Westmore · UDRP DecisionCrumbl.com.mx
The sole panelist ordered the transfer of <crumbl.com.mx> under the .MX dispute resolution policy. The Panel found the domain identical to the Complainant’s registered CRUMBL mark, found no evidence that the Respondent had rights or legitimate interests, and concluded that the Respondent deliberately registered the domain because of its identity with the pre-existing mark. The Respondent did not file a response.
The timeline behind crumbl.com.mx
Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.
Westmore reconstructs the full history behind crumbl.com.mx — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:
The case illustrates the application of the .MX Policy to an exact-match trademark domain where trademark rights predated registration, the domain had previously been used in connection with the trademark owner’s product category, and the respondent defaulted. The Panel relied on deliberate targeting and bad-faith registration rather than needing to resolve every allegation concerning current inactive use.
Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.
CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS Crumbl IP, LLC. c. Joe Fuster Caso No. DMX2026-0033 1. Las Partes La Promovente es Crumbl IP, LLC., Estados Unidos de América, representada por Uhthoff Gomez Vega & Uhthoff, S.C., México. El Titular es Joe Fuster, México. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <crumbl.com.mx>. El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Wingu Networks S.A de C.V. 3. Iter Procedimental La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 17 de julio de 2026. El 21 de julio de 2026 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa y otro nombre de dominio incluido en la Solicitud. El mismo 21 de julio de 2026 Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante el nombre de dominio en disputa y proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación, y develando el registrante y los datos de contacto del otro nombre de dominio los cuales diferían de los señalados en la Solicitud. El Centro envió una comunicación electrónica a la Promovente el 24 de julio de 2026 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por Registry .MX, e invitando a la Promovente a realizar una enmienda a la Solicitud. El 29 de julio de 2026 la Promovente presentó una Solicitud enmendada abarcando solamente el nombre de dominio en disputa y retirando su acción respecto del otro nombre de dominio. El Centro verificó que la Solicitud junto con la Solicitud enmendada cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento Adicional”). página 2 De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 30 de julio de 2026. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 19 de agosto de 2026. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 21 de agosto de 2026. El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el 25 de agosto de 2026, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. De las constancias que obran en el expediente se desprende que las Partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso. 4. Antecedentes de Hecho La Promovente es una sociedad estadounidense que tiene derechos sobre la marca CRUMBL, la cual está registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”) bajo el registro No. 2412489 en clase 43, y bajo el registro No. 2412490 en clase 30, ambos otorgados el 21 de junio de 2022. El nombre de dominio en disputa fue creado el 20 de agosto de 2024. De conformidad con la información que obra en el expediente, a la fecha de presentación de la Solicitud el nombre de dominio en disputa no resolvía a un sitio web activo. Anteriormente, el nombre de dominio en disputa se usó para alojar un sitio web que se relacionaba con la venta de galletas “crumbl”. 5. Alegaciones de las Partes A. Promovente La Promovente sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos bajo la Política y solicita que el nombre de dominio en disputa le sea transferido. Los alegatos más relevantes de la Promovente pueden resumirse como sigue. La Promovente fue fundada hace varios años y desde entonces ha crecido y se ha convertido en una empresa de gran éxito, la cual es conocida por sus famosas “crumbl cookies” (galletas de chispas de chocolate, entre otras) en México y alrededor del mundo. La marca CRUMBL de la Promovente ha obtenido un amplio reconocimiento y se ha convertido en una designación distintiva de la procedencia de los productos y servicios enfocados a galletas, pastelería, repostería, etc. La Promovente también es titular del nombre de dominio <crumblcookies.com>. El nombre de dominio en disputa resulta idéntico a la marca CRUMBL debido a que el mismo incorpora completamente esa marca de la Promovente. El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. De acuerdo a la base de datos del IMPI, no se desprende que exista alguna marca registrada bajo la denominación “crumbl” a nombre del Titular. No hay indicios o pruebas de que el Titular sea o haya sido conocido comúnmente por “crumbl” o variaciones semejantes en grado de confusión, además de que el Titular no es un vendedor autorizado ni un licenciatario de la Promovente y no cuenta con autorización para utilizar la marca CRUMBL ni para registrar ningún nombre de dominio que utilice dicha marca ya sea de manera idéntica o semejante en grado de confusión. página 3 No hay indicios o pruebas que demuestren que el Titular haya usado el nombre de dominio en disputa de buena fe, en relación con una oferta de productos o servicios, o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos; el nombre de dominio en disputa se usó para alojar un sitio web que anteriormente se relacionaba con la venta de galletas “crumbl”, siendo que actualmente ya no muestra dicha información como resultado de una comunicación enviada por la Promovente al domicilio del Titular (carta de fecha 23 de diciembre de 2025, anexo 6 de la Solicitud enmendada). Dicho uso ha sido ilegítimo y ha tenido el propósito de desviar, con ánimo de lucro y de forma desleal, a los consumidores de productos CRUMBL, haciéndoles pensar que existe una asociación o relación con dicho sitio web por parte de la Promovente. El nombre de dominio en disputa fue registrado de mala fe toda vez que el Titular no cuenta con autorización para utilizar la marca CRUMBL o variaciones semejantes, ni para registrar ningún nombre de dominio en relación con dichas marcas. El nombre de dominio en disputa fue registrado con el fin de perturbar la actividad comercial de la Promovente toda vez que hace pensar que existe alguna relación o asociación con la Promovente, induciendo a