Westmore · UDRP decision
WIPO · Case No. DMX2026-0035

Marazzi.mx

TransferWIPO-indexed · informational, not legal advice

The sole panelist ordered transfer of <marazzi.mx> under the .MX dispute resolution policy. The Panel found the domain identical to the Complainant's MARAZZI mark, found no rights or legitimate interests because the Complainant's prima facie case was unrebutted, and found bad faith based on the domain's incorporation of the entire mark, the absence of a supported legitimate reason for selecting “Marazzi,” the Panel's conclusion that the Respondent more likely than not knew of the mark, and passive holding in the circumstances. The Respondent did not file a response. Although the decision states that the Complainant had prior trademark rights, the two Mexican registrations specifically listed in the record date from November 23, 2016 and June 1, 2026, while the domain was registered on May 16, 2016.

Outcome
Transfer
At a glance
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-09-24
Panelist(s)
Martin Michaus Romero
Complainant
MARAZZI GROUP S.R.L.
Respondent
ROBERTO TAMAYO
Disputed domain(s)
marazzi.mx
Domain history UDRP Intelligence

The timeline behind marazzi.mx

Registration, the decision and the archived record of what this domain actually displayed — from public RDAP and the Internet Archive.

Westmore reconstructs the full history behind marazzi.mx — from public RDAP and the Internet Archive — as part of UDRP Intelligence:

Registration → decision → today timeline
Archived Wayback evidence of what the site showed
Registry bad-faith signals
The live current registrant
Available in UDRP Intelligence
Verified public record
Outcome & remedy
Complaint granted. Panel ordered transfer of marazzi.mx.
Reverse Domain Name Hijacking
No RDNH raised.
Westmore Insight

The case illustrates an exact-match .MX dispute resolved through a prima facie rights-or-legitimate-interests analysis and the passive-holding doctrine. It is also notable for a chronology tension: the decision found prior trademark rights and probable knowledge, but both Mexican registrations specifically identified in the record postdate the domain registration. The .MX Policy requires bad-faith registration or use, and the Panel independently relied on passive holding as bad-faith use in the circumstances.

The three-part test
Identical or confusingly similarMet
Rights or legitimate interestsMet
Registered or used in bad faithMet

Result of record. The panel's reasoning and decisive facts behind each element are in the Intelligence dossier below.

Case details
Provider
WIPO
Outcome
Transfer
Decision date
2026-09-24
Panel
Martin Michaus Romero
Full decision
12 min read · hosted by Westmore

CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS MARAZZI GROUP S.R.L. c. ROBERTO TAMAYO Caso No. DMX2026-0035 1. Las Partes La Promovente es MARAZZI GROUP S.R.L., Italia representada por OLIVARES Y COMPAÑÍA, S.C., México. El Titular es ROBERTO TAMAYO, México. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <marazzi.mx>. El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es AKKY ONLINE SOLUTIONS, S.A. DE C.V. 3. Iter Procedimental La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 7 de agosto de 2026. El 10 de agosto de 2026 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 12 de agosto de 2026. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 1 de septiembre de 2026. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 3 de septiembre de 2026. página 2 El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo de Expertos el día 7 de septiembre de 2026, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. 4. Antecedentes de Hecho La Promovente es una de las líderes internacionales en el diseño, la producción y la comercialización de superficies de cerámica y gres. La marca MARAZZI es una marca reconocida en el ámbito de la cerámica para la pavimentación y el revestimiento. También dentro del sector de la decoloración y el diseño. Es titular en México de diversos registros marcarios para la marca MARAZZI, entre los que destacan los siguientes: a) Registro No 3049468 MARAZZI (marca mixta), en clase 19 registrado el 1 de junio de 2026. b) Registro No 1698228 MARAZZI (marca nominativa), en clase 19 registrado el 23 de noviembre de 2016. Es titular entre otros del nombre de dominio <marazzi.it>, registrado desde el 29 de enero de 1996, mediante el cual promueve sus productos, servicios e información corporativa relacionada con la marca MARAZZI. A través del nombre de dominio <marazzi.it>, comercializa los productos identificados con la marca MARAZZI, incluyendo revestimientos cerámicos, porcelanatos, mosaicos, losetas y demás materiales para la construcción y el diseño de interiores y exteriores. Dicho sitio contiene información institucional, sus catálogos de productos, colecciones, distribuidores y demás de información relacionada con su actividad comerciales. El nombre de dominio en disputa, <marazzi.mx>, se registró el 16 de mayo del 2016. 5. Alegaciones de las Partes A. Promovente La Promovente sostiene sus alegaciones que: A.-El Titular no cuenta con autorización, licencia o consentimiento alguno de su parte, para su registro o utilización. B.-El nombre de dominio en disputa <marazzi.mx> no resuelve un sitio web activo; sin embargo, ello no excluye la existencia de un registro y uso de mala fe, toda vez que reproduce íntegramente la marca MARAZZI. C.-De identidad entre el nombre de dominio en disputa y la marca MARAZZI, eso es el Twitter general confusión entre los usuarios de internet, quienes razonablemente podrían asumir que dicho nombre de dominio identifica o se encuentra asociado con la Promovente; cuando ello es falso. D.-La tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa le impide registre y utilice el nombre de dominio correspondiente bajo el ccTLD “.mx”, constituyendo un indicio de registro y uso de mala fe conforme a la Política y a los criterios sostenidos de manera reiterada por los expertos de la OMPI. página 3 B. Titular El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente. 6. Debate y conclusiones En primer lugar, dado que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse, en la medida de lo aplicable, a decisiones rendidas bajo la UDRP y a la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP (“Sinopsis de la OMPI 3.1”). De conformidad con la Política, la Promovente deberá acreditar que se cumplen con los siguientes requisitos cumulativos: i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe. En virtud de lo anterior y toda vez que el Titular no presentó contestación a la Solicitud promovida por la Promovente, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 19 del Reglamento; es decir, el Experto resolverá la controversia teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos La Promovente demostró tener derechos sobre la marca MARAZZI. El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca MARAZZI de la Promovente ya que la misma se reproduce íntegramente y es reconocible en el nombre de dominio en disputa. Cabe señalar que el dominio de nivel superior geográfico (“ccTLD” por sus siglas en inglés) “.mx”, es un requisito de carácter técnico y carece de relevancia para el análisis bajo el primer elemento en este caso. A juicio del Experto, la Promovente ha acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política. B. Derechos o intereses legítimos De conformidad con lo establecido en la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación: i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se han utilizado los nombres de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos; página 4 ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por los nombres de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; iii) o se hace un uso legítimo y leal o no comercial de los nombres de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro. En opinión del Experto, la Promovente demostró prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular del nombre de dominio en disputa. En este orden de ideas, el Titular no presentó contestación, ni refutó las alegaciones de la Promovente sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos del Titular del nombre de dominio en disputa, incluyendo en particular: (i) que el nombre de dominio en disputa no se utilizaba en relación con una oferta de buena fe de bienes o servicios; (ii) el Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa, ni cuenta con marcas registradas a su nombre que resulten iguales o similares a la marcas que aparecen en el nombre de dominio en disputa; y (iii) que el Titular no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa. El Experto ha constatado a través de una búsqueda en la base de datos del Instituto Mexicano de Propiedad Industrial (“IMPI”) que el Titular no figura como titular de ninguna marca registrada. En consecuencia, al no haber proporcionado evidencias de las que se deriven derechos o intereses legítimos, queda sin rebatir el caso prima facie de la Promovente. El Experto también ha tomado en consideración que la Promovente es titular de un nombre de dominio y registros marcarios, con la denominación MARAZZI. Así también el expediente contiene evidencia relativa al uso de la marca MARAZZI por la Promovente y a su presencia comercial en Internet. Teniendo en cuenta que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca MARAZZI, el Experto considera que existe un riesgo de que los usuarios de Internet asuman erróneamente una asociación con la Promovente. De las de las constancias que obran en el expediente, y ante la falta de contestación del Titular a las alegaciones de la Promovente, no obra impugnación a las alegaciones de la Promovente, sin perjuicio de que la Promovente, exhibió copia de los títulos de los registros de marca MARAZZI. El Titular como individuo o como organización no es conocido en absoluto por el nombre de dominio en disputa y no ha solicitado una marca en México. Asimismo, aunque “Marazzi” pudiera corresponder a un apellido, no obra en el expediente evidencia alguna que sugiera que el Titular sea conocido por dicha denominación o que el registro del nombre de dominio en disputa guarde relación con un uso legítimo de la misma. Por todo lo anterior, el Experto considera que se cumple el segundo requisito previsto por la Política. C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Solicitud con arreglo al artículo 1(a) de la Política, es que los nombres de dominio en disputa hayan sido registrados o esté siendo utilizado de mala fe, señalando el artículo 1(b) de la Política, como circunstancias que acreditan la mala fe, entre otras, sin carácter limitativo, las siguientes: i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido los nombres de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro de los nombres de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o página 5 ii) se ha registrado los nombres de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o iii) se ha registrado los nombres de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o iv) se ha utilizado los nombres de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea. Con base a las constancias que obran en el expediente y a juicio de este Experto, el nombre de dominio en disputa se registró y es utilizado por el Titular de mala fe, con base en lo siguiente: El Titular no dio contestación formalmente a la Solicitud de la Promovente, ni aportó evidencias que permitan concluir que su conducta fue de buena fe. El registro y/o uso indebido por parte del Titular del nombre de dominio en disputa, se realizó de mala fe, al incluir en su totalidad la marca de la Promovente, en el nombre de dominio en disputa, que resulta idéntico, tal y como ha sido señalado en el análisis del segundo elemento bajo la Política. Por otra parte, la Promovente acreditó contar con derechos marcarios anteriores y, no existiendo en el expediente indicio alguno de que el término “Marazzi” hubiera sido elegido por su posible significado como apellido o por alguna otra razón legítima vinculada al Titular, el Experto considera más probable que no que el registro se haya efectuado con conocimiento de la marca de la Promovente. La tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa por parte del Titular, en las circunstancias del presente caso, configura una conducta de mala fe, en el registro o utilización del mismo. Por todo lo anterior, el Experto considera que se cumple el tercer requisito previsto por la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, <marazzi.mx>, sea transferido a la Promovente. /Martin Michaus Romero/ Martin Michaus Romero Experto Único Fecha: Septiembre 24, 2026

Source of record: WIPO . Reproduced for research; WIPO is the authoritative source.

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Domain History
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