Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. DMX2026-0032

Wecareproducts.com.mx

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The Panel ordered the transfer of <wecareproducts.com.mx> to the Complainant under the .MX LDRP. It found the domain confusingly similar to the Complainant’s WE CARE mark because the added term “products” did not avoid similarity. The Respondent’s status as registrant did not by itself establish rights or legitimate interests, particularly given the Complainant’s prolonged use of the domain, its payment of renewal costs, and the absence of evidence that the Respondent had made or prepared for an independent good-faith use. Although the Panel could not determine with sufficient certainty that the 2010 registration was made in bad faith during the parties’ corporate relationship, it found subsequent bad-faith use based on the Respondent’s retention and attempted exclusive control of the domain in 2026 without a substantiated legitimate purpose.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-09-05
Panelist(s)
Martin Michaus Romero
Complainant
IBALMA, S.A. DE C.V.
Respondent
Manuel Torres Ibarra
Disputed domain(s)
wecareproducts.com.mx
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind wecareproducts.com.mx

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind wecareproducts.com.mx — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of wecareproducts.com.mx.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The case illustrates how a domain registered by a corporate insider can be transferred under the .MX LDRP even without an express signed assignment when the evidence establishes long-term company use, company-funded renewals, knowledge of the company’s trademark, no independent legitimate use by the registrant, and a later attempt to exercise control against the company. It is also significant because the Panel separated uncertain original registration intent from later bad-faith use and relied on the LDRP’s disjunctive standard.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered or used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-09-05
Panel
Martin Michaus Romero
Full decision
26 min read · hosted by Westmore

CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS IBALMA, S.A. DE C.V. c. Manuel Torres Ibarra Caso No. DMX2026-0032 1. Las Partes La Promovente es IBALMA, S.A. DE C.V., México representada internamente. El Titular es Manuel Torres Ibarra, México. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <wecareproducts.com.mx>. El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Akky. 3. Iter Procedimental La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 18 de julio de 2026. El 21 de julio de 2026 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 21 de julio de 2026 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de para la solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 24 de julio de 2026. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 13 de agosto de 2026. La Contestación fue presentada en fecha 13 de agosto de 2026. página 2 El 18 de agosto de 2026, la Promovente envió una comunicación suplementaria. El 19 de agosto de 2026, el Titular envió una comunicación suplementaria. El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo de Expertos el día 19 de agosto de 2026, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. 4. Antecedentes de Hecho Conforme a lo afirmado en la solicitud y con apoyo en los documentos respectivos adjuntos a la misma, se tienen en cuenta los siguientes hechos respecto de: La Promovente: A. Es una sociedad legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la escritura 30247, otorgada en la ciudad de Guadalajara Jalisco, el 24 de septiembre del 2009. Lo anterior se desprende, de la prueba exhibida por la Promovente, consistente en la Póliza 523, expedida en la ciudad de Guadalajara Jalisco el 20 de abril del 2021. B. Tiene registrada la marca WE CARE, en México, ante el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial (IMPI), en las clases internacionales,8, 16, 21 y 35 de la Clasificación Internacional, estando vigentes y surtiendo sus efectos legales, tales como: - Marca mexicana No 1114874 para la denominación WE CARE, registrada el 12 de agosto de 2009, en la clase 10; - Marca mexicana No 1626467 para la denominación WE CARE, registrada el 12 de octubre de 2011 en la clase 21. Conforme a lo afirmado en la Contestación y con apoyo en los documentos respectivos adjuntos a la misma se tienen en cuenta los siguientes hechos respecto del Titular: A. Es una persona física, que se identificó con la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral. B. Es Titular del nombre de dominio en disputa el cual fue creado el 25 de febrero del 2010. Fungió como accionista en la sociedad de la Promovente, hasta el 1 de marzo del 2021, según se desprende de la Póliza 523, expedida en la ciudad de Guadalajara Jalisco, el 20 de abril del 2021. 