Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. DMX2026-0029

Le-labo.com.mx

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The sole panelist ordered transfer of <le-labo.com.mx> under the .MX LDRP. The domain incorporated the complainant’s LE LABO mark in full, with only a hyphen separating its elements. The panel found no rights or legitimate interests because the respondent was not known as “Le Labo,” lacked authorization, did not disclose any relationship with the complainant, and submitted no response. Bad faith was established from the respondent’s prior knowledge of the internationally present mark and the domain’s use for a website reproducing the mark and product images while collecting prospective customer information without identifying its operator.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-09-10
Panelist(s)
Mauricio Jalife Daher
Complainant
Le Labo Holding LLC
Respondent
Hazel R Love
Disputed domain(s)
le-labo.com.mx
Citation weightrelies on 4 authorities
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind le-labo.com.mx

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind le-labo.com.mx — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of le-labo.com.mx.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The decision illustrates how a .MX LDRP panel may apply UDRP-derived principles where a domain wholly incorporates a trademark and is used for a brand-focused retail website. The case is particularly relevant to undisclosed reseller or impersonation-style sites: even an assumed legitimate reseller may lack a legitimate interest when the site does not accurately and prominently disclose its relationship with the trademark owner.

The three-part test
Identity or confusing similarityMet
Rights or legitimate interestsMet
Registration or use in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

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Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-09-10
Panel
Mauricio Jalife Daher
Full decision
14 min read · hosted by Westmore

CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS Le Labo Holding LLC c. Hazel R Love Caso No. DMX2026-0029 1. Las Partes La Promovente es Le Labo Holding LLC, Estados Unidos de América (“Estados Unidos”) representada por Corsearch, Inc., Estados Unidos. El Titular es Hazel R Love, Alemania. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <le-labo.com.mx>. El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry.MX (una división de NIC México) (“Registry.MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com. 3. Iter Procedimental La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 5 de julio de 2026. El 6 de julio de 2026 el Centro envió a Registry.MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 10 de julio de 2026, Registry.MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Titular y los datos de contacto señalados en la Solicitud. El Centro envió una comunicación electrónica a la Promovente en fecha 13 de julio de 2026, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por Registry.MX, e invitando a la Promovente a realizar una enmienda a la Solicitud. La Promovente realizó una Solicitud enmendada en fecha 17 de julio de 2026. El Centro verificó que la Solicitud junto con la Solicitud enmendada cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento Adicional”). página 2 De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 27 de julio de 2026. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 16 de agosto de 2026. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 19 de agosto de 2026. El Centro nombró a Mauricio Jalife Daher como miembro único del Grupo de Expertos el día 24 de agosto de 2026, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Promovente solicitó que, no obstante que el artículo 13 del Reglamento establece que el idioma del procedimiento debe de ser español, el mismo se siguiera en inglés, motivando su Solicitud, entre otros factores: (i) en que es una empresa estadounidense, por lo que el traducir los anexos al español le causaría cargos y retrasos significantes, (ii) que en la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa se incluyen términos en inglés, (iii) que el Titular tiene su domicilio en Alemania, en donde el segundo idioma más hablado es el inglés. Este Experto considera que siendo que habla español e inglés y que el Titular no presentó escrito de contestación -teniendo la oportunidad de hacerlo- puede admitirse la Solicitud y los anexos en inglés y dictarse la resolución en español. Lo anterior, con el ánimo de evitar cargas procedimentales a la Promovente. Ver la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP (“Sinopsis de la OMPI 3.1”), secciones 4.5.1 y 4.5.2, a la cual el Experto considera apropiado referirse, en vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés). 4. Antecedentes de Hecho La Promovente es una sociedad estadounidense que forma parte del grupo Estée Lauder y está dedicada a la venta de perfumes y fragancias de lujo desde el año 2006. La Promovente opera en múltiples países, incluyendo México, en donde tiene presencia comercial desde el año 2014 con boutiques en centros comerciales de lujo en las ciudades de México, Guadalajara y Monterrey. La Promovente es titular de registros de marca que amparan la marca LE LABO en múltiples países, incluyendo México, tales como: Registro Internacional LE LABO número 1235834, otorgado el 14 de octubre de 2014, en clases 3, 4, 35 y 44. Registro mexicano LE LABO número 2064032, otorgado el 9 de diciembre de 2019, en la clase 44. Registro mexicano LE LABO número 1787005, otorgado el 16 de agosto de 2017, en la clase 3. Registro mexicano LE LABO número 1600954, otorgado el 7 de enero de 2016, en la clase 4. Registro mexicano LE LABO número 1715727, otorgado el 31 de enero de 2017, en la clase 35. La Promovente es titular, entre otros, del siguiente nombre de dominio: <lelabofragrances.com.mx>, el cual resuelve al sitio web “www.lelabofragrances.com.mx”, por medio del cual promueve y comercializa sus productos en el mercado mexicano. página 3 El nombre de dominio en disputa se registró el 7 de agosto de 2025. Al momento de la presentación de la Solicitud, el nombre de dominio en disputa resolvía a un sitio web que replicaba la marca LE LABO y ofertaba la venta en línea de fragancias, perfumes y productos de tocador con la marca LE LABO. En el sitio web se reproducían imágenes de los productos de la Promovente, no se incluía el nombre del Titular como responsable del sitio, ni ningún aviso relativo a su relación o falta de relación con la Promovente; únicamente se incluía la leyenda “Derechos de autor © 2025” al final de la página web e incluía, entre otros, el nombre “Le Labo México”. 5. Alegaciones de las Partes A. Promovente Que es una empresa estadounidense fundada en 2006 enfocada en la venta de fragancias y perfumes de lujo. Que forma parte del grupo económico de Estée Lauder, empresa multinacional líder en productos de cosmética. Que utiliza la marca LE LABO para distinguir sus productos y las boutiques físicas y sitios web, en las que se comercializan los productos. Que su marca goza de mucho prestigio en el mercado relevante, muestra de lo anterior, es que tiene más de 2,000,000 de seguidores en las plataformas de sus redes sociales oficiales (Instagram, YouTube, Facebook). Que es titular de múltiples marcas internacionales, incluyendo registros mexicanos concedidos con mucha anticipación a la fecha en que se registró el nombre de dominio en disputa <le-labo.com.mx>, el cual fue registrado el 7 de agosto de 2025. Que el nombre de dominio en disputa incorpora la totalidad de su marca LE LABO. Que el Titular no es conocido por los términos del nombre de dominio en disputa, y la Promovente no le ha dado ni autorización ni licencia para usar su marca. Que el nombre de dominio en disputa no es usado para una oferta de buena fe. Por el contrario, que anteriormente resolvía a un sitio web activo que ofertaba la venta de productos LE LABO y reproducía imágenes y materiales usados en los canales comerciales oficiales causando confusión y asociación con la Promovente, y que actualmente el sitio web al que resuelve tiene enlaces de pago por clic (“Pay-per-click” en inglés) para monetizar indebidamente con la marca LE LABO. B. Titular El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente. 6. Debate y conclusiones Debido a que el Titular no ha presentado un escrito de contestación a la Solicitud en términos del artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos razonables de la Promovente. Como fue anteriormente mencionado, este Experto considera apropiado referirse, en la medida de lo aplicable, a