Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. DMX2026-0030

Antisocialsocialclubs.com.mx

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The sole panelist ordered the transfer of <antisocialsocialclubs.com.mx> under the .MX dispute resolution policy. The domain incorporated the Complainant’s ANTI SOCIAL SOCIAL CLUB mark in full with only an additional final “s.” The associated website displayed the Complainant’s ANTI SOCIAL SOCIAL CLUB and ASSC marks and offered the same class of clothing products without a disclaimer of affiliation. The Panel found confusing similarity, no rights or legitimate interests, and bad-faith registration and use intended to attract Internet users for commercial gain through confusion.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-09-03
Panelist(s)
Gerardo Saavedra
Complainant
Get Weird, LLC
Respondent
Abdul Rauf
Disputed domain(s)
antisocialsocialclubs.com.mx
Citation weightrelies on 5 authorities
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind antisocialsocialclubs.com.mx

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Reconstructing the record for antisocialsocialclubs.com.mx…
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of antisocialsocialclubs.com.mx.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The decision illustrates how a minor pluralizing alteration does not avoid confusing similarity when the trademark remains fully recognizable. It also shows the importance of the domain and website being assessed together: the display of multiple complainant marks, sale of the same class of products, and absence of a disclaimer supported findings that the use was neither legitimate nor in good faith.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered or used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