5. Alegaciones de las Partes A. Promovente La Promovente sostiene en sus alegaciones que: 1. Con fecha 25 de febrero del 2010 fue registrado el nombre de dominio en disputa Si bien el registro fue realizado a nombre del Titular del nombre de dominio en disputa, dicho acto se efectuó exclusivamente en su carácter de socio y representante de los intereses de la Promovente, sociedad titular de la marca WE CARE y responsable de la explotación de los productos y servicios identificados con dicho signo distintivo. página 3 2. Desde su registro y durante más de 15 años el nombre de dominio en disputa ha sido utilizado de manera continua, pública e ininterrumpida por la Promovente, como parte de su actividad empresarial, sirviendo como medio de identificación corporativa, comunicación comercial y soporte de sus operaciones digitales. 3. Todos los pagos relacionados con el mantenimiento y renovación del nombre de dominio en disputa han sido cubiertos por la Promovente, circunstancia que se acredita con las facturas correspondientes y con la documentación emitida por el Agente Registrador. Lo anterior demuestra que la Promovente ha asumido de manera permanente las cargas económicas derivadas del nombre de dominio en disputa y que este ha formado parte de sus activos operativos y comerciales. 4. Mediante escritura pública que protocoliza el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 1 de marzo de 2021, formalizada el 20 de abril de 2021, se aprobó entre otros acuerdos, la transmisión de las acciones propiedad del Titular al resto de los accionistas de la Promovente. 5. En dicha asamblea, el Titular del nombre de dominio en disputa, manifestó expresamente que no se reservaba derecho o acción legal alguna, de ninguna naturaleza, en contra de la sociedad, su órgano de administración o los demás accionistas, reconociendo que, una vez efectuado el reembolso correspondiente y concluida su relación societaria, no conservaría derecho alguno respecto de la sociedad ni sobre los activos vinculados a la misma. 6. Esta declaración constituye un reconocimiento inequívoco de su desvinculación total de la empresa y de la inexistencia de derechos remanentes respecto de bienes derechos o intereses asociados a las operaciones de la Promovente. 7. Con posterioridad a la salida del Titular, la Promovente continúa utilizando el nombre de dominio en disputa, de forma ininterrumpida para sus actividades empresariales, incluyendo la operación de cuentas de correo electrónico corporativas y la publicación en su sitio web institucional. 8. Durante todo este periodo, el Titular nunca realizó acto alguno tendiente a ejercer control efectivo sobre el nombre de dominio en disputa, ni reclamó derecho de propiedad o explotación sobre el mismo, permitiendo que la sociedad continuara utilizándolo como parte integral de su entidad comercial. 9. Como resultado de un proceso interno de revisión corporativa, realizado en 2026, la Promovente advirtió que el nombre de dominio en disputa seguía apareciendo formalmente registrado a nombre del Titular, pese a que la sociedad había sido su única usuaria y responsable económica durante toda su existencia. 10. La Promovente solicitó de buena fe al Titular, la transferencia voluntaria del nombre de dominio en disputa a su favor. Sin embargo, el Titular se negó a realizar dicha transferencia. 11. El 9 de abril de 2026, la Promovente inició ante el Agente Registrador el procedimiento correspondiente para acreditar la titularidad sustancial de la sociedad sobre el nombre de dominio en disputa. Como parte del procedimiento, se aportaron las facturas de pago de renovaciones, órdenes de servicio y demás documentación que demuestra que la empresa ha asumido históricamente los costos y la explotación efectiva del nombre de dominio en disputa. 12. Mediante comunicación de fecha 29 de abril de 2026, el Agente Registrador indicó que la documentación presentada no resultaba suficiente para efectuar administrativamente el cambio de titularidad, requiriendo un documento específico de cesión de derechos o equivalente. 13. Mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2026, el Titular manifestó unilateralmente su decisión de retomar la administración y control exclusivo del nombre de dominio en disputa para fines supuestamente personales y estratégicos. página 4 14. Dicha manifestación evidencia por primera vez una pretensión de apropiación exclusiva sobre un activo digital que históricamente ha sido utilizado por la Promovente y se encuentra íntimamente vinculado con la marca WE CARE, propiedad de la Promovente. 