confusión a los usuarios y además generando engaño ante dicha identidad del nombre de dominio en disputa con las marcas registradas de la Promovente. El nombre de dominio en disputa se utiliza de mala fe ya que su sitio web actualmente se muestra sin ningún contenido y únicamente obstaculiza a la Promovente y le impide que refleje su marca en el nombre de dominio en disputa. El nombre de dominio en disputa se usó de mala fe toda vez que de manera intencionada y con ánimo de generar un lucro, a costa de utilizar sin autorización y de hacerse pasar por la Promovente, ofertaba supuestamente los productos originales de galletas “crumbl” bajo el uso de dicha denominación, creando claramente la posibilidad de que existier a confusión con las marcas registradas CRUMBL de la Promovente. B. Titular El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente. 6. Debate y conclusiones De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones la Promovente tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen, o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; (ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe. En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse, en la medida de lo aplicable, a decisiones rendidas bajo la UDRP y a la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP (“Sinopsis de la OMPI 3.1”). Si bien es cierto que la falta de contestación a la Solicitud por parte del Titular da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas (véase el artículo 16.C del Reglamento), también es cierto que dicha falta de respuesta no se traduce per se en una resolución favorable para la Promovente. Al respecto, numerosas decisiones han expresado que se pueden tomar como válidas las alegaciones e inferencias aducidas por la promovente, siempre y cuando el experto las estime razonables y fundadas (véase, por ejemplo, Berlitz Investment Corp. v. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-0465). página 4 A. Identidad o similitud en grado de confusión La Promovente acreditó tener derechos sobre la marca registrada CRUMBL. Resulta claro que al analizar la identidad o similitud entre una marca y un nombre de dominio, los sufijos correspondientes al código territorial “.com.mx”, por lo general no influyen ni se toman en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas. Considerando lo antes dicho, de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es idéntico a dicha marca de la Promovente (Sinopsis de la OMPI 3.1, secciones 1.7 y 1.11.1). En vista de lo anterior, este Experto tiene por satisfecho el primer supuesto previsto en el artículo 1.a de la Política. B. Derechos o intereses legítimos La Promovente afirma que el Titular no dispone de ningún derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio en disputa, sin que el Titular la haya refutado. Queda claro que la composición del nombre de dominio en disputa, idéntico a la marca CRUMBL de la Promovente, conlleva un alto riesgo de confusión o asociación con dicha marca (Sinopsis de la OMPI 3.1, sección 2.5.1), además de que el Titular no ha sido autorizado por la Promovente para usar esa marca. 1 Este Experto considera que la Promovente acreditó prima facie que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, sin que de la documentación que obra en el expediente se pueda apreciar la existencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el artículo 1.c de la Política o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Titular. 2 En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el segundo requisito previsto en el artículo 1.a de la Política. C. Registro o uso de mala fe Corresponde a la Promovente demostrar uno de los siguientes dos elementos: (i) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe, o (ii) que el nombre de dominio en disputa se utiliza de mala fe. Teniendo en cuenta que el registro y uso de la marca CRUMBL de la Promovente precedió a la creación del nombre de dominio en disputa, y que el Titular no ha sido autorizado por la Promovente para usar dicha marca, este Experto considera que es difícil concebir que alguien obtuviese el nombre de dominio en disputa sin que al mismo tiempo tuviese en mente precisamente esa marca de la Promovente, lo que es indicativo de mala fe. El conocimiento previo de dicha marca no fue refutado por el Titular. Aunado a lo anterior, puede considerarse como un indicio adicional de mala fe el hecho que el nombre de dominio en disputa reproduzca íntegramente la marca CRUMBL sin algún otro elemento distintivo. Como quedó anotado líneas arriba, la composición misma del nombre de dominio en disputa claramente crea un alto riesgo de confusión por asociación con esa marca respecto a la fuente, patrocinio o afiliación del mismo. 1 Véase Ceridian Dayforce Corporation c. Yameen Assotally, Caso OMPI No. DMX2024-0011: “Para poder considerar el registro o uso de un nombre de dominio en disputa como legítimo, ese registro o uso no pueden falsamente sugerir algún tipo de asociación o relación comercial con la marca de la Promovente”. 2 Múltiples decisiones han sostenido que resulta difícil para la parte promovente acreditar hechos negativos, por lo que si ésta acredita prima facie el extremo requerido, corresponde al titular demostrar derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Véase la sección 2.1 de la Sinopsis de la OMPI 3.1. página 5 Los elementos antes citados hacen presumir que el Titular eligió deliberadamente registrar el nombre de dominio en disputa por su identidad con la marca CRUMBL de la Promovente, lo que para este Experto constituye un registro de mala fe, y sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente. 3 Por lo anterior, este Experto tiene por satisfecho el tercer requisito previsto en el artículo 1.a de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <crumbl.com.mx> sea transferido a la Promovente. /Gerardo Saavedra/ Gerardo Saavedra Experto Único Fecha: 11 de septiembre de 2026 3 En Mölnlycke Health Care AB c. Alejandro Lopez, Caso OMPI No. DMX2020-0019, se establece: “el registro del nombre de dominio en disputa fue abusivo porque el Titular eligió un nombre de dominio idéntico a un término que solo se explica como marca de un producto comercializado por la Promovente a escala global”. En Ceridian Dayforce Corporation c. Yameen Assotally, Caso OMPI No. DMX2024-0011, se establece: “el hecho que el nombre de dominio en disputa conduce a una página inactiva, no impide en las circunstancias del presente procedimiento concluir que existió mala fe por parte del Titular”.
Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.
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