiguiente, la Promovente considera que el Titular ha registrado el nombre de dominio en disputa y está usándolo de mala fe. B. Titular El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente. 6. Debate y conclusiones El Experto considera que el Titular, al registrar el nombre de dominio en disputa con una empresa Registradora de nombres de dominio acreditada por NIC-México, aceptó todos los términos y condiciones del Acuerdo de Registro de Nombres de Dominio del Registrador, y con cualquier reglamento o política pertinente, y particularmente las Políticas Generales de Nombres de Dominio, la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional (incorporadas y contenidas como parte del Acuerdo de Registro por referencia), mismas que requieren que los procedimientos sean conducidos ante el Centro, como proveedor de servicios para la solución de pagina 4 disputas administrativas. Por lo tanto, la disputa objeto de este procedimiento se encuentra dentro del ámbito de los contratos y las políticas arriba mencionadas, y este Experto tiene facultad para decidir esta disputa. Adicionalmente, el Experto considera, de la misma manera, que al celebrar el Acuerdo de Registro arriba mencionado, el Titular convino y garantizó, que ni el registro del nombre de dominio en disputa ni la manera en la que se pretendía utilizar dicho nombre de dominio en disputa, infringiría directa o indirectamente los derechos legales de terceros, y que para resolver una disputa de conformidad con la Política, los servicios de registro del nombre de dominio en disputa del Titular podrían ser suspendidos, cancelados o transferidos. En los términos del artículo 1.a. de la Política la Promovente debe probar la presencia de los siguientes elementos: i) que el nombre de dominio en disputa, registrado por la parte Titular, es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; ii) que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y, iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe. Dado que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse, en la medida de lo aplicable, a la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los Grupos de Expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1”). A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos Este Experto encuentra que casi la totalidad de la marca ARCELORMITTAL de la Promovente se encuentra incluida en el nombre de dominio en disputa, seguido del código de nivel superior de código de país “.mx” (“ccTLD” por sus siglas en inglés). El Experto nota que el nombre de dominio en disputa reproduce la marca de la Promovente eliminando solamente una letra, “t”, de su marca registrada. A criterio del Experto, esto no limita en forma alguna que el Experto pueda identificar la marca en el nombre de dominio en disputa. La adición “.mx” es un elemento necesario o requerido para el registro de un nombre de dominio con código territorial, y no constituye una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que requiere el registro de un nombre de dominio. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.11.1 Este Experto considera que la Promovente tiene derechos sobre la marca ARCELORMITTAL, y que el nombre de dominio en disputa es similar en grado de confusión a la marca de la Promovente, considerando en consecuencia, que la Promovente cumple con la condición prevista en el artículo 1.a de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 1.2.1. B. Derechos o intereses legítimos Fundamentalmente, el uso de un nombre de dominio por parte del titular no se considerará “legítimo” si sugiere falsamente una afiliación con el titular de la marca; la correlación entre el nombre de dominio y la marca de la promovente suele ser el punto de partida central de esta investigación. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 2.5. Los nombres de dominio idénticos a la marca registrada de un denunciante conllevan un alto riesgo de afiliación implícita. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 2.5.1. En este caso, el nombre de dominio en disputa es prácticamente idéntico a la marca de la Promovente. pagina 5 Este Experto considera que, no existe indicación ni documento comprobatorio alguno de que el Titular tenga algún derecho o legítimo interés con respecto al nombre de dominio en disputa ni haya sido expresamente autorizado por la Promovente para registrar nombres de dominio que contengan la marca ARCELORMITTAL. Por lo anterior, y en particular atendiendo a la falta de interés de manifestación alguna al respecto por parte del Titular, y de que no existe evidencia de que posea derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, en razón de que la marca registrada ARCELORMITTAL, es propiedad única y exclusivamente de la Promovente, no es posible concebir que el Titular tenga derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa, considerando en consecuencia, que la Promovente cumple con la condición prevista en el artículo 1.c de la Política. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 2.1. C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe Este Experto considera que, para los efectos del tercer elemento de la Política, existen circunstancias, en particular, pero sin limitación, que, si se determina que están presentes, constituirán prueba del registro y uso de un nombre de dominio de mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 3.1. El mero registro de un nombre confusamente similar (en particular, nombres de dominio que contienen errores tipográficos o que incorporan la marca más un término descriptivo) a una marca comercial famosa o ampliamente conocida, por una entidad no afiliada, puede, por sí solo, crear una presunción de mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 3.1.4. El Experto observa que el Titular, al reproducir prácticamente en su totalidad la marca comercial de la Promovente en el nombre de dominio en disputa, pretendió generar la impresión de estar afiliado a la Promovente, tal como se contempla en la Política. Esta estrategia de confusión, que lleva a los usuarios de Internet a creer erróneamente que están visitando un sitio web oficial de la Promovente o afiliado a esta, es un ejemplo típico de mala fe en casos de ciberocupación. En la opinión del Experto, la no utilización del nombre de dominio en disputa no impide, por sí sola, una determinación de mala fe bajo la doctrina de la tenencia pasiva. Por el contrario, atendiendo a la totalidad de las circunstancias del caso, el registro y la no utilización del nombre de dominio en disputa pueden constituir mala fe a los efectos de la Política. Los factores que el Experto ha considerado relevantes para la aplicación de la doctrina de la tenencia pasiva incluyen: (i) el alto grado de distintividad y reputación de la marca ARCELORMITTAL de la Promovente; (ii) la falta de respuesta del Titular y la ausencia de evidencia alguna de un uso actual o contemplado de buena fe respecto del nombre de dominio en disputa; y (iii) el comportamiento del Titular en detrimento de la Promovente y de los usuarios del sitio web, evidenciado por el aprovechamiento indebido de la referida marca. Tomando en consideración los factores anteriores, el Experto ha evaluado la plausibilidad general de cualquier uso de buena fe al que el nombre de dominio en disputa pudiera destinarse, a la luz de su composición en relación con la marca ARCELORMITTAL. Dado el carácter arbitrario y altamente distintivo de dicha marca, resulta altamente improbable cualquier uso de buena fe que no conlleve una afectación de los derechos de la Promovente. En consecuencia, el Experto concluye que el Titular ha registrado y utilizado el nombre de dominio en disputa de mala fe. Sinopsis elaborada por la OMPI 3.1, sección 3.3. Por las razones expuestas, este Experto considera, que existe un registro de mala fe. En consecuencia, que la Promovente cumple con la condición prevista en el artículo 1.b de la Política. pagina 6 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, <arcelormital.mx> sea transferido a la Promovente. /Pedro W. Buchanan Smith/ Pedro W. Buchanan Smith Experto Único Fecha: 20 de agosto de 2026

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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