15. La conducta del Titular resulta incompatible con los acuerdos alcanzados al momento de su salida de la empresa, contradice su renuncia expresa a cualquier derecho relacionado con la sociedad y constituye una afectación directa a la operación comercial de la titular de la marca, al impedirle ejercer pleno control sobre el nombre de dominio en disputa que identifica sus actividades empresariales B. Titular El Titular sostiene en su contestación: I. Con fecha 13 de mayo de 2026, hizo llegar una comunicación con copia al señor Fernando Almada, en la que le hace de su conocimiento, que en su carácter de Titular registral del nombre de dominio en disputa, decidió retomar la administración y control exclusivo del nombre de dominio para fines personales y estratégicos. En su comunicación manifiesta que el uso que la empresa ha venido realizando del nombre de dominio en disputa, deberá concluir de manera definitiva, estableciendo para ello un periodo de transición de 30 días a partir de la recepción de del comunicado. Por tanto, la fecha límite para el cese total del uso sería el viernes 12 de junio de 2026. II. Por correo de fecha 14 de agosto de 2026, el Centro acusó recibo al Titular de su escrito de contestación con fecha 13 de agosto de 2026. En sus alegaciones, el Titular sostiene que: 1. Conforme a los registros de WhoIS, consultados el 17 de julio de 2026, él es el Titular registral del nombre de dominio en disputa, ante la autoridad competente mexicana. Esta titularidad es pública verificable y consta en los registros de la registradora oficial. La LDRP se basa en la premisa de que la información WhoIS, constituye la verdad registral sobre la titularidad de un nombre de dominio. 2. El nombre de dominio en disputa fue registrado el 25 de febrero del 2010, directamente a su nombre. No consta documentación presentada que el Titular actuara en su calidad de socio de la Promovente en ese momento, ni que hubiese cerrado acuerdo alguno con la sociedad para que ella fuese la usuaria del nombre de dominio en disputa. La mera circunstancia de que posteriormente la Promovente haya pagado facturas no altera la titularidad registral preexistente. 3. En la Póliza 523 de fecha 20 de abril de 2021 que protocoliza el acta de asamblea extraordinaria de la Promovente, consta su salida de la sociedad mercantil. En dicho documento se señala la transmisión de acciones del Titular al resto de los accionistas, el reembolso de su capital, la renuncia expresa del Titular a derechos sobre la sociedad. La Póliza 523 no menciona en ninguna parte la transmisión, cesión o renuncia de derechos sobre el nombre de dominio en disputa. Un nombre de dominio es un bien distinto y separable de las acciones de una empresa. El hecho que el Titular haya renunciado a sus acciones no implica automáticamente que también renuncie al nombre de dominio que fue registrado a su nombre de manera anterior e independiente. 4. La Promovente no ha aportado ningún documento contractual, poder notarial o escrito firmado por el Titular en que conste su consentimiento para la transmisión del nombre de dominio en disputa a favor de la Promovente. La ausencia de tal documento es prueba de que nunca existió tal transmisión. 5. Aunque es cierto que la Promovente ha realizado pagos de renovación desde aproximadamente 2015, el hecho de pagar renovaciones por un nombre de dominio de terceros no confiere titularidad al pagador. página 5 6. El Titular posee derechos legítimos prima facie, toda vez que La Promovente no aportó ningún contrato de cesión de derechos sobre el nombre de dominio, ningún poder notarial conferido por el Titular para transferir el nombre de dominio, ningún escrito firmado por el titular aceptando la transmisión, o solicitud formal de cambio registrante presentada al Agente Registrador, antes de 2026. 7. La Póliza 523 sólo se refiere exclusivamente a la transmisión accionaria y el finiquito de derechos societarios, pero no incluye el nombre de dominio en disputa. 8. Aunque es verdad que el nombre de dominio en disputa contiene la marca WECARE, como elemento central, esto no prueba por sí solo que el Titular, no tenga derechos legítimos. Las políticas de nombres de dominio permiten que un tercero registre un nombre de dominio que incluye una marca ajena, siempre que el tercero tenga un derecho legítimo (incluida la posición pacífica previa). 9. El comunicado de fecha 13 de mayo de 2026, consistente en el “AVISO FORMAL RESPECTO AL USO Y ADMINISTRACION DEL DOMINIO”, fue en seguimiento a la solicitud de la Promovente, a través de su correo electrónico de fecha 8 de mayo de 2026, al que adjuntan un documento (cesión de derechos), precisamente del nombre de dominio del titular, en el cual solicita que los apoye firmando él mismo. Es evidente, señala el Titular, que la mala fe es propia de la Promovente en querer que le firme una cesión de su nombre de dominio, con lo que acredita que ellos mismos reconocen que el Titular es dueño del nombre de dominio en disputa que pretenden adjudicarse. 