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Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-09-03
Panel
Gerardo Saavedra
Full decision
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CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS Get Weird, LLC c. Abdul Rauf Caso No. DMX2026-0030 1. Las Partes La Promovente es Get Weird, LLC, Estados Unidos de América, representada por Ibarra Gallego, México. El Titular es Abdul Rauf, Pakistán. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <antisocialsocialclubs.com.mx>. El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Registrar.eu. 3. Iter Procedimental La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de julio de 2026. El 8 de julio de 2026 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El mismo 8 de julio de 2026, Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 13 de julio de 2026. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 2 de agosto de 2026. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 7 de agosto de 2026. página 2 El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el 17 de agosto de 2026, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. De las constancias que obran en el expediente se desprende que las Partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso. 4. Antecedentes de Hecho La Promovente es una sociedad estadounidense que comercializa prendas de vestir y accesorios. La Promovente tiene derechos (i) sobre la marca ANTI SOCIAL SOCIAL CLUB la cual tiene registrada bajo el registro Internacional No. 1299501 en clase 25, otorgado el 15 de abril de 2016; (ii) sobre la marca figurativa ANTI SOCIAL SOCIAL CLUB la cual tiene registrada bajo el registro Internacional No. 1488391 en clases 9, 18, 25, y 35, otorgado el 1 de julio de 2019; (iii) sobre la marca ANTI SOCIAL la cual tiene registrada bajo el registro Internacional No. 1583568 en clase 25, otorgado el 24 de febrero de 2021; y (iv) sobre la marca ASSC la cual tiene registrada bajo el registro Internacional No. 1399615 en clase 25, otorgado el 30 de enero de 2018. El nombre de dominio en disputa fue creado el 17 de abril de 2026. De conformidad con la información que obra en el expediente, a la presentación de la Solicitud el sitio web vinculado al nombre de dominio en disputa mostraba, entre otros, “ANTI SOCIAL SOCIAL CLUB”, 1 “Home Shop Playera Sudadera Gorra Colaboración”, “ASSC”, “SHOP NOW”, “Playera”, “-30%”, “Anti Social Social Club Falta Tee”, “ASSC Camiseta Desgastada Blanca”. 5. Alegaciones de las Partes A. Promovente La Promovente sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos bajo la Política y solicita que el nombre de dominio en disputa le sea transferido. Los alegatos más relevantes de la Promovente pueden resumirse como sigue. La Promovente es titular de diversos registros marcarios para ANTI SOCIAL, ANTI SOCIAL SOCIAL CLUB y ASSC, mismos que se encuentran vigentes en México y otros países. Esas marcas han sido utilizadas de manera continua y extensa por la Promovente para distinguir, entre otros productos, prendas de vestir, accesorios y artículos de moda. La Promovente comercializa dichos productos a través de su sitio web oficial ligado al nombre de dominio <antisocialsocialclub.com>, así como mediante distribuidores autorizados y plataformas de comercio electrónico de reconocimiento internacional, lo que ha permitido que esas marcas adquieran notoriedad y reconocimiento. El nombre de dominio en disputa resulta semejante en grado de confusión a la marca ANTI SOCIAL SOCIAL CLUB de la Promovente, al reproducirla íntegramente. La incorporación de la letra “s” al final de la palabra “club” no es suficiente para que el nombre de dominio en disputa pueda ser distinguido. El Titular carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. La Promovente no ha otorgado autorización, licencia o consentimiento alguno al Titular para registrar o utilizar sus marcas en un nombre de dominio o de cualquier otra forma, y la Promovente no mantiene relación con el Titular que pudiera justificar el uso de sus marcas en el nombre de dominio en disputa o en el sitio web 1 Este Experto nota que “ANTI SOCIAL SOCIAL CLUB” aparece sustancialmente igual a la marca figurativa ANTI SOCIAL SOCIAL CLUB de la Promovente antes citada. página 3 asociado a éste. No existe evidencia alguna de que el Titular haya sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa o cualquier denominación similar. El Titular no es titular de registros marcarios, avisos comerciales, denominaciones de origen, reservas de derechos u otros derechos de propiedad intelectual que incorporen las denominaciones amparadas por las marcas de la Promovente ni ha acreditado ser identificado en el comercio por tales signos. El sitio web asociado al nombre de dominio en disputa reproduce sin autorización las marcas de la Promovente, así como imágenes de productos y diseños identificados con dichas marcas, creando la falsa apariencia de tratarse de un sitio oficial y autorizado por la Promovente, lo que demuestra que la finalidad del registro del nombre de dominio en disputa ha sido aprovecharse indebidamente de la reputación y reconocimiento de las marcas de la Promovente. La utilización de un nombre de dominio que incorpora íntegramente una marca ajena para atraer consumidores bajo la falsa impresión de autorización no constituye un uso legítimo ni leal conforme a la Política. El nombre de dominio en disputa fue registrado y es utilizado de mala fe. El Titular tenía conocimiento de las marcas de la Promovente al momento de registrar el nombre de dominio en disputa. Resulta imposible considerar que la incorporación íntegra de la denominación “anti social social club” en el nombre de dominio en disputa sea producto de una coincidencia o de una elección casual, particularmente cuando dicha denominación corresponde a una marca utilizada ampliamente por la Promovente para identificar sus productos. El contenido del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa evidencia la mala fe del Titular. Dicho sitio reproduce sin autorización las marcas de la Promovente, así como imágenes y diseños correspondientes a los productos comercializados por ésta, generando la apariencia de que ese sitio web se encuentra autorizado por la Promovente. El nombre de dominio en disputa fue registrado varios años después de que la Promovente obtuviera sus registros marcarios y consolidara el uso de sus marcas en el comercio. Dada la notoriedad adquirida por las marcas de la Promovente y considerando que el Titular reproduce no sólo ANTI SOCIAL SOCIAL CLUB, sino ASSC y diversos elementos visuales asociados a la Promovente, no existe razón justificable para el registro del nombre de dominio en disputa distinta del propósito de aprovecharse de los derechos marcarios y de la reputación comercial de la Promovente. La actualización de todas esas circunstancias demuestra que el Titular registró y utiliza el nombre de dominio en disputa con pleno conocimiento de los derechos de la Promovente y con el propósito deliberado de atraer usuarios de Internet creando una falsa impresión de autorización, obteniendo con ello un beneficio comercial indebido. B. Titular El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente. 6. Debate y conclusiones De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones la Promovente tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen, o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; (ii) la Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe. Si bien es cierto que la falta de contestación a la Solicitud por parte del Titular da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas (véase el artículo 16.C del Reglamento), también es cierto que dicha falta de respuesta no se traduce per se en una resolución favorable para la Promovente. Al respecto, numerosas decisiones han expresado que se pueden tomar como válidas las alegaciones e página 4 inferencias aducidas por la promovente, siempre y cuando el experto las estime razonables y fundadas (véase, por ejemplo, Berlitz Investment Corp. v. