Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. DMX2026-0034

Multiopticas.com.mx

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The sole panelist ordered transfer of <multiopticas.com.mx> under the .MX dispute resolution policy. The Panel found the domain confusingly similar to the Complainant’s figurative MULTIOPTICAS CENTROS AUDITIVOS and SCREEN POLLUTION BY MULTIOPTICAS marks because it reproduced their dominant word element, “multiopticas.” The Complainant established a prima facie case that the Respondent lacked rights or legitimate interests, which the non-participating Respondent did not rebut. The Panel also found bad-faith registration, relying on the earlier trademark registrations, recognition of the figurative MULTIOPTICAS mark in Spain, the domain’s exact reproduction of that mark’s word element, the resulting risk of association, and the absence of evidence supporting a different explanation for the registration.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-09-04
Panelist(s)
Gerardo Saavedra
Complainant
MO Global Eyewear S.L.
Respondent
Multiopticas Decv
Disputed domain(s)
multiopticas.com.mx
Citation weightrelies on 11 authorities
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind multiopticas.com.mx

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind multiopticas.com.mx — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of multiopticas.com.mx.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The decision illustrates that a complainant need not own the exact standalone word mark if it can prove rights in registered figurative marks whose dominant word element is reproduced by the domain. It also shows that a respondent name matching the domain does not automatically establish a legitimate interest, particularly where the name and associated website lack corroborating evidence and their authenticity is questioned. At the same time, the Panel emphasized that default does not cure weak pleading and required the Complainant to substantiate its trademark rights through a procedural order.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered or used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

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Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-09-04
Panel
Gerardo Saavedra
Full decision
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CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS MO GLOBAL EYEWEAR S.L. c. MULTIOPTICAS DECV Caso No. DMX2026-0034 1. Las Partes La Promovente es MO Global Eyewear S.L., España, representada por Ballester Intellectual Property, S.L.P., España. El Titular es Multiopticas Decv, México. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <multiopticas.com.mx>. El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Telmex. 3. Iter Procedimental La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 20 de julio de 2026. El 21 de julio de 2026 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 21 de julio de 2026, Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 23 de julio de 2026. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 12 de agosto de 2026. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 14 de agosto de 2026. página 2 El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el 18 de agosto de 2026, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El 27 de agosto de 2026 este Experto emitió la Orden de Procedimiento No. 1, mediante la que requirió a la Promovente a que acreditase tener derechos sobre la marca MULTIOPTICAS, base de su Solicitud, dentro de los 3 días siguientes a la emisión de dicha Orden. Así mismo, en esa Orden se estableció que el Titular podría presentar, a más tardar dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que la Promovente presentase su contestación, las manifestaciones que considerase convenientes en relación solamente con la presentación que hiciese la Promovente en respuesta a dicha Orden. El Centro recibió la respuesta de la Promovente a dicha Orden el 28 de agosto de 2026, y no recibió respuesta alguna del Titular. De las constancias que obran en el expediente se desprende que las Partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso. 4. Antecedentes de Hecho La Promovente es una sociedad española que funge como administrador único de Multinversiones, S.A. (“Multinversiones”). La Promovente tiene derechos sobre las marcas figurativas (i) MULTIOPTICAS CENTROS AUDITIVOS, registro No. 018435238 en clases 10, 35, y 44, otorgado el 26 de agosto de 2021; y (ii) SCREEN POLLUTION BY MULTIOPTICAS, registro No. 018065240 en clases 3, 5, 9, 10, 35, y 44, otorgado el 29 de octubre de 2019, ambas registradas ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (“EUIPO”). Multinversiones tiene derechos sobre las marcas figurativas (i) MULTIOPTICAS, la cual está registrada ante la EUIPO bajo el registro No. 003835055 en clases 5, 9, y 44, otorgado el 2 de septiembre de 2005; y (ii) MULTIÓPTICAS, la cual está registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial bajo el registro No. 1340857 en clase 44, otorgado el 19 de diciembre de 2012. El nombre de dominio en disputa fue creado el 5 de septiembre de 2023. De conformidad con la información que obra en el expediente, a la presentación de la Solicitud el sitio web vinculado al nombre de dominio en disputa mostraba, entre otros, “Atención médica integral para su familia”, “MULTIOPTICASSDERL les garantiza a usted y su familia la atención que se merecen. Desde 2005, nuestra completa clínica ha estado brindando servicios”, “nuestro equipo de profesionales sanitarios atenderá sus consultas”, “Servicios sanitarios para todos”, “Su salud es una prioridad para nuestros médicos y farmacéuticos”. 