decisiones rendidas bajo la UDRP y a la doctrina reflejada en la Sinopsis de la OMPI 3.1. página 4 De conformidad con la Política, la Promovente deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (párrafo 1(a)): (i) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; (ii) que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y (iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza por el Titular de mala fe. A. Identidad o similitud en grado de confusión El nombre de dominio en disputa <le-labo.com.mx> reproduce en su totalidad la marca LE LABO sobre la cual tiene derechos la Promovente, destacándose que el guion que se adiciona entre los elementos “le” y “labo” no evita la confusión que se genera. En virtud de lo anterior, a juicio de este Experto, la Promovente ha acreditado el cumplimiento del primer requisito de la Política. Por consiguiente, se tiene por satisfecha la primera condición prevista en el párrafo 1(a) de la Política. B. Derechos o intereses legítimos De acuerdo con el párrafo 1(c) de la Política, entre otras, cualquiera de las siguientes circunstancias, puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa: “(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos; o (ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o (iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.” Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del titular respecto del nombre de dominio recae sobre la promovente, existe consenso en decisiones emanadas de expertos en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento del titular. Por lo tanto, se requiere que la promovente establezca, prima facie, que el titular no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Una vez establecida tal circunstancia, es el titular quien debe probar que sí posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Si el titular no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que la promovente ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 1(a) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. c. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064; Ronaldo de Assis Moreira c. Goldmark - Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827; y Xuxa Promoções e Produções Artísticas Ltda c. LaPorte Holdings, Caso OMPI No. D2005-0899). página 5 En el caso de estudio, la Promovente ha alegado que el Titular no es ni ha sido conocido generalmente por el nombre de dominio en disputa. Por su parte, la Promovente ha probado contar con derechos respecto de la marca LE LABO en México con 9 años de anticipación a la fecha de creación del nombre de dominio en disputa. El Titular no ha presentado explicación o justificación alguna respecto de la adopción y registro del nombre de dominio en disputa el cual comprende en su totalidad la marca LE LABO. No hay evidencia que demuestre que el Titular haya sido conocido corrientemente como “Le Labo”. En la página de Internet a la que resolvía el nombre de dominio en disputa no aparece el Titular como responsable de la misma. El aviso de derechos de autor no señala el nombre del Titular (únicamente se incluye la leyenda “Derechos de autor © 2025” al final de la página web). Se destaca que no hay aviso de privacidad y no se mencionan responsables del resguardo de la información que reciban de los compradores. La Promovente es categórica al afirmar que no tiene relación comercial con el Titular por lo que, al no haber contestación por parte del Titular, se tiene por cierta dicha afirmación. No obstante, aun suponiendo sin conceder, que el Titular fuera un distribuidor o revendedor legítimo de productos LE LABO no tendría legitimación para reproducir la marca en el nombre de dominio en disputa, ya que en este caso no se cumple el requisito previsto en la regla Oki Data, en la cual se requiere que el sitio web debe revelar de forma precisa y destacada la relación del registrante con el titular de la marca. Se insiste que el sitio web al que apunta el nombre de dominio en disputa, no aclara que este es operado por una empresa distinta de la demandante. Véase Oki Data Americas, Inc. c. ASD, Inc., Caso OMPI No. D2001-0903. Este Experto considera que la Promovente ha acreditado prima facie que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, sin que existan indicios en contrario y sin que el Titular lo haya refutado. Por consiguiente, se tiene por satisfecha la segunda condición prevista en el párrafo 1(a) de la Política. C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe La Política, en su párrafo 1(b) establece las siguientes circunstancias, respecto del registro o uso de mala fe: “i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al Promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del Promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de página 6 derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.“ De acuerdo con los documentos presentados y las alegaciones efectuadas por la Promovente, se tiene por acreditado lo siguiente: Que el Titular no guarda ningún tipo de relación con la Promovente. Que la Promovente ha probado ser titular de la marca LE LABO en México. Que la marca LE LABO cuenta con presencia internacional, incluyendo México, en el sector de fragancias y perfumes de lujo. Que la marca LE LABO fue registrada a nivel internacional desde el año 2014, esto es, con anterioridad a la fecha en la que el Titular registró el nombre de dominio en disputa. Todo lo anterior permite colegir la mala fe del Titular al adquirir el nombre de dominio en disputa, ya que, atendiendo a la notoriedad de la marca en el mercado relevante, no hay duda de que sabía que estaba reproduciendo la marca de la Promovente al momento de adquirirlo. Asimismo, del contenido de la página de Internet a la que resolvía el nombre de dominio en disputa se desprende el uso de mala fe: i) se reproducía la marca LE LABO y la imagen de productos a los que se aplica, sin que existiera evidencia de autorización por parte de la Promovente, ii) no se incluyen datos de contacto del Titular; iii) se solicita información de los clientes potenciales para recibir productos de compra. El Experto, considera que el registro y uso del nombre de dominio en disputa se produjo de mala fe por el Titular y por ello se tiene cumplido el requisito de la mala fe establecido por el párrafo 1(a) de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <le-labo.com.mx> sea transferido a la Promovente. /Mauricio Jalife Daher/ Mauricio Jalife Daher Experto Único Fecha: 10 de septiembre de 2026

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

Beyond the decision

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