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-0465 2 ). A. Identidad o similitud en grado de confusión La Promovente acreditó tener derechos sobre la marca registrada ANTI SOCIAL SOCIAL CLUB, entre otras. Resulta claro que al analizar la identidad o similitud entre una marca y un nombre de dominio, los sufijos correspondientes al código territorial “.com.mx”, por lo general no influyen ni se toman en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas. Considerando lo antes dicho, de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca ANTI SOCIAL SOCIAL CLUB de la Promovente. El nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad dicha marca, seguida de la letra “s”, percibiéndose que dicha marca es claramente reconocible en el nombre de dominio en disputa, y sin que la adición de la letra “s” al final sea suficiente para evitar que haya similitud en grado de confusión entre ambos (Sinopsis de la OMPI 3.1, secciones 1.7 y 1.11.1). En vista de lo anterior, este Experto tiene por satisfecho el primer supuesto previsto en el artículo 1.a de la Política. B. Derechos o intereses legítimos La Promovente afirma que el Titular no dispone de ningún derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio en disputa, sin que el Titular la haya refutado. La Promovente hace valer que el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa crea una falsa apariencia de que el mismo proviene de la Promovente ya que en el mismo se ofertan la misma clase de productos que comercializa bajo sus marcas, además de mostrar sus marcas ANTI SOCIAL SOCIAL CLUB y diseño y ASSC, lo que acreditó con las imágenes que presentó de ese sitio web, y sin que este Experto advierta leyenda o anuncio alguno que desvincule a la Promovente de dicho sitio web y del Titular u operador del nombre de dominio en disputa. Este Experto además nota que la composición del nombre de dominio en disputa conlleva un riesgo de confusión o asociación con la marca ANTI SOCIAL SOCIAL CLUB de la Promovente (Sinopsis de la OMPI 3.1, sección 2.5.1). 3 Este Experto considera que lo anterior no constituye una oferta de buena fe de productos o servicios, ni un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa. En base a lo anterior, la Promovente acreditó prima facie que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, sin que de la documentación que obra en el expediente se pueda apreciar la existencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el artículo 1.c de la Política o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Titular. 4 En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el segundo requisito previsto en el artículo 1.a de la Política. 2 En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse, en la medida de lo aplicable, a decisiones rendidas bajo la UDRP y a la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP (“Sinopsis de la OMPI 3.1”). 3 En Activos Inc., S.A. de C.V. c. Franco Cuadra, Caso OMPI No. DMX2024-0006, se establece: “La confusión por asociación que genera el nombre de dominio en disputa, al ser este similar en grado de confusión con respecto a la marca CUADRA de la Promovente, precluye la posibilidad de que el Titular detente derechos o intereses legítimos en el ámbito de la Política.” 4 Múltiples decisiones han sostenido que resulta difícil para la parte promovente acreditar hechos negativos, por lo que si ésta acredita prima facie el extremo requerido, corresponde al titular demostrar derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Véase la sección 2.1 de la Sinopsis de la OMPI 3.1. página 5 C. Registro o uso de mala fe Ha quedado acreditado que ANTI SOCIAL SOCIAL CLUB es una marca registrada y que su registro es anterior al registro del nombre de dominio en disputa. El contenido del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa lleva a este Experto a inferir que el Titular seguramente sabía de la existencia de las marcas de la Promovente al momento de obtener el nombre de dominio en disputa, lo que es indicativo de mala fe. Dada la confusa similitud del nombre de dominio en disputa con esa marca de la Promovente, resulta lógico suponer que un usuario de Internet pueda buscar los productos ofrecidos por la Promovente bajo sus marcas precisamente bajo el nombre de dominio en disputa, lo que permite inferir que este crea una posibilidad de que exista confusión o un riesgo de asociación con la marca de la Promovente respecto a la fuente, patrocinio o afiliación del mismo. Del contenido del sitio web que se ubica bajo el nombre de dominio en disputa, comercializando la misma clase de productos ofertados por la Promovente y mostrando la marca figurativa ANTI SOCIAL SOCIAL CLUB y otras marcas de la Promovente, se infiere que el nombre de dominio en disputa se ha utilizado de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet, aprovechando la posibilidad de que exista confusión con las marcas de la Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de dicho sitio web, sin que aparezca leyenda o anuncio alguno que desligue a la Promovente de dicho sitio web y del Titular u operador del nombre de dominio en disputa. 5 Los elementos antes citados llevan a concluir que el registro y el uso del nombre de dominio en disputa se hicieron de mala fe, sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente. Además, este Experto considera que la falta de contestación resulta indicativa que el Titular no tiene interés en el nombre de dominio en disputa o bien carece de argumentos y pruebas para sostener su tenencia. Por otra parte, es de llamar la atención que el Titular, teniendo su domicilio declarado en Pakistán, registre un nombre de dominio con código territorial correspondiente a México, sin que en el expediente haya elemento alguno que muestre un posible punto de contacto entre el Titular y México. Por lo anterior, este Experto tiene por satisfecho el tercer requisito previsto en el artículo 1.a de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <antisocialsocialclubs.com.mx> sea transferido a la Promovente. /Gerardo Saavedra/ Gerardo Saavedra Experto Único Fecha: 3 de septiembre de 2026 5 En Advance Magazine Publishers Inc. v. Giulio Lozzia, Caso OMPI No. DMX2014-0028, se establece: “el grupo de expertos estima que la inclusión de la marca del Promovente en el nombre de dominio en disputa y el contenido del portal respectivo [...] tuvo por objeto engañar al público consumidor para hacerle creer que el sitio web del Titular pertenecía en realidad al Promovente.” Véase también Frutas Concentradas, S.A.P.I de C.V. v. Jesus Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2013-0009, y Rockwell Automation c. Carlos Gabriel Godinez Lee, Caso OMPI No. DMX2020-0020.

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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