5. Alegaciones de las Partes A. Promovente La Promovente sostiene que ha satisfecho cada uno de los elementos requeridos bajo la Política y solicita que el nombre de dominio en disputa le sea transferido. Los alegatos más relevantes de la Promovente pueden resumirse como sigue. La marca MULTIOPTICAS goza de notoriedad consolidada en el sector de la óptica en España, habiendo sido utilizada de forma continuada e ininterrumpida durante más de 20 años, lo que la ha convertido en un identificador distintivo y ampliamente reconocido por los consumidores y asociado de forma inequívoca con los productos de la Promovente. La Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo página 3 del Tribunal Supremo, de España, reconoció la notoriedad de la marca figurativa MULTIOPTICAS. 1 Dicha notoriedad se ve respaldada por una amplia cartera de marcas de la Promovente que incluyen el término “multiopticas” como elemento dominante, entre otras, la marca MULTIOPTICAS CENTROS AUDITIVOS y la marca SCREEN POLLUTION BY MULTIOPTICAS. Respecto a la titularidad de la marca MULTIOPTICAS, registro No. 003835055 ante la EUIPO, la Promovente actúa como administradora única de Multinversiones. Esta última es simplemente la titular registral y se dedica principalmente al alquiler y gestión de bienes inmobiliarios por cuenta propia, pero la legitimidad sobre el uso de la marca corresponde exclusivamente a la Promovente. Multinversiones y la Promovente comparten el mismo domicilio en Colmenar Viejo (Madrid), España. La Promovente es titular de diversos nombres de dominio que incluyen el término “multiopticas”, tales como <multiopticas.com.es>, <multiopticas.org.es>, <multiopticas.com>, <fundacionmultiopticas.com>, <multiopticasonline.es>, entre otros. El nombre de dominio en disputa reproduce de manera prácticamente idéntica la marca MULTIOPTICAS, por lo que resulta confusamente similar a la marca de la Promovente. Los usuarios de Internet podrían considerar que el nombre de dominio en disputa corresponde a un establecimiento, sucursal o canal oficial de la Promovente. El Titular carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. El Titular no ha sido autorizado por la Promovente para utilizar la denominación “multiopticas” o cualquier signo confundiblemente similar a las marcas sobre las que la Promovente tiene derechos previos. No consta que el Titular sea titular de derechos marcarios, nombres comerciales u otros derechos que justifiquen la utilización de dicha denominación, ni que haya sido comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa. Teniendo en cuenta que la fecha de registro del nombre de dominio en disputa es posterior a la del lanzamiento de la marca de la Promovente y a la fecha de su registro, resulta claro que el Titular está haciendo un uso ilegítimo del nombre de dominio en disputa. La marca MULTIÓPTICAS ha sido utilizada de forma continuada durante años en el sector óptico, gozando de un elevado grado de conocimiento entre el público consumidor. Resulta, por lo tanto, que el Titular conocía la existencia de los derechos previos de la Promovente al registrar el nombre de dominio en disputa. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe. El nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente el elemento distintivo principal de las marcas de la Promovente, lo que genera un riesgo de confusión respecto del origen empresarial de los productos y servicios identificados mediante el mismo. La utilización del nombre de dominio en disputa es susceptible de llevar a los usuarios de Internet a una confusión en la que se presuma que existe algún tipo de vínculo o autorización por parte de la Promovente, permitiendo al Titular beneficiarse indebidamente de la reputación y prestigio de la marca MULTIOPTICAS. B. Titular El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente. 1 La Solicitud lleva anexa copia de la sentencia dictada por dicho Tribunal Supremo el 26 de marzo de 2009, en el recurso de casación No. 839/2007. página 4 6. Debate y conclusiones De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones la Promovente tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen, o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; (ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe. Si bien es cierto que la falta de contestación a la Solicitud por parte del Titular da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas (véase el artículo 16.C del Reglamento), también es cierto que dicha falta de respuesta no se traduce per se en una resolución favorable para la Promovente. Al respecto, numerosas decisiones han expresado que se pueden tomar como válidas las alegaciones e inferencias aducidas por la promovente, siempre y cuando el experto las estime razonables y fundadas (véase, por ejemplo, Berlitz Investment Corp. v. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-0465 2 ). Luego de revisar las constancias que obran en el expediente, este Experto considera que tal vez la Promovente pudiera haber presentado argumentos mejor elaborados, apoyados en la Política y el Reglamento, y acompañado mayores pruebas en apoyo de los mismos. Como ha quedado establecido en otros casos, este Experto reitera que le corresponde a las Partes, y sólo a ellas, presentar su caso, sin que corresponda a los grupos de expertos tener que elaborar alegaciones por cuenta de ellas. 3 A. Identidad o similitud en grado de confusión La Promovente acreditó tener derechos sobre las marcas figurativas MULTIOPTICAS CENTROS AUDITIVOS y SCREEN POLLUTION BY MULTIOPTICAS, las cuales tiene registradas ante la EUIPO. Resulta claro que al analizar la identidad o similitud entre una marca y un nombre de dominio, los sufijos correspondientes al código territorial “.com.mx”, por lo general no influyen ni se toman en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas. 4 El nombre de dominio en disputa refleja el elemento nominativo dominante de las marcas de la Promovente, i.e., “multiopticas”. Considerando lo antes dicho, de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es similar en grado de confusión a dichas marcas de la Promovente (Sinopsis de la OMPI 3.1, secciones 1.4.1, 1.7 y 1.11.1). En vista de lo anterior, este Experto tiene por satisfecho el primer supuesto previsto en el artículo 1.a de la Política. B. Derechos o intereses legítimos La Promovente afirma que el Titular no dispone de ningún derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio en disputa, sin que el Titular la haya refutado. 2 En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse, en la medida de lo aplicable, a decisiones rendidas bajo la UDRP y a la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP (“Sinopsis de la OMPI 3.1”). 3 En Amazon Technologies, Inc. c. TuSite Administracion de Dominios/Almacenadora Mercantil Amazon, S.A. de C.V., Caso OMPI No. DMX2017-0020 se establece: “El criterio regularmente adoptado por expertos conforme a la Política es que la afirmación de un hecho no es suficiente para probar su veracidad. Las afirmaciones requieren acompañarse de pruebas que las sustenten”. Véase Jones Apparel Group, Inc. v. jonesapparelgroup.com, Caso OMPI No. D2001-0719: “it is not this Panel’s role to perfect a poor pleading”. Véase también Dr. Martens International Trading Gmbh y Dr. Maertens Marketing Gmbh v. Domain Admin, Caso OMPI No. DMX2011- 0035. 4 En relación al diseño que forma parte de esa marca, es bien sabido que por razones técnicas el elemento figurativo de una marca no puede formar parte de un nombre de dominio y, por tanto, generalmente no es tomado en cuenta al realizar el análisis comparativo de identidad o similitud (véase, por ejemplo, Turistar Cinco Estrellas, S.A. de C.V. v. Jesús Ayala, Caso OMPI No. DMX2013-0024). página 5 La Promovente acreditó tener el puesto de administrador único de Multinversiones, quien tiene derechos sobre las marcas figurativas MULTIOPTICAS y MULTIÓPTICAS. Al respecto, este Experto considera que, si bien el hecho que la Promovente tenga ese puesto de administrador único no le confiere necesariamente derechos sobre dichas marcas, eso no significa que no pueda presentar alegaciones basadas en el conocimiento que tiene con ese carácter, independientemente de que el elemento nominativo dominante de las marcas de la Promovente se integre precisamente por el elemento nominativo de esas marcas de Multinversiones. No obstante, para resolver el presente procedimiento no es necesario determinar si esa relación societaria confiere a la Promovente derechos independientes sobre las marcas de Multinversiones, puesto que la Promovente acreditó derechos propios sobre las marcas MULTIOPTICAS CENTROS AUDITIVOS y SCREEN POLLUTION BY MULTIOPTICAS. Queda claro que la composición del nombre de dominio en disputa, idéntico al elemento nominativo dominante de las marcas figurativas de la Promovente, conlleva un riesgo de confusión o asociación con esas marcas, además de que el Titular no ha sido autorizado por la Promovente para usar esas marcas (ni las marcas de que es titular Multinversiones). 5 No obstante que el nombre del Titular coincide sustancialmente con el nombre de dominio en disputa, eso no significa que el Titular sea conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, cabiendo incluso la posibilidad que el Titular pudiera haber creado maliciosamente ese nombre como registrante para transmitir una falsa impresión. 