10. El Titular mantiene el nombre de dominio en disputa ininterrumpidamente durante 16 años (2010-2026). Esta conducta pasiva es congruente con alguien que sabía que la Promovente lo estaba usando. No hay evidencia de que el Titular tuviera intención dolosa en el momento del registro (2010). 11. El cambio de opinión en mayo de 2026, no es un dato de mala fe. Una persona tiene derecho a revisar sus decisiones años después, y el Titular quiere retomar control personal del nombre de dominio en disputa por fines estratégicos. 12. La política LDRP define mala fe como conducta anterior al registro o coetánea con él (Artículo1 b). El Titular registró el nombre de dominio en disputa en 2010 bajo su propia identidad, sin detentar falsas intenciones documentadas en ese momento. 6. Debate y conclusiones A. Cuestión Previa: Comunicaciones Complementarias Tanto la Promovente como el Titular, presentaron comunicaciones complementarias. El Experto, con fundamento en los artículos 12 y 14 del Reglamento, tiene por admitidas las comunicaciones complementarias, presentadas por cada una de las partes y en las que de manera sucinta se sostiene lo siguiente: La Promovente: El 18 de agosto de 2026, la Promovente envió una comunicación suplementaria, en la que cuestiona los argumentos de defensa expresados por el Titular en su contestación, presentada el 13 de agosto de 2026 y solicita que: a) Tenga por presentado su escrito y se admita conforme a la facultad de discrecional prevista en el artículo 12 del Reglamento; b) se tengan por reproducidos los hechos, fundamento de derecho y pretensión de la Solicitud de fecha 15 de junio de 2026; c) Se desestimen en su integridad los argumentos formulados por el Titular en su escrito de contestación conforme a lo expuesto en su comunicación complementaria; d) se declare que el Titular carece de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa; y e) se ordene la transferencia del nombre de dominio <wecareproducts.com.mx> a página 6 su favor. El Titular: El 14 de agosto de 2026, el Titular envió al Centro un correo al que Anexó impresión, PDF y captura de pantalla, al que el Centro en esa misma fecha, tomo nota de su escrito de contestación y le manifiesta que ha percibido que ha adjuntado “el anexo referente a “CORREO” por parte del promovente buscando una Cesión de derechos del dominio en mayo 2026” y le solicita que, de ser disponible, le remitiera al Centro Copia de dicha correspondencia para su inclusión en el expediente y eventual transmisión al Experto. El 18 de agosto de 2026, el Titular envió una comunicación complementaria, en la que adjunta las manifestaciones a la contestación presentada por el Titular, en atención al correo del 14 de agosto de 2026. En esa misma fecha, el Centro le acusó recibo de su comunicación y la manifiesta que se hará del conocimiento del Experto, de la recepción de la comunicación suplementaria y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento, corresponde a la sola discreción del Experto determinar la admisibilidad de otras declaraciones de las partes. Cabe mencionar que de acuerdo con las constancias que obran en el expediente y de los anexos mencionados, se exhibió un Contrato de Cesión de Derechos, entre el Titular y el Promovente, de fecha 26 de marzo de 2024, el cual no está firmado por ninguna de las Partes, por virtud del cual se propone la cesión y transferencia de manera onerosa/gratuita, definitiva, e irrevocable a favor del Cesionario, la totalidad de los derechos de propiedad, registro, y uso del nombre de dominio en disputa. Considerando lo anterior, el Experto en uso de sus facultades discrecionales que le confiere la Política y su Reglamento, tal como lo expresó líneas arriba tiene por admitidas las comunicaciones adicionales presentadas por las partes. Desahogado el punto anterior, se procede al Debate y Conclusiones: En primer lugar, dado que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse, en la medida de lo aplicable, a decisiones rendidas bajo la UDRP y a la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, (“Sinopsis elaborada por OMPI 3.1”). De conformidad con la Política, la Promovente deberá acreditar que se cumplen con los siguientes requisitos acumulativos: i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe. En virtud de lo anterior, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5(e) y 19 del Reglamento; es decir, el Experto resolverá la controversia teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. página 7 B. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos La Promovente demostró tener derechos sobre la marca WE CARE. El nombre de dominio en disputa es similar en grado de confusión con la marca de la Promovente. Cabe señalar que el dominio de nivel superior geográfico (“ccTLD” por sus siglas en inglés) “.com.mx” es un requisito de carácter técnico y carece de relevancia para el análisis bajo el primer elemento en este caso. De igual forma, la inclusión del término “products” no evita la similitud confusa. A juicio del Experto, la Promovente ha acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política. C. Derechos o intereses legítimos De conformidad con lo establecido en la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación: “i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se han utilizado los nombres de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos; ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por los nombres de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; iii) o se hace un uso legítimo y leal o no comercial de los nombres de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.” Con apoyo y las constancias que obren en el expediente, las pruebas que aportaron la Promovente y el Titular, así como en ejercicio de las facultades concedidas al experto, por el artículo 12 del Reglamento y con el objeto de llegar a la información que conduzca a esclarecer el presente caso (ver sección 4.8 de la Sinopsis elaborada por OMPI 3.1), el Experto ha realizado búsquedas de la marca WE CARE en los sistemas de “Marcia” y “Marcanet” del Instituto Mexicano de Propiedad Industrial (“IMPI”), así como en el sitio de búsqueda de nombres de dominio registrados por ambas partes, del que se desprende que: El registro de Marca 114874, WE CARE, se solicitó el 22 de junio del 2009 y se concedió el registro a la Promovente el 12 de agosto del 2009 en clase 16 internacional. El registro de marca se encuentra vigente y surtiendo sus efectos legales, hasta el 22 de junio del 2029, siendo de fecha anterior al nombre de dominio en disputa que se registró el 25 de febrero del 2010. En opinión del Experto, la Promovente demostró prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular del nombre de dominio en disputa, tomando en consideración lo siguiente: 1. La circunstancia de que el Titular haya dejado de pertenecer a la compañía de la Promovente no implica por sí solo que el nombre de dominio deje de pertenecerle si formalmente figura como registrante. Sin embargo, el expediente tampoco acredita que, con posterioridad a su salida de la sociedad, el Titular haya desarrollado una actividad propia e independiente que le confiera un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en los términos previstos por la Política. Asimismo, consta que el Titular tenía conocimiento de los derechos marcarios de la Promovente sobre la denominación WE CARE. página 8 2. El Titular sostiene que registró el nombre de dominio en disputa a su nombre y que no existe una cesi ón ex presa en favor de la Promovente. Sin embargo, aun asumiendo dicha circunstancia, la titularidad registral por sí sola no acredita alguna de las circunstancias de interés legítimo previstas en la Política. A estos efectos resulta relevante que el nombre de dominio en disputa incorpora la marca de la Promovente, que fu e ut ilizado en relación con sus actividades comerciales y que las renovaciones del registro fueron sufragadas por la Promovente según la prueba aportada al expediente. 3. P or otra parte, de acuerdo con la Póliza 523 del 1 de marzo de 2021, formalizada el 20 de abril de 2021, en desahogo del primer punto del orden del día, el Presidente de la Asamblea manifestó a los accionistas presentes, que el accionista Manuel Torres Ibarra, Titular del nombre de dominio en disputa, habí a man ifestado su deseo de vender la totalidad de sus acciones representativas del capital social fijo de l a s ociedad (página 3). En el mismo documento se asienta textualmente, lo siguiente, (página 5): “E l accionista Manuel Torres Ibarra manifestó su conformidad con lo anterior, incluyendo sin limitación con el monto de reembolso de sus acciones.” “Asimismo, dicho accionista manifestó no reservarse derecho o acción legal alguna, de ninguna índole y por ninguna razón, en contra de la sociedad, su órgano de administración o los otros accionistas y confirma su entendido y aceptación que una vez ejecutado el reembolso de sus acciones y su retiro de la sociedad no tendrá derecho alguno en relación con la misma, incluyendo invertir nuevamente en la misma.” Tal y como se menciona, el Titular de manera expresa e inequívoca, no se reserva derecho alguno, sobre los activos de la sociedad, circunstancia que el Experto considera relevante para el análisis del presente caso. La Póliza No. 523 acredita la salida del Titular de la sociedad y contiene su manifestación de no reservarse derecho o acción legal frente a la sociedad, su órgano de administración o los demás accionistas. Si bien el Experto reconoce que dicha Póliza no identifica expresamente el nombre de dominio en disputa, esta circunstancia debe valorarse junto con el uso prolongado del nombre de dominio por la Promovente, la asunción de los costos de renovación y la ausencia de una explotación independiente acreditada por el Titular. 