6 Por otra parte, llama la atención de este Experto que el contenido del sitio web vinculado al nombre de dominio en disputa muestre palabras que, si bien son correctas, son de muy escaso uso en México en el contexto de servicios médicos (como farmacéutico y sanitario), además de mostrar nombres de médicos que más parecieran reflejar nombres extranjeros que mexicanos. Aunado a lo anterior, quedó acreditado que la marca figurativa MULTIOPTICAS es reconocida en España. Esos elementos han hecho dudar a este Experto de la autenticidad de ese sitio web y del nombre real del Titular. Este Experto considera que la Promovente acreditó prima facie que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, sin que de la documentación que obra en el expediente se pueda apreciar la existencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el artículo 1.c de la Política o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Titular. 7 En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el segundo requisito previsto en el artículo 1.a de la Política. C. Registro o uso de mala fe Corresponde a la Promovente demostrar uno de los siguientes dos elementos: (i) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe, o (ii) que el nombre de dominio en disputa se utiliza de mala fe. Teniendo en cuenta que el registro de las marcas de la Promovente precedió a la creación del nombre de dominio en disputa, el reconocimiento y notoriedad de la marca figurativa MULTIOPTICAS en España, 5 En Activos Inc., S.A. de C.V. c. Franco Cuadra, Caso OMPI No. DMX2024-0006, se establece: “La confusión por asociación que genera el nombre de dominio en disputa, al ser este similar en grado de confusión con respecto a la marca CUADRA de la Promovente, precluye la posibilidad de que el Titular detente derechos o intereses legítimos en el ámbito de la Política”. Véase Casio Keisanki Kabushiki Kaisha (Casio Computer Co., Ltd.) v. Jongchan Kim, Caso OMPI No. D2003-0400: “There is no evidence that the Complainant authorized the Respondent to register the disputed domain name or to use the CASIO trademark, with or without immaterial additions or variants. These circumstances are sufficient to constitute a prima facie showing by the Complainant of absence of rights or legitimate interest in the disputed domain name on the part of the Respondent,” 6 Situaciones similares en Activos Inc., S.A. de C.V. c. Shop Cuadra, Caso OMPI No. DMX2022-0035, y Basham, Ringe y Correa, S.C. v. Basham Ringe Correa LLP, Caso OMPI No. D2023-2578. 7 Múltiples decisiones han sostenido que resulta difícil para la parte promovente acreditar hechos negativos, por lo que si ésta acredita prima facie el extremo requerido, corresponde al titular demostrar derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Véase la sección 2.1 de la Sinopsis de la OMPI 3.1. página 6 además de que el Titular no ha sido autorizado por la Promovente para usar sus marcas, este Experto considera que es difícil concebir que alguien obtuviese el nombre de dominio en disputa sin que al mismo tiempo tuviese en mente precisamente esas marcas, lo que es indicativo de mala fe. El conocimiento previo de dichas marcas no fue refutado por el Titular. Aunado a lo anterior, puede considerarse como un indicio adicional de mala fe el hecho que el nombre de dominio en disputa reproduzca íntegramente el elemento nominativo de la marca figurativa MULTIOPTICAS sin algún otro elemento distintivo. Como quedó anotado líneas arriba, la composición misma del nombre de dominio en disputa claramente crea un riesgo de confusión por asociación con esa marca y las marcas de la Promovente respecto a la fuente, patrocinio o afiliación del mismo. Los elementos antes citados hacen presumir que el Titular eligió deliberadamente registrar el nombre de dominio en disputa por su confusa similitud con las marcas invocadas en el presente procedimiento, lo que para este Experto constituye un registro de mala fe, y sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente. 8 Además, este Experto considera que la falta de contestación dejó sin refutar las alegaciones y pruebas aportadas por la Promovente respecto de este elemento y podría resultar indicativa que el Titular no tiene interés en el nombre de dominio en disputa o bien carece de argumentos y pruebas para sostener su tenencia. Por lo anterior, este Experto tiene por satisfecho el tercer requisito previsto en el artículo 1.a de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <multiopticas.com.mx> sea transferido a la Promovente. /Gerardo Saavedra/ Gerardo Saavedra Experto Único Fecha: 4 de septiembre de 2026 8 En Mölnlycke Health Care AB c. Alejandro Lopez, Caso OMPI No. DMX2020-0019, se establece: “el registro del nombre de dominio en disputa fue abusivo porque el Titular eligió un nombre de dominio idéntico a un término que solo se explica como marca de un producto comercializado por la Promovente a escala global.” En TV Azteca, S.A.B. de C.V. v. Carlos Hernández, Caso OMPI No. DMX2011-0006, se estableció: “existe la presencia de mala fe por parte de un registrante, cuando el nombre de dominio contiene una marca, nombre comercial o símbolos distintivos notorios o bien conocidos a nivel nacional o internacional, y que obviamente no han sido seleccionados por simple casualidad por el registrante.”

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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