4. Debe tenerse en consideración que, desde el registro del nombre de dominio en disputa en 2010, el expediente no acredita un uso independiente del mismo por el Titular. Asimismo, desde su salida de la sociedad en 2021 y hasta la comunicación de mayo de 2026, no consta que el Titular haya utilizado el nombre de dominio en disputa para una oferta propia y de buena fe de productos o servicios ni q ue hubiera realizado preparativos demostrables para dicho uso. De las constancias que obran en el expediente, no se desprende prueba alguna, que el Titular haya sido conocido por dicho nombre, ni de un uso legítimo no comercial o leal en los términos del p árrafo 4(c) de la Política. Tampoco que cuente con algún registro de marca, nombre comercial, etc., otorgado por el IMPI con la dominación “we care products”. 5. EI us o continuo del nombre de dominio en disputa, por parte de la Promovente y el que haya sufragad o t odos los costos de mantenimiento y renovación del registro, son elementos importantes que refuerzan el caso prima facie presentado por la Promovente respecto de la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular. 6. E l Titular tampoco ha explicado ni documentado los “fines personales y estratégicos” anunciados en mayo de 2026, ni ha acreditado preparativos demostrables para un uso propio de buena fe. A los efectos limitados de la Política, la evidencia disponible no demuestra un derecho o interés legítimo del Titular en mant ener y utilizar el nombre de dominio de forma separada de la actividad desarrollada por la Promovent e baj o la marca WE CARE. página 9 Por todo lo anterior, el Experto considera que se cumple con el segundo requisito previsto por la Política. D. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe La Política establece que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o esté siendo utilizado de mala fe, señalando en el artículo 1(b) de la Política, como circunstancias que acreditan la mala fe, entre otras, sin carácter limitativo, las siguientes: “i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.” De acuerdo con el artículo 1(a)(iii), la Política exige que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o se utilice de mala fe. Esto es, establece un estándar disyuntivo. El Experto nota que el expediente no permite concluir con suficiente certeza si el registro inicial de 2010 se efectuó de mala fe, pues ocurrió durante la relación societaria y el nombre de dominio en disputa fue utilizado posteriormente para la actividad de la Promovente. La cuestión es, por tanto, determinar si existe un uso posterior de mala fe. En este sentido, la negativa del Titular a transferir el nombre de dominio en disputa y su comunicación de 13 de mayo de 2026, en la que el Titular anunció que retomaría la administración y el control exclusivo del nombre de dominio en disputa deben analizarse a la luz de las circunstancias del caso, incluyendo su salida de la sociedad en 2021, la declaración contenida en la Póliza 523 y el uso prolongado del nombre de dominio por la Promovente. El Titular no acompañó una explicación concreta ni prueba de una actividad propia de buena fe para la cual necesitara el nombre de dominio en disputa. En estas circunstancias, el ejercicio del control registral para poner fin al uso empresarial históricamente realizado bajo la marca de la Promovente, sin un interés legítimo acreditado y con conocimiento de la dependencia operativa alegada respecto del nombre de dominio en disputa, constituye uso de mala fe a los efectos de la Política. El Experto concluye que la retención y el intento de uso del nombre de dominio en disputa por parte del Titular, respecto de un nombre de dominio que, según la evidencia disponible, ha estado históricamente vinculado a la actividad empresarial desarrollada por la Promovente y utilizada bajo la marca WE CARE, de la que el Titular había formado parte, constituye una manifestación de mala fe a los efectos de la Política. Por todo lo anterior, el Experto considera que se cumple el tercer requisito previsto por la Política. página 10 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <wecareproducts.com.mx> sea transferido a la Promovente. /Martin Michaus Romero/ Martin Michaus Romero Experto Único Fecha: 5 de septiembre de 2026

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

Beyond the decision

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Domain History
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Opposing-Party Research
Complainant, counsel and portfolio context.
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